Sentencia Civil Nº 104/20...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 104/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 677/2008 de 11 de Febrero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: FERNANDEZ DIEZ, MIGUEL CARLOS

Nº de sentencia: 104/2010

Núm. Cendoj: 39075370022010100208


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

SANTANDER

SENTENCIA: 00104/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIAROLLO NUM. 677/08

Sección Segunda

S E N T E N C I A NUM. 104/10

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Miguel Fernández Díez.

Don Bruno Arias Berrioategortúa.

Doña Milagros Martínez Rionda.

========================================

En la Ciudad de Santander a once de febrero de dos mil diez.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio Ordinario número 1006 de 2007, (Rollo de Sala número 677 de 2008), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Santander, seguidos a instancia de D.ª Estibaliz y D.ª Lourdes contra D. Lázaro , Cia de Seguros Génesis, al cual se ha acumulado el juicio ordinario número 1221/07 siendo demandante D.ª Tatiana contra D.ª Estibaliz , Dña Lourdes y contra Seguros Allianz.

En esta segunda instancia han sido partes apelantes: D.ª Tatiana , representada por la Procuradora Sra. Mora Gandarillas y dirigida por el Letrado Sr. Pérez de Camino Merino; y D.ª Lourdes y D.ª Estibaliz , representados por la Procuradora Sra. Alcón Vidal y dirigidas por la Letrada Sra. Martínez Aspiazu; y partes apeladas: Génesis Seguros Generales, representado por la Procuradora Sra. Mora Gandarillas y dirigido por el Letrado Sr. Pérez de Camino Merino; Allianz Cia. de Seguros, representada por el procurador Sr. Vesga Arrieta y dirigida por el Letrado Sr. Cabo Artiñano; y D. Lázaro , en situación procesal de rebeldía.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Fernández Díez.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 31 de julio de 2.008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda articulada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Soledad Alcón Vidal, en nombre y representación de D.ª Lourdes y D.ª Estibaliz , contra D. Lázaro y la aseguradora GENESIS y, en consecuencia:

A.- Absolver a los demandados de las pretensiones contra ellos dirigidas.

B.- Imponer a la actora las costas del juicio.

2- DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda articulada por la Procuradora D.ª Estela Mora Gandarillas, en nombre y representación de D.ª Tatiana , contra D.ª Lourdes , D.ª Estibaliz y la aseguradora ALLIANZ y en consecuencia:

A.- Absolver a las demandadas de las pretensiones contra ellas dirigidas.

B.- Imponer a la demandante las costas del juicio".

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 9 del presente mes, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia en que se desestiman las acciones ejercitadas en los procesos acumulados, ambas de reclamación de daños y perjuicios sufridos en accidente de circulación, se alzan los recursos interpuestos por ambos litigantes reiterando su pretensión condenatoria.

SEGUNDO: El recurso interpuesto por la conductora de uno de los vehículos Doña Estibaliz y sus codemandantes debe ser abordado desde la perspectiva de que estamos en presencia de una colisión entre vehículos en movimiento. Tal y como esta Sala ha razonado en S. de 12 de febrero de 2009 en tales supuestos ha de recordarse que si bien existe una corriente jurisprudencial que en materia de culpa extracontractual o aquilina viene sosteniendo que se produce una inversión de la carga de la prueba, presumiéndose "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida, sin que el incumplimiento de las prevenciones reglamentarias sea suficiente, cuando se acreditaron inútiles para prevenir o evitar el daño( SS. 27.4.81, 4.10.82, 6.6.83, 11.4.84, 30.6.85, 17.12.87 y 16.10.89 ), tal doctrina sólo es aplicable en aquellos supuestos en los que el resultado se produce por la acción única de quien maneja la cosa creadora del riesgo, pero no en aquellos otros en que al resultado concurren dos conductas de la misma naturaleza, en cuyo caso y conforme al criterio subjetivista en que se inspira nuestro Código Civil, ha de probarse por el demandante que fue la conducta del demandado la que, por negligente y culposa, determinó y causó el concreto resultado. En tal sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en su Sala 1ª basándose en el principio de responsabilidad por culpa acogido en el Art. 1902 del C. Civil , cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que esta Jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivar la responsabilidad extracontractual, no desconociendo esta Sala la de marzo sentencia de seis de 1992 que llega a establecer que cuando no se pruebe suficientemente por cada uno de los litigantes que cada interviniente en la colisión puso toda la diligencia necesaria para evitarla se produce un fenómeno de concurrencia de culpas, del que se deducen otras consecuencias pues de seguirse un criterio diferente habría que recluir y circunscribir la doctrina mencionada, en el ámbito reducido de los accidentes de tráfico con vehículos de motor, si el perjudicado es un peatón y circula en caballería o vehículo de tracción animal, pero no en los casos en que el hecho del accidente se produjera por colisión de (los vehículos de motor, situación que haría renacer en su integridad la doctrina de la teoría culpabilística a ultranza, sin que fueren ya a tenerse en cuenta las atenuaciones que han conducido a la moderna doctrina a la elaboración de una teoría cuasi objetiva en esta materia, pero también lo es que en sentencias posteriores como la de 9.3.95 que cita las de 13.12.90, 5.2.91, 7.6.91, 15.4.92, 29.4.94 y 5.10.94 , entre otras muchas sigue sosteniendo que aquel cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa. Así la S. 15.4.92 es suficientemente expresiva al señalar que "en el caso debatido, originado por colisión de vehículos, cuyos conductores pueden alegar cada uno en su favor la inversión de aquella carga probatoria, deben aplicarse al respecto... las reglas generales dimanadas del Art. 1.214 (entonces vigente) del Código Civil y Jurisprudencia interpretativa...". Doctrina ésta en la que abunda la llamada Jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales, entre otras, por ejemplo, Palma de Mallorca (sección 3ª) S.23.1190; Valencia (sección 6ª ) S. 2.4.92; Barcelona (sección 13ª ) S. 11.2.93 ; y Castellón SS. 15.6.91 y 10.4.03 , con arreglo a la cual en aquellos casos de mutua o recíproca colisión de dos vehículos de motor, creadores ambos del riesgo que se encuentran en el mismo plano, no se establece la inversión de la causa de la prueba, ni rige la doctrina del riesgo e incumbe, por tanto, al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, conforme al Art. 1214 (entonces vigente) C. Civil , es decir, la obligación de acreditar que en la conducta ajena existió negligencia, de la que, en relación de causa a efecto, se derivaron los daños cuya indemnización se reclama, pues de no ser así, se llegaría al absurdo de que no sería la razón, sino la rapidez, el elemento determinante del triunfo de la acción, ya que, quien interpusiera antes la demanda, sería el que se vería liberado de la obligación de probar los hechos en que aquella se fundara, siendo en esta dirección particularmente clara la S.T.S. de 5.10.93 que literalmente dice "la teoría de la creación del riesgo acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, por tanto se debe acudir a que es quien debe probar que concurren los requisitos del Art. 1902 C.C ." Puede y debe concluirse que es doctrina pacífica y constante derivada de la jurisprudencia del T.S, la que establece de una manera llana, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria.

Sobre tal consideración, el recurso objeto de comentario está condenado al fracaso y ello por cuanto las versiones contradictorias de ambos conductores no permiten dilucidar la culpabilidad en la génesis del accidente, no derivándose la misma ni de la testifical, ni del resto del material probatorio.

TERCERO: Distinta suerte debe alcanzar el recurso interpuesto por Doña Tatiana y ello en la medida en que ella no era conductora de ninguno de los vehículos y sí ocupante de uno de ellos. La misma sentencia antes citada razona que como antes se indicó, es conocida la doctrina jurisprudencial que afirma que en caso de colisiones de varios vehículos no ha lugar la inversión de la carga de la prueba ni aplicación de la responsabilidad objetiva o por riesgo, pero tal doctrina es para los casos de que la reclamación sea entre los propios conductores o de las Aseguradoras o personas que por éstos deban responder; pero cuando se trata de terceros ajenos, salvo demostración en contrario, a esas actuaciones direccionales sobre los mandos sobre los vehículos, no hay por qué prescindir de la doctrina sobre la responsabilidad por riesgo y cuasi objetiva, si ni se demuestra que la víctima con su conducta se interfiera y desplace la relación causal de los conductores. El artículo 1.º de la Ley Sobre Responsabilidad y seguro en la circulación de vehículos a motor, vigente a la fecha de ocurrencia del siniestro de autos, establece claramente que la obligación de indemnizar los daños personales o corporales, que son los aquí reclamados, causados con motivo de la circulación por un vehículo de motor, sólo se excluirá cuando se pruebe que fueron debidos únicamente a culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, por lo que nada obsta a la aplicación del texto y lo razonado a la reclamación de la ocupante del vehículo, obviamente ajena a cualquier responsabilidad. Frente a ella, tal y como se dice en la sentencia de esta Sala de 14 de enero de 2009 , ambos conductores son responsables solidarios por lo que no existe razón alguna para exonerar de responsabilidad a los demandados por esta recurrente.

CUARTO: Entrando en la concreta reclamación la prueba pericial obrante al folio 235 de las actuaciones acredita la certeza y realidad del periodo de curación y de las secuelas reclamadas estando la indemnización pretendida dentro de los parámetros fijados por el baremo de circulación pues incluso es inferior al indicado pericialmente, acreditados igualmente por la documental los gastos reclamados procede la íntegra estimación del recurso.

QUINTO: Las costas de la instancia por la demanda de Doña Tatiana se imponen a los demandados, sin especial imposición de las de esta alzada, excepto las debidas la recurso que se desestima que serán de cargo de su promotor.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Lourdes y Doña Estibaliz y estimando el interpuesto por Doña Tatiana contra la sentencia de referencia debemos revocar y revocamos parcialmente la misma y en su lugar debemos de condenar y condenamos a Doña Estibaliz , Doña Lourdes y Allianz Cia de Seguros a abonar conjunta y solidariamente a Doña Tatiana la cantidad de 6.229,27 € más los intereses que para la aseguradora serán los del Art 20 de LCS , todo ello manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida y con imposición a los condenados de las costa de la instancia por su llamada al proceso como demandados y sin especial imposición de las costas de esta alzada excepto las debidas al recurso que se desestima que serán de cargo de su promotor.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.