Sentencia Civil Nº 104/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 104/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 464/2010 de 31 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 104/2011

Núm. Cendoj: 13034370022011100133


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00104/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

CIUDAD REAL

Recurso de apelación civil 464/2010-J.A.

Autos: Juicio verbal 1.899/2009.

Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcázar de San Juan.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO.

S E N T E N C I A 104/11

En Ciudad Real a treinta y uno de marzo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL 1899/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION CIVIL 464/2010, en los que aparece como parte apelante, TRANSPORTES CARRERAS S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN VILLALON CABALLERO, asistido por el Letrado D. ENRIQUE MARTIN NIETO LERIDA, y como parte apelada, METALICAS CONYCOB S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MIGUEL ANGEL POVEDA BAEZA, asistido por la Letrada Dª. DOLORES CARRASCO GOMEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcázar de San Juan, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 22 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva dice:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Transportes Carrera S.A., representada por el Procurador D. Maximiano Sánchez Sánchez, asistida por la Letrada Dª Olalla Lopezosa Castillo, contra Metálicas Conycob S.L.L., representada por la Procuradora Dª Ana Josefa Jiménez López, asistida del Letrado D. José Ignacio Pavón Punzón, con imposición de las costas causadas en la presente litis a la parte demandante."

Notificada dicha resolución a las partes, por Transportes Carreras S.A. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 31 de marzo de 2011.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima íntegramente la demanda en la que se ejerce acción personal de reclamación de cantidad pues entiende, en síntesis, que acreditada, por un lado, la existencia del contrato verbal de arrendamiento de servicios existente entre las partes en virtud del cuál la actora realizó un servicio de transporte de mercancías a la mercantil demandada a través de una empresa transportista, y por otro, que ésta satisfizo en pago de ello la cantidad de 1.044 euros, no ha quedado probado que el precio abonado equivalía a la mitad de lo convenido y, por ende, que adeude otra cantidad igual.

Decisión que es impugnada por la demandante aduciendo como único motivo de su impugnación la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia; lo que es rebatido por la mercantil apelada reiterando la exacta adecuación de la sentencia a la actividad probatoria y a las normas que sobre carga de la prueba existen en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- Planteado el debate en los términos expuestos y siendo indiscutida tanto la existencia del contrato como su carácter verbal y que en abono del servicio se ha abonado la cantidad de 1.044 €, el debate ha quedado circunscrito a una mera cuestión de carácter fáctica y valorativa cuál es la determinación del precio convenido por la realización del servicio verificado por la mercantil apelante.

Ante la anómala y extraña situación derivada de la ausencia de un presupuesto emitido por la actora y aceptado por la demandada, así como de cualquier soporte documental acreditativo del importe del servicio, como es lo usual, la dificultad probatoria es máxima pues no existe una mínima certeza acerca de la concreción del precio, debiendo acudirse a los actos anteriores o coetáneos o a pruebas presuntivas para tratar de inferir cuál fue el convenido, partiendo del hecho de que se trata de un mercado libre en el que el desarrollo de la actividad no está sujeto a unos tipos o aranceles predeterminados y obligatorios a los que debe adecuarse el precio.

Sobre esas bases, en el caso de autos, ha quedado acreditado, por una parte, que la demandada ha abonado una cantidad de 1.044 €uros, cantidad que es muy aproximada a la que en otras ocasiones ha satisfecho a otras empresas por otros transportes similares tanto en cuanto a las características y peso de las mercancías como a las distancias (f. 53 y siguientes de las actuaciones), y por otra, que aunque el transporte materialmente se verificó a través de una empresa distinta ni se ha solicitado ni se obtenido la declaración de esta acreditaba del importe percibido por tal servicio ni de la necesidad de emplear un camión distinto, argumentos en los que se apoya para justificar el mayor costo, lo que hace que no pueda admitirse que ha existido ningún error valorativo en la sentencia de instancia, toda vez que la misma se ha limitado a aplicar las normas que contiene el artículo 217 de la L. E. C ., en especial los principios de disponibilidad y facilidad probatoria que incumbe a cada una de las partes, en base a los cuáles mientras la demandada ha hecho todo lo posible para acreditar que lo pagado se ajusta a lo convenido bajo las pautas del precio normal o usual del mercado, la actora se ha limitado a mantener que lo pactado era lo reclamado sin ningún soporte probatorio que avale tal afirmación, todo lo cual nos lleva a desestimar el recurso.

TERCERO.- El fracaso del recurso conlleva, por aplicación del artículo 398.1 de la L. E. C ., que se imponga el pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de doña Transportes Carreras S.A. contra la sentencia dictada con fecha 22 de marzo de 2.010 en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Alcázar de San Juan , y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con expresa imposición de costas de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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