Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 104/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 119/2011 de 10 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 104/2011
Núm. Cendoj: 14021370032011100211
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCION Nº 3
S E N T E N C I A Nº 104/11
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
D. PEDRO JOSE VELA TORRES
REFERENCIA:
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CORDOBA (ANTIGUO INSTANCIA Nº 9)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 119/2011
CONCURSO Nº 112/2009 (SECCION 1ª , INCIDENTE Nº 3)
En la Ciudad de CORDOBA a diez de mayo de dos mil once.
La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA ,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de Procedimiento Concurso nº 112/2009 seguidos en el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CORDOBA (ANTIGUO INSTANCIA Nº 9) entre las partes METALMAGRO S.L. representado por la Procuradora Sra JUDIT LEON CABEZAS y defendido por el Letrado Sr. ANTONIO MOLINA MARTIN , y Darío Y Sonia (ADMINISTRACION CONCURSAL) , pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de METALMAGRO S.L. contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don PEDRO JOSE VELA TORRES .
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CORDOBA (ANTIGUO INSTANCIA Nº 9) cuyo fallo es como sigue: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda incidental deducida por la ADMINISTRACION CONCURSAL contra CARPINTERÍA METALICA ALMAGRO S.L. Y METALMAGRO S.L. y en consecuencia:
- Se declara la rescisión por ser perjudicial para la masa activa del contrato de cesión de uso sobre la maquinaria y nave propiedad de CARPINTERIA METALICA ALMAGRO S.L. otorgado por D. Luis el 24 de octubre de 2008.
- Se declara ineficaz el reconocimiento de deuda de CARPINTERAIA METALICA Y ALUMINIOS ALMAGRO S.L. a favor de MELMAGRO S.L.
- Se declara la existencia de un crédito de CARPINTERIA METALICA ALMAGRO S.L. frente a METALMAGRO S.L. por importe de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS -19.444 euros- por el uso de sus bienes.
Todo ello con imposición a las partes de las costas causadas en el presente procedimiento.".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de METALMAGRO S.L. que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose traslado de los mismos al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.
TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada
PRIMERO .- Para enmarcar jurídicamente la cuestión litigiosa, debe comenzarse exponiendo que, a diferencia de lo que sucedía en el anterior sistema de retroacción de la quiebra (artículo 878 del Código de Comercio , actualmente derogado), el artículo 71.1 de la Ley Concursal , cuando regula el ejercicio de acciones para la reintegración de la masa activa, establece dos requisitos: que el acto sea perjudicial para la masa y que se haya realizado en los dos años anteriores a la declaración de concurso. Indiscutida la segunda de tales premisas, se cuestiona por la parte apelante que los actos impugnados fueran perjudiciales para la masa activa. En relación con lo cual, debemos partir de la base de que la acción rescisoria concursal es una acción autónoma, con caracteres propios, que se asemeja a la rescisoria del artículo 1.291 del Código Civil , pero en la que basta demostrar el perjuicio producido a la masa de acreedores, sin que sea exigible, ni el conocimiento de que se origina un perjuicio ni, por supuesto, la concurrencia del ánimo defraudatorio. El problema reside en determinar qué se entiende por perjuicio, a cuyo efecto el propio artículo 71 de la Ley Concursal establece una serie de presunciones, iuris et de iure en los casos de disposición a título gratuito, e iuris tantum respecto de determinados actos de disposición a título oneroso; y en los supuestos no incardinables en tales presunciones, habrá de probarse el perjuicio patrimonial por los medios ordinarios. Respecto del perjuicio, hemos dicho en resoluciones precedentes (por ejemplo, Sentencias de esta misma Sección de 21 de noviembre de 2007 , 3 de diciembre de 2010 y 13 de enero de 2011 ) que existirá el mismo cuando haya una disminución efectiva del patrimonio que debe conformar la masa activa del concurso, lo que se producirá si como consecuencia del acto se desvaloriza el patrimonio objeto del procedimiento concursal, lo que impide, disminuye o dificulta la satisfacción colectiva de los acreedores concursales, sin que sea necesario que entre el acto del deudor y la situación de insolvencia que da lugar a la declaración de concurso haya una relación causal (en igual sentido, Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de junio de 2007 ). Y en el caso de que el acto "sospechoso" sea a título gratuito no se admite prueba en contrario, es decir, se impone legalmente una presunción "iuris et de iure" (traslación al artículo 71.2 de la Ley Concursal de la regla del párrafo primero del artículo 1.297 del Código Civil ).
SEGUNDO .- En este caso, es objeto de la acción rescisoria concursal un contrato de cesión de uso sobre la maquinaria y la nave propiedad de la sociedad concursada -"Carpintería Metálica del Sur, S.L.", otorgado por D. Luis a favor de "Metalmagro, S.L." el 24 de octubre de 2008 -por tanto, dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso, lo que tuvo lugar por auto de 1 de abril de 2009-, en el que se contiene, además, un reconocimiento de deuda por importe de 50.000 euros. Dicho reconocimiento de deuda, según los términos literales del documento privado, tendría su origen en un préstamo por importe de los citados 50.000 euros (aproximadamente se dice) que la compañía mercantil "Metalmagro, S.L." habría concedido a la concursada en fecha no especificada. Sin embargo, la sentencia apelada considera que no hay prueba alguna de la realidad de dicho supuesto contrato de préstamo, del que no hay constancia documental, por lo que tanto el reconocimiento de deuda como la cesión de uso que sería su contrapartida están carentes de causa. Ante la absoluta falta de rastro documental del supuesto préstamo (no se documentó, no se declaró fiscalmente y no consta en la contabilidad de la concursada), la parte apelante alega que hizo dos ingresos en una cuenta corriente de la Caja Rural (nº NUM000 ), pero lo cierto es que la mencionada cuenta no es de titularidad de la sociedad concursada. Por tanto, no hay prueba alguna ni de la existencia del préstamo, ni por tanto de la supuesta contraprestación que justificaría la cesión de uso de la nave y la maquinaria; y no hay prueba porque las confusas declaraciones de los representantes orgánicos de las sociedades implicadas no pueden tener efecto convincente alguno, ya que no dan razón cierta ni de la fecha del préstamo, ni de su cuantía exacta, ni de su finalidad, ni del tiempo en que tenía que producirse la devolución, ni de la titularidad de la cuenta en la que supuestamente se hicieron los abonos. Sin que tampoco conste acreditado ningún pago de deudas, pues las simples fotocopias aportadas para justificarlo, sin otra adveración complementaria, no pueden tener valor probatorio alguno.
TERCERO .- Antes al contrario, lo que se deduce de la prueba practicada es que el documento en que se recogió el reconocimiento de deuda y la cesión de uso representó una simulación contractual para evitar la desposesión de tales elementos ante la inminencia de la insolvencia y su tratamiento concursal, dados los vínculos económicos y societarios entre ambas sociedades, puesto que el Sr. Luis era propietario de las dos empresas -"Metalmagro, S.L." y la concursada- durante el año 2008, las cuales compartían objeto y domicilio social, y en julio de ese año vendió el total del capital social de la primera de ellas a D. Cornelio , que previamente había ingresado en la cuenta de la sociedad dos cheques por importe de 68.800 y 55.800 euros respectivamente; lográndose con el contrato simulado urdido en octubre siguiente que la sociedad "Metalmagro, S.L." pudiera continuar su actividad en la nave y con la maquinaria propiedad de la concursada. Tal y como se ha puesto de manifiesto en la doctrina y la jurisprudencia, las reglas generales relativas al contrato simulado se encuentran en el artículo 1.276 del Código Civil , al tratar de la causa falsa, produciéndose la simulación absoluta cuando se crea la apariencia de un contrato pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica, estando afectado el contrato con simulación absoluta de nulidad total, tanto por la tajante declaración del propio artículo 1.276 , como por lo dispuesto en los artículos 1.275 y 1.261-3, en relación con el 6.3, del mismo Código Civil . Asimismo, la jurisprudencia ha declarado que constituye la «simulatio nuda» una mera apariencia engañosa («substantia vero nullam»), carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1984 ), produciéndose el contrato simulado cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( Sentencia de 1 julio de 1988 ), implicando la simulación un vicio en la causa negocial ( Sentencia de 18 julio de 1989 ); de igual forma, reseñar que el negocio con falta de causa es inexistente ( Sentencia de 23 mayo de 1980 ), así como que la falsedad de la causa equivale a su inexistencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera y lícita ( Sentencia de 21 de marzo de 1956 ). Y en fin, la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 21 de septiembre de 1998 , glosando otras muchas anteriores), establece que la simulación absoluta, que afecta al negocio de nulidad total, puede revelarse por pruebas indiciarias que lleven al juzgador a la apreciación de la realidad de una mera apariencia engañosa, carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge. Siendo copiosa la doctrina que establece que, ante las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO .- Los elementos que en este caso corroboran dicha simulación son múltiples y resumidamente son: a) El supuesto préstamo en cuya devolución consistiría la contraprestación de la cesión de uso de la nave y la maquinaria no consta documentado, ni se ha acreditado su efectiva existencia; b) No consta que la sociedad concursada recibiera cantidad alguna en concepto del supuesto préstamo, ya que lo único que constan son ingresos en una cuenta bancaria de la que no es titular; c) Entre las aparentes prestamista y prestataria existen vínculos económicos y societarios; e) El documento privado de cesión de uso y reconocimiento de deuda se otorga en fechas próximas a la declaración del concurso, por lo que, en relación con los datos anteriormente expuestos, resulta evidente que su exclusiva finalidad era sustraer de la masa la posesión de los más valiosos activos realizables de la concursada. Por las razones expuestas, concurriendo el requisito temporal previsto en el artículo 71 de la Ley Concursal , existiendo perjuicio para los acreedores, e incluso considerándose acreditado el "consilium fraudis" en cuanto a la simulación contractual expuesta, ha de considerarse correctamente estimada la acción de reintegración ejercitada por la administración concursal, sin que pueda discutirse siquiera la existencia del perjuicio patrimonial para la concursada, puesto que ante la falta de contraprestación la cesión fue gratuita y el perjuicio se presume "iuris et de iure" (artículo 71.2 de la Ley Concursal ).
QUINTO .- En lo que se refiere a las costas de la apelación, habiéndose desestimado el recurso, deben imponerse a la parte apelante, según determinan los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por remisión del artículo 196.2 de la Ley Concursal .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. León Cabezas, en representación de la compañía mercantil "Metalmagro, S.L.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 y Mercantil de Córdoba, con fecha 17 de noviembre de 2010 , en el Incidente Concursal nº 3, sobre reintegración de la masa activa, del Procedimiento de Concurso nº 112/09, de la deudora "Carpintería Metálica Almagro, S.L.", debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Condenando a la parte apelante al pago de las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y de los extraordinarios que, en su caso, proceden. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
