Sentencia Civil Nº 104/20...ro de 2009

Última revisión
27/02/2009

Sentencia Civil Nº 104/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 274/2008 de 27 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ LLANEZA, BERTA

Nº de sentencia: 104/2009

Núm. Cendoj: 33024370072009100053

Resumen:
La Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Asturias estima los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número seis de Gijón en proceso sobre responsabilidad extracontractual por accidente de circulación. La Sala considera que se está ante dos versiones contradictorias de los hechos sin que tenga valor determinante la prueba consistente en la declaración testifical de un acompañante por su relación de parentesco como pone de relieve el juzgador a quo, por lo que la indeterminación sobre la forma de producirse el evento ha de traducirse en la condena de los responsables de los daños así como de sus compañías aseguradoras a indemnizarse recíprocamente en los mismos.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00104/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000274 /2008

SENTENCIA Núm. 104/09

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

DÑA. BERTA ÁLVAREZ LLANEZA

En GIJON, a veintisiete de Febrero de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de JUICIO VERBAL nº 1244/07, Rollo núm. 274/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón; entre partes, como apelantes DON Adolfo ,

representado por el Procurador D. Francisco Javier Prado Fernández bajo la dirección letrada de D. Manuel Meana Canal, y DOÑA Adela , representada por el Procurador D. Joaquín Morilla Otero bajo la dirección letrada de D. Joaquín Corona Collado, como apelados REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A, representado por el Procurador D. Joaquín Morilla Otero bajo la dirección letrada de D. Joaquín Corona Collado; MAPFRE AUTOMÓVILES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador D. Francisco Javier Prado Fernández bajo la dirección letrada de D. Manuel Meana Canal, y DON Segundo , no personado en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 8 de Mayo de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Francisco Prado Fernández, en nombre y representación de Adolfo , contra Segundo y REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES S.A., y así también la formulada a su vez por el Procurador Joaquín Morilla Otero, en nombre y representación de Adela , frente a Adolfo y MMAPFRE AUTOMÓVILES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo de absolver y absuelvo en ambos casos a los demandados de las pretensiones deducidas en cada una de dichas demandadas, imponiendo a los respectivos demandantes las costas causadas.".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Adolfo y de DOÑA Adela se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la votación y fallo el día 25 de Febrero de 2009.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA BERTA ÁLVAREZ LLANEZA.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de las demandas formuladas por ambas partes se recurre en apelación.

SEGUNDO.- Los hechos sometidos a enjuiciamiento de la Sala derivan de un accidente de circulación que se produce cuando ambos vehículos implicados acceden a un cruce simultáneamente haciéndolo el vehículo Renault Clío ....-....-PH desde la calle Monsacro y el vehículo R. Megane .... RXS procedente de la calle Peña Ubiña, siendo las versiones de los vehículos implicados contradictorias aduciendo el conductor del vehículo Renault Clío Sr. Adolfo , que la colisión se produce porque el vehículo contrario pasa el semáforo en rojo.

Consecuentemente nos encontramos ante dos versiones contradictorias de los hechos sin que tenga valor determinante la prueba consistente en la declaración testifical de un acompañante por su relación de parentesco como pone de relieve el juzgador a quo, por lo que conforme seguidamente se expondrá la indeterminación sobre la forma de producirse el evento ha de traducirse en la condena de los responsables de los daños así como de sus compañías aseguradoras a indemnizarse recíprocamente en los mismos.

TERCERO.- Efectivamente conforme viene sosteniendo de manera constante y reiterada esta Audiencia, cuando la acción ejercitada deriva del ámbito del seguro obligatorio se ha venido manteniendo el principio de la inversión de la carga de la prueba por la presunción iuris tantum de responsabilidad con base en los artículos 1 y 7 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Motor, presunción legal iuris tantum de responsabilidad civil de las compañías

aseguradoras dentro del ámbito del seguro obligatorio que ha de aplicarse igualmente al conductor del vehículo puesto que tratándose de un seguro de responsabilidad civil, la del asegurador y la del asegurado deben ir parejas, presunción de la que únicamente podrían exonerarse probando adecuadamente la culpa exclusiva del perjudicado -si de daños corporales se trata- o bien de tratarse de daños materiales que dichos daños no sean imputables al conductor del vehículo asegurado de conformidad con las normas de responsabilidad del art. 1 , que establece que la aseguradora sólo queda exonerada de su obligación de indemnizar el daño si prueba que éste fue debido a culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

La nueva normativa sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor coincide sustancialmente con la anterior regulación (RD 1301/86) por lo que continúa siendo de aplicación la reiterada doctrina de la A.P: que con base en los artículos 1 y 6 del RD venía estableciendo una presunción iuris tantum de responsabilidad civil a que se hizo referencia.

En consecuencia ante dos versiones contradictorias sin que se hubiese desvirtuado adecuadamente la presunción que pesa sobre la contraparte, la consecuencia no puede ser otra que la estimación de los recursos de apelación formulados y consecuentemente la estimación de las demandas formuladas conforme se dirá.

CUARTO.- Resultó acreditado que Adela como consecuencia de una póliza a todo riesgo con franquicia abonó 600 Euros. Por lo que atañe al Renault Clío matrícula ....-....-PH el importe de la reparación ascendería a unos 4.000 Euros por lo que habiendo sido considerado pérdida total, siendo el valor de mercado el de 1.200 Euros al que habría que añadir el precio de afección que fija en un 20%, (inferior al último criterio que viene señalado por esta Audiencia), el importe a satisfacer ascendería a dicho valor de mercado incrementado en un 20% es decir en la suma de 1.440,00 Euros.

QUINTO.- Estimados los recursos de apelación, no se hará especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada (art. 398 ) y en cuanto a las de la instancia estimando las demandas formuladas, se imponen las costas respectivamente a la contraparte. (Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En cuanto a los intereses resulta de aplicación el artículo 20 LCS .

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

Estimando los recursos de apelación formulados por D. Adolfo y Doña Adela contra la sentencia de fecha 8 de Mayo de 2008 , dictada en los autos de Juicio Verbal nº 1244/07 que se siguen ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gijón, se revoca y en su lugar con estimación de las demandas formuladas por D. Adolfo contra D. Segundo y Reale Autos y Seguros Generales, S.A. les condenamos solidariamente a abonar al actor la cantidad de 1.440,00 Euros s.e.u.o. más las costas causadas y los intereses del artículo 20 LCS con cargo a la entidad aseguradora.

Igualmente estimando la demanda formulada por Doña Adela contra D. Adolfo y la Compañía de seguros Mapfre les debemos condenar y condenamos a que abonen a la citada actora la cantidad de 600 Euros s.e.u.o. más las costas causadas y los intereses del artículo 20 LCS con cargo a la entidad aseguradora.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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