Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 104/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 452/2009 de 07 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 104/2010
Núm. Cendoj: 34120370012010100231
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00104/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PALENCIA
Sección 001
Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf: 979.167.701
Fax: 979.746.456
Modelo: 00137
N.I.G.: 34120 37 1 2009 0100460
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000452 /2009
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PALENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000074 /2009
RECURRENTE: YECORA TERCERA EDAD, S.L.
Procurador/a: JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME
Letrado/a: IGNACIO BRAGIMO ABEJON
RECURRIDO/A: Florian , María
Procurador/a: JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO
Letrado/a: EDUARDO MORENO HERRERO
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
La siguiente
SENTENCIA NUMERO 104/2010
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo.Sr.Presidente:
Don CARLOS J. ALVAREZ FERNANDEZ
Ilmos.Sres.Magistrados:
Don MIGUEL DONIS CARRACEDO
CARLOS MIGUELEZ DEL RIO
----------------------------------------------------
Palencia, a siete de Mayo de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000074 /2009, sobre reclamación de cantidad y de resolución de compraventa, procedentes del JDO.1A.INST.E
INSTRUCCION N.2 de PALENCIA, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de
fecha 29-7-09, a los que ha correspondido el Rollo 0000452 /2009, en los que aparece como parte apelante YECORA
TERCERA EDAD, S.L. representado por el procurador D. JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME, y asistido por el Letrado D.
IGNACIO BRAGIMO ABEJON, y como apelado D. Florian y María representados
por el procurador D. JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO, y asistidos por el Letrado D. EDUARDO MORENO HERRERO, y
siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PALENCIA, en fecha 29 de julio de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: " Que estimando íntegramente la demanda deducida por D. Florian y Dª María contra la entidad YECORA TERCERA EDAD S.L. debo declarar como declaro resuelto el contrato de compraventa de 2 de Agosto de 2007 suscrito entre las partes condenando a la entidad YECORA TERCERA EDAD S.L. a abonar a D. Florian Y Dª María la suma de QUINCE MIL QUINIENTOS Euros (15.500 Euros); todo ello con expresa imposición de costas a la entidad YECORA TERCERA EDAD S.L." .
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente Resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de 29-7-2.009 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de esta ciudad, estimatoria de la demanda en que se interesaba la rescisión de compraventa sobre inmueble y la consiguiente devolución de la cantidad entregada interpuesta por la representación de Florian y María frente a la mercantil YECORA TERCERA EDAD SL, se alza esta interesando la revocación de mencionada resolución, so pretexto de pretendido error en la apreciación de la prueba e infracción de los arts. 1.124 y 1.504 CC , en base a los argumentos contenidos en su recurso.
Por su parte, la representación procesal de referidos actores-apelados, en su escrito de oposición, interesó la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- De un nuevo examen de las actuaciones, hemos de llegar a solución PARCIALMENTE DIFERENTE a la sustentada por el Juzgador de Instancia.
En efecto y a modo de sinopsis de lo actuado, ambas partes hoy en conflicto suscribieron el 2-8-2.007 (folios 7 y ss) un contrato privado de compraventa respecto a una emblemática (tanto por su concreta ubicación dentro de la urbanización, extensión o coste, en relación con las colindantes) vivienda unifamiliar, finca registral nº NUM000 (parcela nº NUM001 ) al pago "La Briquetera" de la localidad de Venta de Baños, por el precio total (incluido IVA) de 203.148,08 €. A referida fecha la parte compradora satisfizo como entrada 12.000 €, más otros 3.500 € en siete mensualidades de a 500 € contados desde agosto de 2.008 (estipulación Segunda 2> y d>), con el acuerdo literal (dicha estipulación en su letra f>) que "... caso de incumplimiento por la parte vendedora... deberá indemnizar a la parte compradora con las cantidades entregadas hasta ese momento a cuenta... ".
Igualmente, en referido contrato privado (estipulación Cuarta) se acordó literalmente que "... la entrega de la vivienda... se llevará a cabo en el momento de la formalización de la escritura de compraventa. La parte compradora está obligada a formalizar por medio de escritura pública en siete días a partir del requerimiento de la parte vendedora, siempre que esta disponga de la licencia de primer uso, expedida por el arquitecto, que en este caso será la fecha de entrada pactada de Julio de 2.008. Prorrogándose tres meses automáticamente por condiciones adversas demostrables... ". A su vez la estipulación Undécima establecía literalmente, salvo lo resaltado, lo siguiente "... La parte compradora notificará a la parte vendedora la fecha y notaría en que se escriturarán las viviendas. En caso de que la parte compradora no compareciese, sin justa causa, en la fecha y lugar indicados en la notificación que le hará la parte vendedora, esta autoriza expresamente a que la parte vendedora pueda vender la finca objeto de este contrato, a otra u otras personas físicas o jurídicas, quedando las cantidades entregadas hasta esa fecha pendientes de liquidación de los gastos y posibles daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento... ".
En ejecución de lo convenido y concluidas las obras en los plazos previstos, el 16-6-2.008 se remitió por la recurrente a todos los compradores en general y a los apelados en particular (folio 51) un escrito de 12-6-2.008 de aquella (folio 50), que recibieron el 3-7-2.008, en el que se fijaba para la segunda quincena de julio el momento de elevación de aludido contrato privado a escritura pública; como las posibilidades de subsanar en 15 días las deficiencias en el inmueble que los compradores encontraran, haciéndose caso omiso por los compradores-apelados al conjunto de dicho contenido. Ello motivó que la mercantil recurrente remitiera el 3-11-2.008 sendos burofax (folio 17) individualizadamente a ambos compradores (folios 265 y 268), a través de los cuales les concedió un plazo de 10 días naturales para formalizar la escritura pública de compraventa, y estableciendo, en su último párrafo, que "... esta comunicación tiene los efectos de la notificación a que se refiere el art. 1.504 CC ... ", volviendo a hacer caso omiso estos al requerimiento hasta la presentación del escrito rector, a través del cual los compradores solicitaron la resolución de referida compraventa y la devolución de los 15.500 € entregados, so pretexto que la vivienda unifamiliar en cuestión no fue entregada en los plazos precedentemente acordados, pero estando plenamente constatado de las actuaciones que a los compradores de los unifamiliares colindantes sí se les adjudicó en tiempo sus viviendas; así como en forma, a través de las correspondientes escrituras públicas de compraventa (folios 55 a 262). Seguido el presente procedimiento por sus respectivos cauces se llegó a la impugnada, que estimó íntegramente las pretensiones actoras, frente a la que se alza la mercantil vendedora en base a un pretendido error en la apreciación de la prueba e infracción de los arts. 1.124 y 1.504 CC .
TERCERO.- Con referidos precedentes, llano resulta que la pretensión recurrente debe ser PARCIALMENTE ESTIMADA. En efecto, que el acuerdo sinalagmático en que la compraventa de aludido inmueble consiste fue incumplido sustancialmente por los compradores-apelados no ofrece género de dudas, si tenemos en cuenta que estos hicieron caso omiso a las fehacientes comunicaciones de la vendedora-recurrente al objeto que, en tiempo, se procediera a elevar a público el acuerdo privado al que llegaron el 2-8-2.007, con todas sus consecuencias conexas. Sin que a lo anterior pueda obstar lo meramente manifestado en el escrito rector (Hecho Segundo), en el sentido que llegado Julio de 2.008 o los tres meses posteriores susceptibles de prórroga (estipulación Cuarta "in fine") no se entregaran las viviendas, ni en agosto, septiembre u octubre de 2.008, por cuanto la contundente prueba aportada por la vendedora en su contestación acredita precisa y fehacientemente lo contrario.
Así, de las viviendas vendidas, se acredita que la parcela colindante (nº NUM002 ) a la que pretendieron adquirir los apelados (nº NUM001 ) fue escriturada el 8-9-2.008 (folios 115 y ss); la nº NUM003 , el 11-8-2.008 (folios 95 y ss); la nº NUM004 , el 13-8-2.008 (folios 105 y ss); la nº NUM005 , el 8-10-2.008 (folios 225 y ss); la nº NUM006 , el 6-8-2.008 (folios 75 y ss); la nº NUM007 , el 3-12-2.008 (folios 236 y ss); la nº NUM008 , el 6-8-2.008 (folios 65 y ss); la nº NUM009 , el 6-8-2.008 (folios 85 y ss); la nº NUM010 , el 6-8-2.008 (folios 56 y ss), la nº NUM011 , el 6-8-2.008 (folios 166 y ss); la nº NUM012 , el 19-9-2.008 (folios 188 y ss); la nº NUM013 , el 10-9-2.008 (folios 141 y ss); la nº NUM014 , el 15-9-2.008 (folios 178 y ss) y la nº NUM015 , el 30-9-2.008 (folios 199 y ss). Dicho incumplimiento por los compradores llevó a la apelante a remitirles sendos e individualizados burofax de 3-11-2.008, en los que se les ponía de manifiesto, caso de no realizar aquellos concretas conductas positivas en el plazo de 10 días naturales, la resolución del acuerdo al que habían llegado precedentemente.
Sentado lo anterior, llano resulta que la pretensión de los entonces actores debió ser plenamente desestimada, por lo que así se hará en la presente Instancia, sin que ello implique las consecuencias económicas interesadas por la recurrente vía recurso y más allá de las propias de aludida desestimación íntegra de la demanda (devolución de aludidos 15.500 €, pero difiriendo a otro procedimiento posterior la práctica de las correspondientes operaciones liquidatorias, conforme a lo acordado específicamente en tan manida estipulación Undécima "in fine"), pues en el escrito de contestación no se interesó específicamente a través de cualquier vía procedente, y sabido es que no cabe reconvención implícita conforme al art. 406 LEC , lo que ahora se pretende en base al principio rogatorio, por ello no es factible entrar en la presente causa en otras consideraciones al margen de las interesadas concretamente por las partes.
No obstante lo anterior, al objeto que estas futuras operaciones resulten lo más expeditas posibles y dadas las circunstancias que se deducen de la presente causa, cabe manifestar que los arts. 1.124 y 1.504 CC no se eluden pero sí se complementan, en el sentido que la regla general para toda clase de obligaciones recíprocas contenidas en el primero hace aplicación específica en el segundo de los preceptos citados, cuando se trate (como es el caso) de compraventa de inmuebles, de manera que declarada la resolución del acuerdo de compraventa alcanzada se ha de volver al estado jurídico preexistente a él, esto es, retornando a través de una ficción al estado anterior; por lo que los efectos de la resolución contractual deben diferirse con eficacia ex tunc y no ex nunc. Por tanto, partiendo de la fecha de un contrato privado de compraventa con componentes más estereotipados que de adhesión (pero cuyas cláusulas polémicas, ya transcritas, son suficientemente claras y precisas); de la fecha de aludidos e individualizados burofax; así como de los 10 días naturales (que no civiles del art. 5 CC ) que en ellos se conceden, el resultado de la liquidación debería ser, en hipótesis ordinaria, una mera operación aritmética.
Por cuanto antecede, con ESTIMACION PARCIAL del recurso interpuesto, debe REVOCARSE la recurrida en el sentido de DESESTIMAR la demanda en su día ejercitada.
CUARTO.- A tenor de lo establecido en los arts. 394 y 398 LEC, las costas procesales de la 1ª Instancia han de ser impuestas a los entonces actores; pero sin imposición de las causadas en la presente.
Vistos los preceptos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que con ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación instado por la representación procesal de la mercantil YECORA TERCERA EDAD SL, frente a la sentencia de 29-7-2.009 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de esta ciudad, hemos de REVOCAR mencionada resolución y dictarse la presente, por la que hemos de DESESTIMAR la demanda en su día ejercitada con las también consecuencias económicas conexas; imponiéndose las costas causadas en la 1ª Instancia a la parte actora, pero sin imposición de las causadas en la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo dia de la fecha, fué leida y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
