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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 104/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 10/2010 de 04 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2010
Tribunal: AP Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 104/2010
Núm. Cendoj: 03014370082010100095
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 10-08/10
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1540/08
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-7
SENTENCIA NÚM. 104/10
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a cuatro de marzo de dos mil diez.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1540/08, sobre resolución contractual, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud de sendos recursos entablados, de un lado, por la parte actora, Don Rubén , representada por el Procurador Don Juan Carlos Olcina Fernández, con la dirección del Letrado Don Jesús Heras Aparicio y; de otro lado, por la parte demandada, "Abrisol Management, S.L." (antes, "Cubiertas Abrisol, S.L."), representada por la Procuradora Doña Estefanía Ripoll Garrigós, con la dirección de la Letrada Doña María Esther Jurado i Giner.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 1540/08 del juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Alicante, se dictó sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador señor Olcina Fernández, en nombre y representación de Rubén , debo declarar y declaro resulto por incumplimiento del vendedor el contrato de venta de la cubierta para piscinas y de la bomba Oslo SPA 30 Jet celebrado entre las partes y, en su virtud, debo condenar y condeno a Abrisol management SL a que abone al demandante la cantidad de veintiséis mil seiscientos noventa y tres euros con setenta céntimos más los intereses legales correspondientes con arreglo a lo establecido en el fundamento jurídico cuarto; asimismo, debo absolver y absuelvo al demandado de los demás pedimentos de la demanda, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se prepararon sendos recursos de apelación por cada parte y, tras tenerlos por preparados , presentaron su respectivo escrito de interposición del recurso , de los que se dio traslado a la parte adversa quien presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 10-08/10, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día tres de marzo, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto la Resolución del contrato de compraventa de cubierta de piscina más una bomba "Oslo SPA 30 Jet" celebrado el día 18 de noviembre de 2006, como consecuencia de su deficiente instalación y por su hundimiento tras una nevada que tuvo lugar en los meses de febrero y marzo de 2007 y, consiguientemente, interesa la restitución del precio abonado (26.693,70.- ?) y; alternativamente, la condena a la instalación de una cubierta idéntica con todas las garantías y; en ambos casos, la condena al pago de 6.220 ,59.- ? por los daños causados en el vaso de la piscina.
La Sentencia de instancia estimó en parte la demanda al acceder a la Resolución del contrato y a la condena a la restitución del precio abonado pero rechazó la pretensión de indemnización de los daños causados al vaso de la piscina.
Frente a la misma se han alzado ambas partes mediante las alegaciones que examinaremos de forma separada.
SEGUNDO.- Del recurso de apelación deducido por la parte demandada, "Abrisol Management, S.L." (hoy, "Cubiertas Abrisol, S.L.").
El recurso de apelación se centra en la falta de legitimación pasiva porque nunca fue parte en el contrato de compraventa de la cubierta de la piscina pues ella se dedica a la fabricación y son los concesionarios, entre ellos, el ubicado en Valladolid , del que es titular Don Celestino (Tecniagua), quienes venden las cubiertas suministradas a sus clientes, entre ellos, el actor.
Para justificar esta alegación, la apelante denuncia la errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia pues no ha tenido en consideración que: 1.-) el Sr. Everardo, agente que gestionó la compraventa de la cubierta , no es agente de la demandada sino que es agente de Don Celestino ; 2.-) el contrato aportado como documento número 1 de la demanda no es más que un ejemplar que la demandada entregó al Sr. Celestino para utilizarlo en las ventas a sus clientes pero debiendo adaptar su contenido en el sentido de que la parte vendedora sería siempre el Sr. Celestino, su distribuidor exclusivo en la zona, aunque reconoce que no lo utilizó de forma adecuada y así se lo hizo saber a su distribuidor mediante carta de noviembre de 2007 (documento número 2 de su contestación); 3.-) el contrato tiene como función real servir como hoja de encargo que facilita el concesionario al fabricante, como se acredita con el documento número 3 de la contestación, de tal manera que con las medidas facilitadas, elabora los planos , fabrica la cubierta y expide las facturas a sus concesionarios para que le paguen el importe acordado; 4.-) el precio pagado por el actor fue ingresado en una cuenta del Sr. Celestino, especificada en el contrato , sin que la demandada haya recibido suma alguna procedente del actor en concepto de precio.
Se rechaza la errónea valoración de la prueba porque el elemento de prueba determinante para atribuir a la demandada la condición de vendedora de la cubierta es el documento número 1 de la demanda, relativo al contrato de compraventa. En el mismo figuran como partes, la mercantil demandada, en calidad de vendedora, la cual puede actuar mediante agentes y, el actor, en calidad de comprador. La relación contractual de distribución comercial exclusiva o de concesionario (documento número 1 de la contestación) entre, de un lado, "Abrisol Management , S.L." y, de otro lado, el Sr. Celestino, así como el incumplimiento de sus cláusulas no es oponible al actor quien se limitó a adquirir una cubierta para su piscina mediante un contrato en el que figuraba como vendedora la mercantil "Abrisol Management, S.L." actuando mediante un agente, siendo completamente ajeno el comprador a las vicisitudes de las relaciones entre el Sr. Celestino y "Abrisol Management , S.L." en virtud del principio de la eficacia relativa de los contratos reconocido en el artículo 1.257 del Código civil y, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderle a la demandada frente a su concesionario que incumplió las obligaciones del contrato de distribución exclusiva.
El comprador, protegido por la legislación de consumo , se atiene al contenido del contrato de compraventa suscrito e ignora si Don. Everardo es agente del Sr. Celestino, si éste ha incumplido las condiciones del contrato de distribución en exclusiva con "Abrisol Managment, S.L.", si el contrato tiene una función de hoja de encargo en la relación interna entre el Sr. Celestino y la demandada y, también ignora cuál es el destino de la suma abonada en concepto de precio , máxime, cuando la condición cuarta del contrato faculta a los agentes a realizar operaciones de cobro de las cantidades provenientes del precio de compra de los productos.
En conclusión, se rechaza la errónea valoración de la prueba y se confirma la legitimación pasiva de la mercantil demandada en cuanto vendedora de la cubierta de la piscina.
TERCERO.- Sólo restan por examinar dos alegaciones: de un lado, la imposibilidad de resolver la compraventa de la bomba Oslo SPA 30 Jet porque no es fabricada por la demandada; de otro lado , la imposibilidad de resolver el contrato si se califica a la demandada como "productor" según lo establecido en la entonces vigente Ley 23/2003 , de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo .
La Resolución contractual alcanza no sólo a la cubierta sino también a la bomba que se reseña en el contrato por las razones siguientes: 1.-) la cubierta es el objeto principal de la compraventa y la bomba es un elemento accesorio o auxiliar, de tal manera que si se resuelve el contrato por la deficiente instalación de la cubierta y por su inadecuación para soportar situaciones de nevada, la Resolución también alcanzará al elemento accesorio; 2.-) con independencia de que la demandada sea o no el fabricante o suministrador de la bomba, lo cierto es que la bomba figura entre uno de los objetos de la compraventa y, si ya hemos dicho que la demandada es la que figura como vendedora, aquélla también quedará afectada por la Resolución de la compraventa de la bomba; 3.-) aún admitiendo que la demandada fuese ajena a la bomba, lo cierto es que el precio que debe devolverse (26.693,70.- ?) es inferior al total de la compraventa (34.500.- ?) , de tal manera que en la diferencia no abonada que no tiene que restituir la demandada puede estar incluido el precio de la bomba y no resultaría perjudicada "Abrisol Management, S.L." por la devolución del precio de un objeto no suministrado por ella.
Tiene razón la apelante cuando destaca la errónea aplicación en la sentencia de instancia del artículo 10 de la entonces vigente Ley 23/2003, de 10 de julio, al calificar a la demandada como productor, porque la acción contra el mismo sólo es posible ejercitarla cuando "al consumidor le resulte imposible o le suponga una carga excesiva dirigirse frente al vendedor", situación que no nos consta y; porque, en todo caso, sólo puede reclamarle el consumidor la sustitución o reparación del bien pero nunca la Resolución contractual, como ocurre en nuestro caso. Pero este error al atribuir a la demandada la calificación de productor no tiene ninguna relevancia en la Resolución del litigio porque: 1.-) se trataba de un argumento ex abundantia; 2.-) el argumento principal de la estimación de la demanda es la calificación de la demandada como vendedora , de tal manera que la resolución contractual estaría justificada en las normas generales de los contratos bilaterales (artículo 1.124 del Código civil ) por los defectos del producto suministrado y por la falta de información sobre sus características y mantenimiento y , en particular, en el artículo 7 de la Ley 23/2003 , de 10 de julio que reconoce el derecho al consumidor , cuando el objeto de la compraventa no es conforme, a la Resolución del contrato si la reparación o la sustitución no pudiera exigirse y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en un plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor.
CUARTO.- Del recurso de apelación deducido por la parte actora, Don Rubén .
El recurso de apelación impugna la desestimación de indemnización de daños y perjuicios por los daños sufridos en el vaso de la piscina como consecuencia del hundimiento y caída en su interior de los paneles que formaban la cubierta y que cifra la demanda en la suma de 6.220,59.- ?. La Sentencia desestima la petición de indemnización por no acreditarse la relación de causalidad entre los daños del vaso y el hundimiento de la cubierta atendiendo al reportaje fotográfico aportado con la demanda.
En el recurso se cuestiona la valoración de la prueba sobre este particular pues no fue objeto de especial debate o controversia en el curso del proceso y las conclusiones que extrae el Juzgador de instancia del reportaje fotográfico no se corresponden con lo realmente sucedido.
Se acoge el recurso de apelación en parte por las siguientes razones: 1.-) en el escrito de contestación a la demanda, la pretensión de indemnización de daños y perjuicios no fue objeto de especial controversia; 2.-) consta que en la audiencia previa fue impugnado el documento número 14 de la demanda (factura de reparación del vaso de la piscina) pero, posteriormente , fue ratificado su contenido por la empresa que la giró mediante la vía prevista en el artículo 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 3.-) el reportaje fotográfico pone de manifiesto la situación de abandono en el que quedó la cubierta hundida sin que fuese retirada por la demandada o sus agentes en la zona, por lo que no es extraño que cayeran al fondo los paneles inicialmente no afectados y que se degradara progresivamente el vaso de la piscina al impactar contra el mismo los perfiles hundidos; 4.-) el reportaje fotográfico es compatible con una situación de pérdida gradual del agua por las fisuras creadas en el vaso de la piscina.
De la factura aportada como documento número 14 de la demanda se deducen los conceptos relativos a "unidad de cuadro de maniobra eléctrica para depuradora" por importe de 360,00.- ? y "Productos Químicos" por importe de 272,58.- ?, cuya suma, incluido el 16 % de I.V.A., asciende a 733,79.- ?. La razón de la exclusión de estos conceptos es que el sistema alternativo de la depuradora no es un perjuicio originado directamente por el hundimiento y la caída de la cubierta sino que es una opción diferente para el mantenimiento de la piscina.
En conclusión, como consecuencia de la estimación parcial del recurso , la demanda se estima sustancialmente porque la condena de la demandada se eleva a la suma de 32.180,50.- ?.
QUINTO.- De las costas causadas en la instancia.
Al haberse estimado sustancialmente la demanda por la escasa diferencia entre lo inicialmente reclamado (32.914,29.- ?) y lo concedido (32.180,50.- ?), procede, de conformidad con el criterio objetivo del vencimiento, imponer las costas de la instancia a la parte demandada según establece el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- De las costas causadas en esta alzada.
No procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada originadas por el recurso interpuesto por la parte actora al haber sido estimado en parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Procede imponer a la parte demandada las costas causadas en esta alzada originadas por su recurso al haber sido desestimado conforme prevé el artículo 394.1, al que se remite el artículo 398.1 , ambos , de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con estimación parcial del recurso de apelación deducido por el actor , Don Rubén y con desestimación del recurso de apelación deducido por la demandada, "Abrisol Management , S.L." (hoy, "Cubiertas Abrisol, S.L."), contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante de fecha veinticuatro de julio de dos mil nueve , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada Resolución y, en su lugar, que estimando sustancialmente la demanda promovida por el procurador Don Juan Carlos Pérez Olcina, en nombre y representación de Don Rubén, contra "Abrisol Management, S.L." (hoy , "Cubiertas Abrisol, S.L."), debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de compraventa de la cubierta para piscinas y de la bomba Oslo SPA 30 Jet celebrado entre las partes el día 18 de noviembre de 2006 (documento número 1 de la demanda) y debemos de condenar y condenamos a la demandada a que abone al actor la suma de TREINTA Y DOS MIL CIENTOS OCHENTA EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (32.180,50.- ?), más los intereses legales establecidos en el Fundamento Jurídico cuarto de la Sentencia de instancia y, al pago de las costas causadas en esta instancia; sin efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada originadas por el recurso deducido por el actor e imponiendo a la demandada las costas causadas en esta alzada originadas por su recurso.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe , hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

