Sentencia Civil Nº 104/20...io de 2010

Última revisión
13/07/2010

Sentencia Civil Nº 104/2010, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 86/2010 de 13 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 104/2010

Núm. Cendoj: 42173370012010100183

Núm. Ecli: ES:APSO:2010:183

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00104/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 86/10

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION ALMAZAN

Procedimiento de origen : Procedimiento Ordinario 181/09

SENTENCIA CIVIL Nº 104/2010

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

MAGISTRADOS:

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (SUP)

==================================

En Soria, a trece de julio de dos mil diez.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario 181/09, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN ALMAZAN, siendo partes:

Como apelante y demandado Santiago representado por el Procurador Sr. San Juan Pérez, y asistido por el Letrado Sr. Delgado Pérez-Iñigo.

Y como apelado y demandante Carlos Ramón representado por el Procurador Sra. Parrondo Baselga y asistido por el Letrado Sra. Valer Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: Estimo en parte la demanda formulada por la Procurador Dª Luisa Parrondo Baselga, en nombre y representación de D. Carlos Ramón , con los siguientes pronunciamientos:

1º) Declaro que la pared divisoria entre las propiedades de D. Carlos Ramón y D. Santiago , tiene la consideración de muro medianero hasta el punto común de elevación.

2º) Declaro que la propiedad de D. Carlos Ramón no está gravada por una servidumbre de vertiente de tejados y, en consecuencia, condeno al demandado D. Santiago a estar y pasar por tal declaración, quedando obligado a recoger las aguas pluviales en su tejado de manera que caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo de D. Carlos Ramón , y aún cayendo sobre el propio suelo, de modo que no causen perjuicio al predio contiguo.

3º) Absuelvo al demandado D. Santiago de los restantes pedimentos formulados en su contra, con desestimación de los mismos.

4º) Sin expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada Santiago , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 86/10 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso la representación procesal de D. Santiago , contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2010 , que estima parcialmente la demanda interpuesta de contrario por D. Carlos Ramón , respecto del pronunciamiento de la misma que declara que la propiedad de D. Carlos Ramón no está gravada por una servidumbre de vertiente de tejados, con las consecuencias inherentes a tal declaración y que han quedado recogidas en los anteriores antecedentes de hecho. El recurso, combate la argumentación de la sentencia de instancia al respecto, y en particular, la valoración de la prueba pericial caligráfica realiza el Juez "a quo" sobre determinado documento, considerando que la pericial judicial realizada al respecto es la correcta, interesando, en definitiva el dictado en esta alzada de una sentencia desestimando la acción negatoria de servidumbre de aguas interpuesta de contrario.

SEGUNDO.- El Juez de Instancia entiende que no quedado acreditada que una de las autografías de las firmas del documento obrante al folio 83 de las actuaciones, sea del demandante D. Carlos Ramón , basando su conclusión estimatoria fundamentalmente, en la prueba pericial caligráfica aportada por la parte actora, desestimando la pericial judicial de la misma naturaleza, por lo que concluye que no existe prueba bastante de la constitución voluntaria de la servidumbre de vertiente de tejados, como se alega por el demandado.

Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 , la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia, tomando en consideración que el órgano judicial no tenía por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a su leal saber y entender, evalúa el juzgador.

En relación a la valoración de la prueba respecto de la autoría de la firma que figura bajo el nombre " Carlos Ramón ", en el documento nº 3 de los aportados con la contestación a la demanda, el Juez de Instancia ha apreciado el informe de la perito Dª Noelia , como mas adecuado, tras llevar a cabo una actividad de interpretación y valoración con arreglo a una elemental racionalidad, no pareciendo que las conclusiones del informe resulten notoriamente contrarias a las elementales directrices de la lógica o respondan a un error notorio, teniendo en cuenta que según el artículo 348 de la L.E.C . el dictamen pericial es de libre valoración, es decir, sometido a las reglas de la sana crítica. Y tiene establecido esta Sala con reiteración, siguiendo el criterio jurisprudencial arriba expuesto, que tales principio de valoración probatoria, suponen que el Juzgador, partiendo de los hechos que las partes introducen en el proceso y de las pruebas que se articulan en torno a los mismos, es libre de valorar los resultados, y en principio su conclusión debe prevalecer, salvo error evidente.

En efecto, a fin de acreditar la autoría de las firmas del documento, tenemos por una parte, el informe pericial calígrafo de Dª Noelia , (folios 143 y siguientes), emitido a instancia de la parte actora, y el informe pericial de D. Everardo , emitido a petición judicial (folios 189 y siguientes).

El primero de ellos, concluye que la firma (único extremo que nos interesa a los efectos de apelación) que aparece bajo la expresión " Carlos Ramón " no ha sido realizada por el mismo. El del perito judicial establece como conclusión que la firma que consta bajo el nombre de " Carlos Ramón " sí fue extendida por la misma persona que efectuó las firmas que a dicho señor se le atribuyen en los documentos indubitados números 3 y 4 del informe.

Es decir, los peritos calígrafos llegan en este punto a conclusiones totalmente contradictorias, y como hemos adelantado el Juez de Instancia dio más valor a las conclusiones de la perito Dª Noelia , que negaba que la firma fuera de D. Carlos Ramón . Y en esta alzada, tras una revisión de la causa y el visionado de la grabación del Juicio, comprobamos que los dos técnicos fueron contundentes en sus respectivas conclusiones, que explicaron detalladamente, pero no hallamos ningún argumento que haga merecedor al criterio del Juez "a quo", el cual además goza del privilegio de la inmediación, de ser revocado, pues en la sentencia explica los motivos por los cuales llega a tal conclusión, sin que éstos nos parezcan infundados ilógicos o erróneos, pues en efecto el perito judicial únicamente comparó con dos fotocopias de documentos y manifestó que lo ideal hubiera sido tener un cuerpo de escritura como con el que contó Dª Noelia para emitir su informe. Y no hay que olvidar que la existencia de la servidumbre se basa exclusivamente en tal documento, en el que supuestamente se reconoce la existencia una servidumbre voluntaria de vertiente de tejados, siendo predio dominante el del Sr. Santiago , y sirviente el del Sr. Carlos Ramón .

Además de lo anterior, esta Sala estima que a la vista de las conclusiones absolutamente contrarias de ambos técnicos, es evidente que se plantean serias dudas sobre la autenticidad del documento, lo hace que no podamos considerar éste como bastante para fundamentar la existencia de una servidumbre contraria a lo establecido en el artículo 586 del C.C ., ni suficiente como para destruir la presunción de libertad de fundo, que debe prevalecer en caso de duda, a lo que hay que añadir el criterio de interpretación restrictiva de toda limitación al derecho de propiedad.

Hay que tener en cuenta que nos hallamos ante una acción negatoria de servidumbre y como tal, recae la carga de probar tanto su existencia como extensión a quien defiende la existencia de dicha servidumbre, en este caso al demandado; y ello es así en cuanto la jurisprudencia asevera que las normas sobre las servidumbres, al contemplar supuestos de limitación al derecho de propiedad ajenos, deben ser interpretadas restrictivamente, de tal manera que se irrogue el menor perjuicio posible al predio sirviente. Así, nuestro Tribunal Supremo tiene establecido que quien niega la servidumbre ha de justificar el dominio de la finca que se pretenda gravada y, al que alegue ese derecho le corresponde la carga de probar su existencia, ya que toda propiedad su presume libre mientras no se demuestre lo contrario, operando en caso de duda la presunción de libertad del fundo, por lo que esa situación debe recaer pronunciamiento en favor del interés del dueño del predio sirviente (SS.T.S. 23 de junio de 1995, 27 de febrero de 1993 y 13 de junio de 1998 , entre muchas), todo esto sin olvidar que, al ser la servidumbre una limitación del dominio, ha de ser objeto de interpretación restrictiva (S.T.S. 9 de mayo de 1989 ).

Y siguiendo tal doctrina, esta misma Sala afirmaba en su sentencia de 17 de abril de 2007 , que la acción negatoria de servidumbres -así denominada porque mediante ella el propietario niega el pretendido derecho de un tercero sobre una cosa que por aquél se estima libre obteniendo una declaración jurisdiccional en tal sentido- requiere para su viabilidad, de un lado, la justificación por parte del actor de su derecho de propiedad sobre el bien supuestamente gravado por el derecho real limitativo del dominio, y, de otro, la prueba de la perturbación que el demandado le haya ocasionado en el goce de su derecho de propiedad, si bien no es necesario que pruebe el actor la inexistencia de la servidumbre o derecho real pretendido por el tercero, pues es principio del Derecho que la propiedad se presume libre, de suerte que es a aquél que sostiene la existencia de limitaciones a quien incumbe probar éstas (en este sentido, sentencias de esta Sala de 23-7-2003, 27-2 y 29-4-2004 y 21-7-2006 ).

En consecuencia, no habiéndose acreditado fuera de toda duda, la existencia de la servidumbre alegada por el demandado, la sentencia de instancia debe ser confirmada en su integridad.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada por aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la L.E.C. Del mismo modo, con relación a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre , se deberá acordar su pérdida, dándole el destino legal que proceda, al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Santiago , contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de Almazán, el día 1 de marzo de 2010 , en los autos de juicio ordinario nº 181/09 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Una vez firme esta resolución, se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que proceda, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre .

Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, Caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50? en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo "concepto" del documento resguardo del ingreso, que se trata de un "Recurso", seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .

lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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