Última revisión
02/03/2009
Sentencia Civil Nº 104/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 511/2008 de 02 de Marzo de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 104/2009
Núm. Cendoj: 08019370112009100097
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 511/2008
JUICIO ORDINARIO Nº 575/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 50 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 104
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 575/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona, a instancia de D. Alfredo y Dª. María Virtudes , representados por el Procurador de los Tribunales D. JAUME GUILLEM RODRÍGUEZ, contra OBRAS Y PROMOCIONES SETRON, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. ALBERT MAGNE CATALÀ SOTO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de Enero de 2.008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de doña María Virtudes y don Alfredo contra la sociedad PROMOCIONES Y OBRAS SETRON, S.L., absolviendo a la sociedad demandada de todos los pedimentos contenidos en dicha demanda. Impongo las costas procesales a los actores sus causantes, conforme a lo ya expuesto en esta resolución.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de Febrero de 2.009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda, bajo la consideración de que lo vendido a los actores fue la plaza de aparcamiento NUM002 y no la DIRECCION001 , a la que se circunscribe la reclamación de los instantes y las pruebas practicadas y que por ello debe ser desestimada, al partir de una consideración, según la resolución de instancia, errónea.
Por la representación de los actores se presentó recurso de apelación, sustentando el mismo en el error en la valoración de pruebas, siendo un hecho no controvertido, que el 18/06/04 los actores adquirieron de la demandada, sobre planos, la vivienda sita en el piso NUM000 NUM000 de la Av. DIRECCION000 nº NUM001 de Cornellà de Llobregat y como anexos plaza de aparcamiento nº NUM002 del mencionado edificio, ubicada en la planta sótano del mismo y un tendedero, siendo la plaza de aparcamiento transmitida la que aparece iluminada en el plano aportado con Doc. 2 de la demanda, de septiembre de 2003, anterior a la firma del contrato privado de compraventa. Asimismo refiere que la escritura pública señala una superficie para la plaza de aparcamiento de 9,90 m2, lo que coincide con la superficie reflejada en el plano de septiembre de 2003 (4,5m x 2,2m = 9,90 m2), identificando contrato privado y escritura pública la plaza de aparcamiento con el nº NUM002 , aún cuando en el plano se grafíe como DIRECCION001 . Se alega, además, que la realidad física de la citada plaza adquirida, una vez entregada, presenta una superficie de 9,19 m2 y una longitud frontal de 1,78 m, cuando debía tener una superficie de 9,90 m2, con una longitud frontal de entrada de 2,2 m y un fondo de 4,5 m, resultando que la medición resultante es contraria a las normas, y en concreto al art. 104 de la Ordenanza Metropolitana de Edificación, suponiendo ello un claro inconveniente para los apelantes, que no pueden hacer uso de su plaza de aparcamiento, lo que determina la necesidad de resarcirles, mediante la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, que cifran en 15.000 euros, considerando que la limitación de valor de tal plaza alcanzará al menos al 50% de su valor de mercado, que establece en 30.000 euros. Por todo ello interesa la revocación de la resolución de instancia, estimándose la demanda y condenando a la adversa al pago de 15.000 euros, con los intereses legales que proceda y con expresa condena en costas.
Por la representación de la demandada se presentó oposición al recurso de apelación, considerando que habiéndose efectuado la compraventa a precio alzado no ha lugar a indemnización alguna por el aumento o disminución de la superficie de la plaza de aparcamiento, entendiendo además que si se considerara que existe la obligación de abonar una indemnización a la apelante,deberá ceñirse a la valoración realizada por la Arquitecta Sra. Irene , en su dictamen, en el que cuantifica la misma en 2.160,90 euros, única prueba de valoración aportada a autos, entendiendo además que la postura de la apelante va encaminada únicamente a obtener un enriquecimiento injusto, resultando temerario reclamar una cantidad por algo que se le vendió a su entera conformidad y a precio alzado. Por todo ello interesa la desestimación del recurso de apelación, con expresa condena en costas a la apelante.
SEGUNDO.- Centrados los términos del debate y a la vista de la prueba practicada, conviene ésta Sala que la resolución de instancia, incurre en un claro error de valoración de las mismas. En efecto según resulta, los actores adquirieron, en Contrato Privado de Compraventa, el 18/06/04, a la demandada, además del piso que se referencia, plaza de aparcamiento nº NUM002 ubicada en la planta sótano del edificio, así como tendedero. Tal contrato se elevó a público, otorgándose escritura pública de compraventa el 4 de enero de 2006, en la que se adquiere por los apelantes, además de la vivienda, los anejos de ésta y entre ellos plaza de aparcamiento señalada con el nº NUM002 , de 9,90 m2. En el documento obrante al folio 16, consistente en plano, aparece reseñada la plaza de aparcamiento, si bien bajo la denominación DIRECCION001 , observándose en el mismo que ocho plazas se identifican con el término bis, añadido al número que le corresponde, apareciendo otras 17 denominadas únicamente con el número correspondiente. Tal plano fue el entregado a los compradores a la firma del contrato privado de compraventa.
Según resulta de la pericial aportada por la propia demandada, realizada por la Arquitecta Sra. Irene , la plaza de aparcamiento de autos se ubica en edificio de nueva construcción de planta sótano, planta baja y 4 plantas piso, hallándose la planta sótano unificada con la del edificio contiguo situado en el nº 53 de la DIRECCION000 , resultando un único aparcamiento con 25 plazas compartido por dos edificios, siendo el acceso de vehículos a través del edificio nº 53.
En consecuencia la plaza adquirida por los actores es la nº NUM002 , (no existiendo siquiera debate al respecto entre los litigantes) tal y como se identifica en el escritura pública y ya antes en el contrato privado de compraventa, aún cuando, existiendo en la misma planta sótano, plazas de aparcamiento de dos edificios contiguos, las correspondientes a aquel en que se ubica la vivienda de los actores, se denominen utilizando un número y la palabra bis, a modo de distinción de las plazas de aparcamiento correspondientes al otro edificio, por lo que la de aquellos se identifica como 7 bis, plaza a la que se ciñe la prueba practicada.
TERCERO.- Partiendo de lo expuesto, de las prueba obrantes en autos y especialmente del propio informe pericial emitido a instancia de la actora, resulta que el proyecto preveía una plaza de aparcamiento de 2,20 m de ancho y 4,50 de largo, con una embocadura de 1,95 m. Así se observa en el plano adjuntado a autos, en el folio 16, ya referenciado. Ello no obstante en la actualidad la plaza presenta una superficie de 9,95 m2 y unas dimensiones mínimas resultantes de 2,10 m de ancho y 4,74 m de largo, con una embocadura de 1,78 m, radicando la diferencia en la modificación de la obra por razones de seguridad, que hicieron preciso efectuar un muro perimetral de contención más grueso del previsto, lo que ha provocado la reducción de la anchura de la plaza de aparcamiento.
No existe ninguna otra pericial obrante en autos, al respecto, no pudiéndose considerar la geometría certificada por el Arquitecto Sr. Jose Enrique , en fecha 11/01/06, aportada por los actores, que expresa una superficie de 9,19 m2, 1,78 m de longitud frontal y 1,97 m de anchura de fondo, toda vez que el mismo, al deponer en el acto del juicio, refirió que con posteridad a su certificación los actores le habían comentado que se habían modificado las medidas al repintar la línea detrás del pilar, no habiendo efectuado tras ello nueva medición, desconociendo la realidad actual.
En consecuencia debe estarse al resultado de la pericial confeccionada por la Sra. Irene , no desvirtuada por ninguna otra prueba.
En dicho informe se alude a la normativa urbanística, al efecto, y al art. 104,2 de la Ordenanza Metropolitana de la Edificación, conforme al cual cada plaza de aparcamiento dispondrá de un espacio configurado por un mínimo de 2,20 por 4,50 metros ,con una altura libre mínima de 2,20 metros, admitiéndose un 25% de plazas de 2 por 4 metros, que se grafiarán en el proyecto de edificación. En base a tal precepto concluye la pericial que la plaza de autos cumple las dimensiones mínimas de 2 por 4 , presentado 2,10 por 4,74 metros.
CUARTO.- La cuestión a resolver no se centra en si la plaza de aparcamiento cumple o no la normativa prevista, que se ha visto que sí, sino si los actores, compraron una plaza de aparcamiento con unas dimensiones determinadas, recibiendo otras, lo que les impide o dificulta el uso normal de dicha plaza.
A la primera de las cuestiones habrá que contestar afirmativamente, habiéndose probado que al adquirir aquella, sus dimensiones en el plano facilitado eran diferentes de las existentes en la realidad física, y especialmente en cuanto a la medida de embocadura, lo que tiene especial trascendencia a los efectos de realizar la maniobra de aparcamiento.
En cuanto a la segunda, debe aludirse a que en la propia pericial ya referenciada se concluye que la plaza de aparcamiento no es inhábil para aparcar, al cumplir la dimensiones mínimas, si bien al haber sufrido una reducción en la embocadura y anchura de la misma, la maniobra de aparcamiento se tendrá que realizar con más precaución en la embocadura, que ha pasado de 1,95 m en el proyecto, a 1,78 metros.
La propia apelante Sra. María Virtudes , reconoció el uso de la plaza de aparcamiento, en su interrogatorio, al aludir a que debía aparcar cerrando el espejo retrovisor y haciendo bajar a los ocupantes del vehículo, añadiendo a las preguntas posteriormente efectuadas que no podía aparcar así, pudiendo rallar su coche.
De todo ello debe concluirse que no puede considerarse que la plaza de aparcamiento no sirva al fin que le es propio, pero ello no obstante la maniobra de aparcamiento será lógicamente más dificultosa e incomoda, precisándose de mayor pericia y cautela.
QUINTO.- Alega el apelado en sustento de la improcedencia de fijar suma alguna en favor de los apelante, el art. 1.471 del C.C ., conforme al cual, en la venta de un inmueble, hecha a precio alzado y no a razón de un tanto por unidad de medida o número, no tendrá lugar el aumento o disminución del mismo, aunque resulte mayor o menor la cabida o número de los expresados en el contrato.
No comparte ésta Sala dicha tesis, por cuanto no solicitan los apelantes la modificación del precio de la plaza de aparcamiento, sino el resarcimiento de los daños y perjuicios, al amparo del art. 1.101 y 1.124 del Cc ., resarcimiento o indemnización que resulta procedente, dados los hechos descritos y el perjuicio obvio que la reducción de la plaza de aparcamiento, en su anchura conlleva.
A fin de determinar la cuantificación de los daños y perjuicios, no es procedente acoger la pretensión apelante, basada en una valoración plenamente subjetiva de la plaza de aparcamiento y de la pérdida de valor de la misma, desposeídas de toda acreditación, lo que hará necesario acudir a la pericial presentada por la demandada, única prueba que cuantifica la devaluación de la plaza de aparcamiento, que cifra, tras los datos que maneja y las explicaciones plausibles que emplea, en 13,27 %, por lo que siendo el valor de compra del bien, 16.284,07 euros, suma de la que debe partirse y no del actual valor de las plazas de aparcamiento, la suma indemnizable asciende a 2.160,90 euros, IVA incluido, cantidad que debe estimarse en ésta resolución, partiendo del mismo y único parámetro utilizado por los actores para cuantificar la cifra que reclaman, basado en la perdida del valor de la plaza de aparcamiento.
SEXTO.- La cantidad estimada devengará los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, de conformidad con el art. 1.108 del C.c . y concordantes.
SÉPTIMO.- El pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia que fueron impuestas a los actores, al desestimarse la demanda, debe ser revocado, conforme al art. 394.1 de la L.E.C ., no procediendo expresa imposición de las costas devengadas, dada la la estimación parcial del recurso y por ende la estimación parcial de la demanda. Por lo que respecta a las costas de ésta alzada, no cabe tampoco expresa imposición, dado lo dispuesto en el art. 398.2 de la L.E.C.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alfredo y Dª. María Virtudes contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma, condenando a la demandada Promociones y Obras Setron S.L. a satisfacer a los actores la suma de 2.160,90 euros, IVA incluido, más el interés legal desde la fecha de interpelación judicial, sin expresa imposición de las costas de la primera instancia, ni de ésta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a once de marzo de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
