Sentencia Civil Nº 104/20...yo de 2010

Última revisión
07/05/2010

Sentencia Civil Nº 104/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 88/2010 de 07 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO

Nº de sentencia: 104/2010

Núm. Cendoj: 21041370012010100120

Núm. Ecli: ES:APH:2010:234

Resumen:
21041370012010100120 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 1 Nº de Resolución: 104/2010 Fecha de Resolución: 07/05/2010 Nº de Recurso: 88/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: SANTIAGO GARCIA GARCIA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO:Recurso de APELACION 88/10

Proc. Origen: Divorcio matrimonial 1093/08

Juzgado Origen :1ª Instancia num. 5 de Huelva

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS FERNÁNDEZ ENTRALGO

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En Huelva, a siete de Mayo del año dos mil diez.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA ha visto en grado de apelación el juicio de divorcio matrimonial num. 1093/08 del Juzgado de 1ª Instancia num. 5 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la demandante Doña Begoña , defendida por el Letrado Don Ramiro Guinea Segura; siendo apelados el Ministerio Fiscal y Don Inocencio , defendido por el Letrado Don Miguel Ángel González Infante.

Antecedentes

1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

2.- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 11 de Noviembre de 2008 se dictó Sentencia estimatoria de la demanda de divorcio, estableciendo medidas relativas a la pensión de alimentos para los hijos comunes y régimen de comunicación paterno-filial, vivienda familiar y cargas.

3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes , informaron por escrito a favor de sus pretensiones, y fueron remitidos los autos a esta audiencia quedando los autos para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- TERMINOS DEL DEBATE.- La parte demandante en su recurso solicita que se eleve a un total de cuatrocientos euros mensuales la pensión de alimentos a favor de las hijas comunes, María del Carmen y Miriam, menores en edad escolar actualmente, y se establezca el pago exclusivo por el demandado del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar.

La Sentencia apelada señala conforme al art. 93 Cc . una pensión de alimentos para las hijas en cuantía total de trescientos euros mensuales y pago por mitad de las cuotas del préstamo hipotecario. El demandado impugna el recurso entendiendo que su escasez de recursos económicos no le permiten los pagos solicitados de contrario.

Este Tribunal va a confirmar la Sentencia apelada, para desestimar en su integridad el recurso interpuesto.

SEGUNDO.- ALIMENTOS DE LAS HIJAS COMUNES.- De la prueba practicada se infiere con suficiente aproximación la precariedad e insuficiencia de los recursos del padre, al tiempo de adoptarse las medidas judiciales de divorcio , dados los ingresos acreditados de 772,66 euros mensuales por prestación de desempleo, ignorándose las actividades económicas que pueda desarrollar.

Pero no por ello se han antepuesto las necesidades económicas que por sus circunstancias vitales pueda tener el padre, frente a las de alimentos de sus hijas.

Presumimos que por su edad, dedicación profesional pasada y sus propios alegatos, dispone de posibilidades económicas que le permiten afrontar la referida pensión alimenticia de sus hijas, en cuantía mensual total de 300 euros actualizables. Pero no mucho mas.

Evidentemente, no es mas que una ayuda para su subsistencia, que aparece imprescindible , a la vista de las posibilidades económicas del actor y las necesidades de sus hijas, como marca el art. 93 Cc .

Se pide en el recurso que dichos alimentos se eleven a 400 euros mensuales, porque los señalados son insuficientes. El padre apelado, Don Inocencio percibe el subsidio de desempleo cuando se dictó la Sentencia de divorcio. Conforme al art. 386 L.E.C. presumimos escasez de recursos, y no hay datos para pensar que obtiene recursos ajenos a la prestación pública.

Bien es cierta la dificultad para demostrarse ingresos económicos añadidos a la prestación de desempleo. Su edad y anterior ocupación laboral le presupone experiencia y posibilidades en alguna actividad económica, que por otro lado es obligado.

Reconocemos las dificultades en la consecución de trabajo. Fenómeno extendido en nuestro mercado y sistema laboral, que se agrava en épocas de crisis económica.

Son las conocidas circunstancias y posibilidades profesionales del apelado, en relación con las necesidades de sus hijas aun menores de edad , las que obligan a mantener la cantidad establecida, sin un aumento que no se justifica con datos y pruebas que indiquen una mayor capacidad económica del padre.

Por lo que entendemos que 300 euros mensuales constituye una cuantía mínima indispensable de ayuda, que no se puede elevar teniendo en cuenta las conocidas circunstancias y necesidades de padre e hijas (art. 146 Cc ).

Aún la madre no se ve relevada de contribuir económicamente por su parte, lo que este Tribunal no le impone pues su aportación se satisface con la atención material y cuidados que pueda prestar a las hijas (art. 103.3º Cc ).

De ahí que carezca de mayor relevancia la situación económica de ella por los recursos que pueda obtener , pues la mayor o menor fortuna económica de la madre solo redundará en beneficio de las hijas, sin que justifique en modo alguno una elevación de la presión de atención que ya recae sobre ella, para añadirle la económica.

En definitiva, observamos que la ponderación de intereses ha sido satisfactoriamente realizada por la sentencia de divorcio teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, por mas que la situación de desempleo debe presentarse coyuntural, y no existen indicios para concluir que el padre no se encuentre en una verdadera y dramática realidad de paro laboral forzoso, aunque su edad, salud y experiencia profesional le obliguen pronto a superarla.

Debemos estar a la evidencia de la formalización del desempleo por extinción de anterior relación laboral. Aunque, a buen seguro , no va a ser estructural ni de larga duración, por lo expuesto.

TERCERO.- PRESTAMO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA FAMILIAR.- También se pide en el recurso que corra a cargo exclusivo del esposo la hipoteca que grava la vivienda conyugal. Se trata de un bien ganancial, que hasta su liquidación constituye una carga común. A las hijas y la madre que queda en su compañía, se ha atribuido su uso, conforme al art. 96 Cc .

La respuesta judicial lógica a esta situación es la que ha dado la Sentencia apelada. Existe un interés familiar mas necesitado de protección que otro, en relación con el uso de la vivienda , no en cuanto a las cargas del matrimonio que pesan sobre el inmueble. Y por ello, si ambos desean continuar con la propiedad de la misma, deberán contribuir a ello por igual , o proceder a su liquidación. No debe ser obligado el marido al pago exclusivo de la hipoteca para el mantenimiento de la misma por puros intereses patrimoniales , creando así un indeseado derecho de crédito contra la sociedad de gananciales en su liquidación, que no se vería favorecida , a pesar de la disolución de la misma como efecto del divorcio matrimonial.

CUARTO.- COSTAS PROCESALES.- La desestimación del recurso del padre, no lleva consigo la imposición de costas de ninguna de las instancias, de acuerdo con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en una cuestión jurídicamente valorativa, sujeta a modulación y que constituyen excepciones que en materia de Derecho de Familia suelen darse en los procesos matrimoniales y paternofiliales en los que estaría justificada la falta de imposición de costas por el posible perjuicio que la evitación del pleito pueda tener en el interés familiar en juego, de necesaria tutela por los poderes públicos, con eventual intervención del Ministerio Fiscal.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso interpuesto por la demandante Doña Begoña contra la sentencia dictada el día 11 de Noviembre del año 2008 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de 1ª Instancia número 5 de Huelva y CONFIRMARLA en todos sus pronunciamientos, sin especial imposición de las costas de la segunda instancia.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia , con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así , por esta nuestra Sentencia , de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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