Sentencia Civil Nº 104/20...zo de 2010

Última revisión
17/03/2010

Sentencia Civil Nº 104/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 314/2009 de 17 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO

Nº de sentencia: 104/2010

Núm. Cendoj: 15078370062010100179

Núm. Ecli: ES:APC:2010:692

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00104/2010

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 314/2009

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

D. ANTONIO PILLADO MONTERO

SENTENCIA NÚM. 104/10

En Santiago de Compostela, a diecisiete de Marzo de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 860/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 314/2009, en los que aparece como parte apelante Dª. Santiaga representada por el Procurador D. JUAN JOSÉ BELMONTE POSE y asistida por la Letrada Dª. NOEMÍ UCHA SOBRAL, y como apelado "HELVETIA PREVISIÓN S.A." representado por la Procuradora Dª SOLEDAD SÁNCHEZ SILVA y asistido por la Letrada Dª. MARÍA DEL MAR GARCÍA ROMERO; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PILLADO MONTERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda promovida por el Procurador D. Juan José Belmonte Pose, en nombre y representación de Dª Santiaga , contra la entidad "Helvetia, Cía. Suiza de Seguros y Reaseguros, S.A.", representada por la Procuradora Dª Mª Soledad Sánchez Silva, absolviendo a la demandada de cuantos pedimentos fueron formulados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Santiaga se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el día 12 de marzo de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada excepto el cuarto y el quinto; y

PRIMERO.- Para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por la demandante, Doña Santiaga , que actúa en nombre de sus hijos menores Adrian y Aurelio , siendo demandada y apelada la compañía aseguradora Helvetia, S.A. (antes Previsión Española, S.A.), los hechos determinantes son los siguientes: a) Don Doroteo , padre de los menores dichos, puso fin a su vida el 18 de junio de 2003, por ingestión de fármacos; b) el día 8 de febrero de 2002 había contratado un seguro de vida con la aseguradora demandada, del que aquéllos eran beneficiarios; c) en la solicitud previa al contrato había contestado negativamente a la pregunta en la que se le pedía que indicase si había "sufrido o tenido síntomas de las siguientes enfermedades: Sistema nervioso: Enfermedades mentales, epilepsia, perturbación mental, apoplejía, parálisis, trastornos psíquicos, depresiones, neurosis, otras"; d) el fallecido había intentado acabar con su vida tres o cuatro años antes, también por ingestión de fármacos.

Ante la demanda de los beneficiarios, como se dice representados por su madre (el matrimonio estaba divorciado desde principios de 1997), la controversia se centra en la posible ineficacia del contrato por dolo o culpa grave del tomador, al ocultar sus problemas psíquicos, concretamente su posible depresión. A este respecto, aunque en autos no hay prueba directa, parece que aquél estaba tratándose de tal enfermedad, pero en todo caso no consta acreditado que ello ocurriese antes de la fecha en que se contrató el seguro. Por ello la sentencia apelada, al desestimar la demanda, no se fundamenta en la ocultación de la depresión, puesto que considera dudoso que el Sr. Doroteo fuera plenamente consciente de padecerla.

La "ratio decidendi" de la sentencia es otra: el Sr. Doroteo ocultó un anterior intento de suicidio. La prueba de este hecho vino a autos de manera indirecta, pero no cabe dudar de su veracidad: en las diligencias previas instruidas con motivo del fallecimiento de aquél, por el Juzgado de Instrucción de Instrucción núm. 1 de esta ciudad, en la diligencia de levantamiento del cadáver se le recibió declaración al descubridor del hallazgo, Don Luis María , hermano del fallecido; y tras contar que éste estaba mal desde hacía tiempo, que empezó a tener depresiones a raíz de la separación matrimonial, agudizadas después de tener un accidente en el que falleció un amigo y que estaba en tratamiento con un médico, añadió que "ya se había intentado suicidar con pastillas hace tres o cuatro años". Aun siendo escueta, sin detalles, carece de sentido pensar que esa manifestación espontánea de un hermano, en momento tan señalado, pudiese ser una invención.

Siendo esto así, hay que compartir el criterio de la sentencia apelada. Puede aceptarse que el tomador del seguro desconociese padecer una enfermedad psíquica concreta, pero, aunque no se le preguntase por precedentes intentos suicidas, no podía ignorar que aquel episodio, tan determinante en la vida de cualquier persona, ocurrido pocos años antes del contrato de seguro, era claro síntoma de una importante anormalidad mental (en el cuestionario, junto con el nombre de algunas enfermedades mentales, se añade "otras"). Y precisamente así está enfocada la pregunta del cuestionario, que se resalta en un párrafo con mayúsculas y subrayado: "indique si ha sufrido o tenido síntomas de las siguientes enfermedades"; no ya si se ha sufrido la enfermedad, sino si se han "tenido síntomas" de ella. El Sr. Doroteo no debió haber ocultado ese atentado suyo contra su propia vida a la hora de contratar precisamente un seguro de vida, ocultación que precisamente por ello no cabe sino calificar de dolosa.

Procede, por ello, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Respecto a costas, es también motivo de recurso la imposición que hace la sentencia apelada, invocándose la excepción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, de lo que resulta anteriormente ha de apreciarse que el asunto presenta serias dudas fácticas y jurídicas que aconsejan la aplicación de tal excepción. Procede, pues, la revocación de la sentencia en ese pronunciamiento y, en consecuencia, no hacer tampoco imposición de las de esta segunda instancia (arts. 397 y 398 LEC .).

Vistos los preceptos de aplicación,

Fallo

que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Doña Santiaga , contra la sentencia pronunciada en el presente juicio por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de esta ciudad, de fecha 15 de abril de 2009, sentencia que confirmamos, salvo en el pronunciamiento de costas, que no se imponen en ninguna de las instancias.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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