Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 104/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 10/2011 de 25 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 104/2011
Núm. Cendoj: 12040370032011100092
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 10 de 2011
Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón
Juicio Ordinario número 1494 de 2009
SENTENCIA NÚM. 104 de 2011
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a veinticinco de Marzo de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dieciséis de Abril de dos mil diez por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1494 de 2009.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Amipol Aplicacions S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Ana Capdevila Ibáñez y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María Llorca Morant, y como apelado, Don Pelayo , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Miguel Tena Riera y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Jorge Tirado Cabrera.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA formulada por el Procurador D. Miguel Tena Riera, en nombre y representación de D. Pelayo , contra la mercantil AMIPOL APLICAIONS S.L., CONDENANDO en consecuencia a la referida mercantil a que abone a la parte actora, y por los conceptos expresados en la demanda y en esta resolución, la cantidad de 6.985,16 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la Sentencia, y a partir de la Sentencia los intereses del art. 576 de la LEC , así como al pago de las costas procesales causadas en el presente pleito.-"
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Amipol Aplicacions S.L. se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte sentencia apreciando la excepción material del contrato no cumplido adecuadamente y acuerde reducir el precio inicialmente acordado, compensando así las cantidades, deduciendo el importe de la sanción (3.000 €) impuesta por el Ayuntamiento de Almazora como consecuencia de no facilitar el actor la documentación necesaria e incumplir con sus obligaciones contractuales.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la adversa.
TERCERO.- Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 12 de Enero de 2011 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de Enero de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 9 de marzo de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 15 de marzo de 2011, llevándose a efecto lo acordado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.
PRIMERO.- Don Pelayo interpuso demanda de reclamación de cantidad contra Amipol Aplicacions S.L., pidiendo la condena de esta mercantil al pago de 6.985,16 euros. Esta es la cantidad que, a tenor del escrito rector del proceso, le adeuda la demandada del importe total de los honorarios profesionales devengados a su favor por la elaboración del proyecto, dirección de la obra y emisión de certificados para la legalización y puesta en marcha de las instalaciones para una industria dedicada a la actividad de lacado en polvo.
La demandada reconoció tanto el importe total de los trabajos encargados al demandante y llevados a cabo por éste, como que, tras el pago de una suma parcial, no ha satisfecho el resto de 6.985,16 euros. Pero se opuso al pago alegando la excepción de contrato cumplido defectuosamente ("exceptio non rite adimpleti contractus"). Reprochaba al demandante no haber elaborado y presentado el Instrumento de Intervención Medioambiental que decía legalmente exigible y, tras alegar que como consecuencia de dicha deficiencia había tenido que iniciar la tramitación de un nuevo expediente y que el Ayuntamiento de Almassora le había impuesto una sanción de 3.000 euros, pedía que, en todo caso, se dedujera en sede judicial de la suma reclamada el importe de la indicada sanción económica.
La sentencia de instancia ha estimado totalmente la demanda.
Contra esta resolución interpone la mercantil demandada recurso de apelación en el que, tras insistir en los motivos de oposición aducidos en el primer grado de la jurisdicción, pide que de la cantidad a cuyo pago ha sido condenada se reste el citado importe de la sanción económica.
SEGUNDO.- La recurrente reprocha a la juzgadora de primer que no ha valorado parte de la prueba practicada e infracción de los artículos 1124 y 1544 del Código Civil . Al hilo del que entiende como constitutivo de un déficit valorativo pretende que se otorgue a uno de los documentos aportados la importancia que cree merece el mismo y que sostiene es fundamental para la obtención de una sentencia acorde a sus intereses. La invocación de los citados preceptos, referido el primero a la facultad de resolución contractual y al arrendamiento de obra el segundo) se hace únicamente para dotar -con discutible acierto- de cobertura normativa a su motivo de oposición a la demanda basado en que el actor no cumplió debidamente las obligaciones que le incumbían.
Nos referiremos a ambas vertientes del recurso.
1. Dice la recurrente que el documento numerado 6 de los que aportó, traído al proceso en la audiencia previa y admitido por la juzgadora, no ha sido debidamente valorado. En puridad, dice (no una, sino por dos veces) que se trata de una prueba "no practicada ni tenida en cuenta", lo que constituye una doble afirmación incompatible, pues si la prueba no fue practicada huelga decir que no fue tenida en cuenta, pues su falta de práctica impidió su valoración y si se reprocha que no fuera tenida en cuenta es porque se admite su práctica, pues en otro caso no sería posible la valoración.
Pero, pese a afirmación tan contundente de la recurrente, sí que fue practicada dicha prueba. Como la propia mercantil reconoce, se trata del documento núm. 6, traído al proceso en la audiencia previa y obrante a los folios 93 y 94. Por lo tanto, si se aportó por la parte, fue declarada su pertinencia por la juzgadora y se incorporó a los autos, es obvio que sí se practicó la prueba.
En cuanto a su falta de valoración, el hecho de que la sentencia no haga expresa mención a dicho documento no supone que el tribunal prescindiera de su contenido sino, simplemente, que no le concedió la importancia capital que la parte le otorga. Como muestra la lectura de la resolución recurrida, la cuestión fundamental ha sido para la juez de instancia la verificación de si debió el actor atenerse cuando ejecutó la obra encargada a la normativa que impuso la elaboración del llamado Instrumento de Intervención Medioambiental. La confrontación entre el tiempo en que el demandante desarrolló su cometido y la fecha en que se evacuó el requerimiento que en dicho documento se contiene ofrece respuesta a la importancia que pudo tener el documento en que la recurrente insiste.
Pero esta cuestión atañe a la de si cumplió el actor debidamente el encargo, a lo que nos referimos a continuación.
2. Nada que añadir a la abundante cita jurisprudencial contenida tanto en la sentencia apelada como, sobre todo, en el escrito de interposición del recurso, sobre la llamada "exceptio non rite adimpleti contractus". Lo que hemos de verificar es si el actor desarrolló debidamente su cometido.
Recordemos que el trabajo encomendado a Don Pelayo consistía en la elaboración del proyecto, dirección de la obra y emisión de certificados para la legalización y puesta en marcha de las instalaciones para una industria dedicada a la actividad de lacado en polvo, propiedad de Amipol SL. En el presupuesto de los folios 7 y 56, fechado el 31 de mayo de 2005, se detalla el contenido del encargo que asumió el actor, que dio lugar a la emisión de las facturas 12 y 13 de 2 de septiembre de 2005 y 9 de diciembre de 2006 (folios 8 y 57 y 9 y 58) y, finalmente, a la factura rectificativa de los folios 6 y 55, fechada el 29 de enero de 2008.
En el presupuesto luego aceptado en que se detallan los trabajos de que se haría cargo el demandante no consta que tuviera que elaborar el Instrumento de Intervención Medioambiental, regulado por vez primera en la Ley 2/2006 de la Generalitat Valenciana , que entró en vigor a los tres meses de su completa publicación en el Diari Oficial de la Generalitat, con arreglo a lo dispuesto en su Disp. Final Sexta. Por lo tanto, no estaba en vigor la norma que introdujo el nuevo requisito (publicada en el DOGV 5256 de 11 de mayo de 2006) ni cuando se elaboró el presupuesto, ni tampoco cuando en el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales se visaron los proyectos confeccionados por el demandante por encargo de la demandada, lo que tuvo lugar entre noviembre de 2005 y agosto de 2006.
Sentado lo anterior, carece de trascendencia para la resolución del pleito y, por lo tanto, a los fines pretendidos por la recurrente, que en diciembre de 2009 fuera requerida Amipol SL para la subsanación de determinadas deficiencias lo que, a la vista del documento en que se contiene el requerimiento y que es el núm. 6 tan invocado por la demandada en su recurso, se produjo en el seno de un expediente con referencia 17/2009 y tras la presentación del correspondiente proyecto lo que, por la fecha, forzosamente tuvo que producirse en un trámite distinto al que dio lugar el trabajo del actor. Por similares motivos, tampoco tiene responsabilidad el Sr. Pelayo porque la Corporación Municipal sancionara a la demandada por ejercer la actividad de lacado en polvo sin el preceptivo instrumento de intervención ambiental, exigible cuando recayó la sanción, pero no cuando el actor llevó a cabo el trabajo que se le encomendó. No hay relación de causa efecto entre su actuación profesional y la imposición de la sanción.
En definitiva, acreditados los hechos constitutivos de la pretensión, no lo han sido los que, alegados por la demandada, acreditarían el incumplimiento de sus obligaciones por parte del actor (art. 217 LEC ), por lo que debe ser confirmada la sentencia apelada.
TERCERO.- Puesto que, con arreglo a lo que acabamos de decir, se desestima el recurso, deben imponerse a la parte apelante las costas de esta alzada (art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Amipol Aplicacions S.L. contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castellón en fecha dieciséis de Abril de dos mil diez , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1494 de 2009, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la resolución apelada e imponemos a la recurrente las costas del recurso.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, puesto que se desestima la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
