Sentencia Civil Nº 104/20...zo de 2009

Última revisión
27/03/2009

Sentencia Civil Nº 104/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 823/2007 de 27 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 104/2009

Núm. Cendoj: 28079370132009100482

Núm. Ecli: ES:APM:2009:18330


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00104/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7039379 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 823 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 799 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de FUENLABRADA

De: Alexis

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: MARMOLES ROMERO, S.L._

Procurador: MARIA LOURDES FERNANDEZ-LUNA TAMAYO

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Mármoles Romero, S.L., y de otra, como demandado-apelante D. Alexis .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de Madrid, en fecha 28 de junio de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Mármoles Romero S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Miguel Abad Cuenca, contra D. Alexis , representado por el Procurador D. Manuel Alvarez Santos, debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 7.231,74 euros, (SIETE MIL DOSCIENTAS TREINTA Y UN EUROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS) más los intereses legales devengados desde la reclamación judicial, con expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiuno de diciembre de 2007, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinticinco de marzo de dos mil nueve.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan el primero y tercero de los contenidos en la sentencia de primera instancia y se rechazan el segundo y cuarto en cuanto se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- Por el Procurador don José Manuel Álvarez Santos, en nombre y representación de don Alexis , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 28 junio 2007 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de los de Fuenlabrada, que estimó íntegramente la demanda presentada por la mercantil Mármoles Romero, S.L. contra aquél, al que reclamaba la cantidad de 7.231,74 ?, más los intereses correspondientes, basando su pretensión en el suministro y colocación de diverso material en un local del demandado sito en la calle Italia de Fuenlabrada. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en incongruencia ultra petita (la actora redujo el importe de la cantidad principal reclamada a 6.231,74 ?) e indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Frente a tales alegaciones la representación procesal de la apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO.- Es doctrina jurisprudencial reiterada, seguida, entre las más recientes, por la STS de 17 septiembre 2008 y las que en ella se citan, que "(...) la congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881 ) -predicable del art. 218 de la vigente Ley Procesal -, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido". Añade también dicha sentencia, remitiéndose a las de las Sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 , que "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita.

Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa es claro en la sentencia de primera instancia, al coincidir con el suplico de la demanda en cuanto a la cantidad principal a cuyo pago se condenaba al demandado -7.231,74 ?- prescindió de que la parte actora, a la vista de las alegaciones formuladas de contrario así como del documento aportado con el nº 5 de los acompañados con su escrito de contestación a la demanda (folio 81), como alegación complementaria reconoció que el demandado le había abonado 13.296,42 ? (6.000+ 7.296,42) frente a los 12.296,42 ? que inicialmente alegaba en la demanda (folio 2 de las actuaciones) por lo que la cantidad principal cuyo pago pretendía de contrario se reducía a 6.231,74 ?. De este modo, la sentencia de primera instancia efectivamente incurre en incongruencia ultra petita al conceder al demandante más de lo que dicha parte litigante había aceptado en virtud del principio dispositivo. Omisión que, no obstante, bien podría haber sido subsanada mediante la correspondiente aclaración de sentencia en los términos previstos por el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en concordancia con el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así las cosas, en la medida que de la prueba practicada se infiere que el pago (transferencia) de la antedicha cantidad de 7.296,42 ? se produjo el 13 mayo 2005 (folio 81), con anterioridad por tanto a la presentación de la demanda de juicio monitorio que precedió al proceso ordinario que ahora nos ocupa (folio 41) y, en consecuencia, también con anterioridad al ejercicio de la acción deducida en esta litis (cuya demanda se presentó el 1 de septiembre de 2006), es claro que la sentencia de primera instancia estimó sólo parcialmente la pretensión deducida por la mercantil demandante, resultando por ello de aplicación lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, que no habiéndose estimado íntegramente la demanda como se recogía en la sentencia contra la que ahora se recurre, cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, pues no se aprecian méritos bastantes para imponerlas a ninguna de ellas por considerar que hubiese litigado con temeridad.

Ello conlleva la estimación también del segundo motivo impugnatorio alegado y, en consecuencia, estamos en el caso de revocar la sentencia de primera instancia en el sentido expuesto; esto es, reduciendo el importe de la cantidad principal a cuyo pago se condena al demandado a 6.231,74 ? y dejando sin efecto la condena de éste al pago de las costas causadas en aquella instancia.

CUARTO.- Dada la estimación del presente recurso, no procede formular especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don José Manuel Álvarez Santos, en nombre y representación de don Alexis , contra la sentencia dictada en fecha 28 junio 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Fuenlabrada , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 799/2006, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida en el sentido de reducir la cantidad principal a cuyo pago se condena al demandado a 6.231,74 ?, dejando sin efecto el pronunciamiento en ella contenido referente a las costas causadas en aquella instancia, sobre las que no hacemos especial imposición a ninguno de los litigantes, así como tampoco lo hacemos sobre las costas causadas en esta alzada.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 823/07 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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