Sentencia Civil Nº 104/20...ro de 2009

Última revisión
24/02/2009

Sentencia Civil Nº 104/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 397/2008 de 24 de Febrero de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 104/2009

Núm. Cendoj: 08019370132009100097

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 397/2008-B

JUICIO ORDINARIO Nº 635/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE IGUALADA

S E N T E N C I A Nº 104/2009

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de Febrero de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 635/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Igualada, a instancia de HDI HANNOVER INTERNATIONAL (ESPAÑA) SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. RAMÓN FEIXÓ BERGADÀ, contra D. Benigno , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. ESTER GRASA GRAELL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de Enero de 2.008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Mercè Molas Soler, en nombre y representación de HDI HANNOVER INTERNATIONAL, S.A. contra D. Benigno , debiendo, por tanto, absolver a éste de las pretensiones deducidas por la actora, con expresa imposición en costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de Febrero de 2.009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Apela la parte demandante, la compañía de seguros "HDI Hannover International España, Seguros y Reaseguros, S.A.", frente a la sentencia de primera instancia, que apreció la existencia de prescripción, en relación con la acción de repetición ejercitada por la actora, en reclamación de las indemnizaciones pagadas con motivo del accidente de circulación, ocurrido el 10 de enero de 2004, en el Passeig Verdaguer, de Igualada, en el que se vio implicado el vehículo de su asegurado, el demandado Sr. Benigno , matrícula B-8851-TW, alegando la apelante que el comienzo del cómputo del plazo de prescripción debe hacerse desde el archivo, por Auto de 19 de julio de 2007, de la Ejecutoria penal nº 1760/05 del Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona , posterior incluso a la demanda del proceso civil en ejercicio de la acción de repetición, presentada en el Decanato con fecha 17 de octubre de 2006.

Centrada así la cuestión discutida, es lo cierto que el artículo 10, párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , establece que la acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado.

Aunque, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio y 8 de diciembre de 1982,9 de diciembre de 1983,22 de septiembre y 16 de julio de 1984, y 9 de mayo de 1986 ), que la prescripción, como limitación que es al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una aplicación rigorista, al ser institución que por no hallarse fundada en la justicia intrínseca del derecho, debe merecer un tratamiento fuertemente restrictivo, descansando en la inactividad del titular del derecho, para deducir por vía de presunción legal, el abandono de la acción, durante el tiempo requerido al efecto.

En este sentido, en relación con el comienzo del cómputo del plazo de la prescripción, es doctrina constante y reiterada, en relación con el artículo 1969 del Código Civil , que el "dies a quo" viene determinado por la posibilidad de ejercicio de la acción (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001; RJA 249/2002 ), de modo que tratándose del ejercicio de la acción de resarcimiento por daños el plazo se debe contar desde que cesaron los mismos, y se puede fijar con toda exactitud y en toda su extensión el resultado dañoso (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2000 y 28 de enero de 2004; RJA 820/2000 y 153/2004 ), debiendo valorarse objetivamente la posibilidad de ejercicio de las acciones, con exclusión de las imposibilidades subjetivas (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001;RJA 6862/2001 ).

Y más claramente, en relación con la acción de repetición, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1997; RJA 7342/1997 ), que en el ejercicio de la acción de repetición para obtener la aseguradora el reintegro de lo indebidamente pagado, con fundamento en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, 1158 del Código Civil, o el artículo 10, párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, el cómputo del plazo prescriptivo ha de contarse desde el último pago efectivo llevado a cabo.

En este sentido, es también doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1998; RJA 10140/1998 ), que el que paga adquiere un crédito frente a lo coobligados, y en el momento del pago es cuando nace ese derecho, que es el momento en que comienza el cómputo del plazo de prescripción.

En el presente caso, el último pago de la aseguradora "HDI Hannover International España, Seguros y Reaseguros, S.A.", con motivo del siniestro ocurrido el 10 de enero de 2004, tuvo lugar el 31 de enero de 2005, por el pago a la "Mutua Madrileña Automovilista" de los daños en el vehículo siniestrado matrícula ....-XQQ (doc 16 de la demanda), habiéndose presentado la demanda en el Decanato el 17 de octubre de 2006, después de transcurrido el plazo anual de prescripción.

Opuesta por la apelante la existencia del proceso penal previo, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1997, 25 de mayo de 1998, y 12 de abril de 2004;RJA 852/1997, 4000/1998, y 2611/2004 ), que la interrupción de la prescripción se produce por la mera existencia de las actuaciones penales en relación con los mismos hechos que posteriormente son objeto de la acción civil, de modo que no puede dirigirse la acción civil contra nadie hasta la terminación del proceso penal, aunque en las referidas diligencias penales no se haya ejercitado acción penal por el perjudicado mediante la presentación de denuncia o querella, o mediante el ejercicio de la acusación particular contra persona determinada, produciéndose la interrupción de la prescripción de la acción civil aunque el inicio, el desarrollo, y la terminación de las actuaciones penales se produzca de oficio, y aun cuando en el curso de las mismas no llegue a producirse imputación formal contra una persona determinada, o no llegue a producirse el ejercicio de la acción penal, en sentido estricto, por el perjudicado o por persona distinta, y contra quien posteriormente resulta ser demandado en el proceso civil, o contra un tercero, ya que mientras las diligencias penales están abiertas impiden en todo caso el ejercicio de la acción civil por razón de prejudicialidad penal, en los términos del artículo 10,2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Incluso es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1996; RJA 2441/1996 , y Sentencias del Tribunal Constitucional de 30 de junio de 1993, y 11 de diciembre de 2000 (RTC 220/1993, y 298/2000 ), la que fija el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción de la acción civil de responsabilidad por culpa extracontractual en el momento en el que los perjudicados tuvieron conocimiento del auto de archivo de las diligencias penales, en supuestos en los que los perjudicados, demandantes en el proceso civil posterior, ni siquiera estaban personados en el proceso penal.

En consecuencia la interrupción de la prescripción de la acción civil, según el tenor literal del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se produce por la mera existencia del proceso penal, y no por el ejercicio por los perjudicados de la acción penal, quienes ni siquiera es necesario que se personen o que tengan conocimiento del proceso penal, prolongándose en el tiempo la interrupción de la prescripción de la acción civil hasta la terminación del proceso penal.

Ahora bien, en este caso, la terminación del proceso penal se produjo con la Sentencia de 5 de julio de 2005, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 185/05 del Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona, en la que se absolvió a la aseguradora "HDI Hannover International España, Seguros y Reaseguros, S.A." de la responsabilidad civil que se le reclamaba, habiendo pagado previamente la aseguradora, antes de la sentencia, las indemnizaciones correspondientes a los perjudicados, por lo que desde la firmeza de la Sentencia de 5 de julio de 2005 nada impedía a la aseguradora el ejercicio de la acción de repetición, por haberse producido desde entonces la terminación del proceso penal que tenía carácter prejudicial en relación al ejercicio de la acción civil.

Por el contrario, de acuerdo con la doctrina expuesta, no es admisible, como pretende la apelante, que el cómputo del plazo de la prescripción de la acción civil quedara interrumpido hasta la terminación, por el Auto de archivo provisional de 19 de julio de 2007, de la Ejecutoria penal nº 1760/05 , del Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona, posterior incluso a la demanda del proceso civil presentada en el Decanato con fecha 17 de octubre de 2006, por cuanto la ejecutoria únicamente tiene por objeto el cumplimiento de las penas de arresto de fin de semana, y privación del permiso de conducir, impuestas a su asegurado, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico y de un delito de lesiones, que en nada afectan al ejercicio de la acción civil de repetición de la aseguradora contra su asegurado, habiéndose producido la terminación del proceso penal en relación al ejercicio de la acción civil que integraba su objeto con carácter prejudicial al objeto del proceso civil, desde la absolución de la responsable civil en la Sentencia firme de 5 de julio de 2005 .

Igualmente resulta de lo actuado que la actora remitió una comunicación al demandado, con fecha 16 de diciembre de 2005 reclamándole las cantidades abonadas, comunicación que no fue entregada al demandado (f. 90 a 93), y que tampoco ha sido alegada por la actora, en los hechos de la demanda, o en cualquier otro momento posterior, como acto interruptivo de la prescripción.

En cualquier caso, en relación con la interrupción de la prescripción, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre y 24 de diciembre de 1994; RJA 7483 y 10.384/1994 ),que la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el artículo 1973 del Código Civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, y aunque no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción.

Es decir que el acto interruptivo de la prescripción exige, no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue, o pueda llegar, en su caso, a conocimiento del deudor su realización, correspondiendo al acreedor asegurar que el acto de comunicación efectivamente llegue a conocimiento del deudor, aunque en ocasiones pudiera entenderse correctamente realizada la comunicación cuando su frustración sea el resultado de la falta de diligencia del propio destinatario de la comunicación, de modo que puede estimarse efectivamente realizado el requerimiento interruptivo cuando el deudor no ha puesto la debida diligencia, adoptando una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, sin que sea tampoco posible exigir al acreedor el despliegue de una desmedida labor de seguimiento del deudor para la recepción de la reclamación interruptiva de la prescripción, sino la diligencia normalmente exigible.

Aunque tampoco ha sido alegada, en cualquier caso, ni en la primera instancia, ni en la apelación, la falta de diligencia del deudor en la recepción de la comunicación remitida como hecho fundamentador de una pretendida interrupción de la prescripción, no pudiendo por lo tanto ser tenida en cuenta esa comunicación como hecho distinto de los alegados en la demanda, por cuanto lo contrario provocaría la indefensión para la parte demandada, con el consiguiente riesgo de incongruencia, siendo doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003; RJA 5142/2003 ),que se produce incongruencia por el cambio de los hechos que sirven de sustento a las pretensiones de los litigantes, ya que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes.

En consecuencia, siendo esencial a los efectos de la prescripción la valoración de la voluntad del titular en orden al mantenimiento y subsistencia de su derecho, no habiendo quedando patente, en este caso, el "animus conservandi", opuesto a la inactividad que sustenta la idea de fundar la prescripción en la presunción de abandono, se hace preciso entender prescrita la acción al tiempo de la presentación de la demanda en el Decanato con fecha 17 de octubre de 2006, por no haber quedado interrumpido el cómputo del plazo anual del artículo 10, párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, desde la terminación del proceso penal, por la Sentencia de 5 de julio de 2005, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 185/05 del Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona, procediendo en consecuencia la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandante.

SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandante compañía de seguros "HDI Hannover International (España) Seguros y Reaseguros, S.A.", se CONFIRMA la Sentencia de 22 de Enero de 2.008 dictada en los autos nº 635/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Igualada, con imposición de las costas del recurso de apelación a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.