Sentencia Civil Nº 104/20...ro de 2010

Última revisión
25/02/2010

Sentencia Civil Nº 104/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 3/2010 de 25 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 104/2010

Núm. Cendoj: 28079370182010100087


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00104/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 3 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 501 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.

PROCURADOR: ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ

APELADO: Constancio , Emilio , María Esther

PROCURADOR: JOSE MANUEL DORREMOCHEA ARAMBURU

En MADRID, a veinticinco de febrero de dos mil diez.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A. representada por el Procurador Sr. Fernández Rodríguez y de otra, como apelados demandantes D. Constancio y D. Emilio representados por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu y como apelada demandante incomparecida Dª. María Esther , seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, en fecha 23 de abril de 2009 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la DEMANDA formulada por Constancio , Emilio Y María Esther representados por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu contra IBERDROLA representada por el Procurador de los Tribunales, don Ángel Fernández Rodríguez, CONDENO al expresado demandado a satisfacer a los actores la cantidad de 17.520,88 euros DIECISIETE MIL QUINIENTOS VEINTE EUROS Y OCHENTA Y OCHO CENTIMOS mas intereses legales devengados desde la fecha del emplazamiento y pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de febrero de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda se formula el presente recurso de apelación. En autos se reclaman los daños sufridos por distintos electrodomésticos propiedad de los demandados, como consecuencia de la sobre tensión producida en el suministro eléctrico en la vivienda de su propiedad el día 18 de Septiembre de 2006. La compañía, demandada suministradora de energía eléctrica no niega la existencia de la sobre tensión denunciada, tan solo afirma que la causa de la misma se debió a una incidencia producida por la rotura o el corte de uno de los cables de suministro de energía por parte de determinada empresa que hacían trabajos en la zona, habiéndose utilizado maquinaria pesada que habían producido la rotura del cable de suministro de energía, reputando el siniestro como caso fortuito o fuerza mayor. La sentencia estima la demanda y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Planteados en esta forma los términos en los que se desenvuelve la litis, y alegándose esencialmente caso fortuito o fuerza mayor en la producción de los daños la misma debe descartarse. En efecto, aun cuando la fundamentación jurídica de la demanda alega esencialmente el art. 1902 precepto relativo a la responsabilidad extracontractual, lo cierto es que la relación que existe entre las partes es una relación contractual derivada de una póliza de suministro, por medio de la cual la compañía demandada se compromete a realizar el suministro de energía eléctrica en las condiciones reglamentarias, lo que obviamente no ocurrió el día de los hechos. No se pone en duda la existencia de una tercera persona cuya intervención ha resultado determinante en los daños producidos, sin embargo lo cierto es que en este caso no se puede llegar a la conclusión a la que llega la demandada. En primer lugar nada se dice acerca de la jurisprudencia interpretada del art. 1905 del C.C ., que no seria de aplicación al supuesto, y ello porque el tercero, en este caso el titular de la póliza de abono no puede verse perjudicado por las vicisitudes que pueda tener el suministro como consecuencia de la actuación de terceras personas, y mucho menos cuando la propia compañía en su escrito de contestación a la demanda informa que los daños propios fueron de tan escasa cuantía que ni tan siquiera se ha reclamado a dichos terceros, a las que reputa causantes de los mismos. En este sentido aun cuando puede afirmarse que la causa final de los daños se produjo en la rotura del cable por parte de dichos terceros, también es cierto que dicha incidencia, conocida por la compañía no se comunico en forma alguna a los afectados, pues los daños debieron producirse al restaurar el servicio por la sobretensión, y lo cierto es que a la demandada bien puedo avisar a los usuarios de que se iba a proceder a la restauración del servicio y que ello podría ocasionar algún problema de sobre tensión en la línea, y desde luego en modo alguno puede la demandada actuar como lo hace, es decir no ejercitando acción alguna contra quien reputa responsable de los daños y dejando inermes a los usuarios, a los que no solo no avisa de la avería y de la posibilidad de que se produzcan situaciones de sobre tensión, sino que además ni siquiera reclama a la compañía los daños que le han producido en las instalaciones so capa de que eran irrelevantes, olvidando que como responsable que es del suministro había posibilidades de que se produjeran sobretensiones, y derivando a los usuarios la obligación de reclamar directamente a la compañía interviniente en la producción de los daños los desperfectos que se le hubiesen ocasionado en sus aparatos, usuarios que no tienen porque conocer las vicisitudes de la reparación y las circunstancias de la misma, que solo son conocidas por la suministradora, quien además siempre tenia la posibilidad de repetir contra los causantes efectivos del daño producido. En fin por lo que hace al caso fortuito denunciado el mismo no puede apreciarse. En efecto, previene el artículo 1105 del Código Civil que "fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley, y de los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables". El caso fortuito, invocado por la parte demandada, se refiere a que el suceso no pudo ser previsto, por la actuación de terceros extraños a la relación, pero en la aplicación de tal precepto deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares de tiempo, lugar y personales del suministrador de energía, y desde luego lo que es cierto es por parte de la compañía conocedora de la avería y de que se iba restaurar el suministro no aviso en forma alguna a los usuarios a fin de que se tomasen las medidas oportunas con los aparatos de energía y que la entidad demandada no adoptó las medidas y controles técnicos precisos y adecuados al reanudar el suministro para prever y evitar los perjuicios, no siendo completa la diligencia exigida. Por todo ello procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso.

TERCERO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por el Procurador Sr. Fernández Rodríguez en nombre y representación de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A., contra Sentencia de fecha 23 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid , en autos de Juicio Ordinario nº 501/08, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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