Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 104/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 710/2010 de 11 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 104/2011
Núm. Cendoj: 18087370032011100107
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 710/10 - AUTOS Nº 2440/09
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO VERBAL
MAGISTRADO SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.-
S E N T E N C I A Nº 104
En Granada, a once de marzo de dos mil once.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida por el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE PINAZO TOBES, MAGISTRADO ha visto, de conformidad con lo prevenido en el articulo 82.2.1º, párrafo segundo LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre en grado de apelación -rollo nº 710/10- los autos de Juicio Verbal nº 2440/09, del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Segismundo contra D. Jose Francisco .
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha dos de septiembre de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y por ello estimo la demanda interpuesta por el demandante D. Segismundo , representado por el Procurador D. MANUEL LEYVA MUÑOZ, y de otra como demandado DON Jose Francisco , representado por la Procuradora Dª. ESTRELLA MARTÍN CERES, y en consecuencia debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone al actor la suma reclamada de 1.200 € más IVA, más sus intereses legales en la forma que se especifica en el anterior fundamento jurídico tercero a que me remito; y ello con imposición de las costas procesales a dicha parte demandada".
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 23/12/10, y formado el rollo se señaló día para el fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Es necesario en la resolución de este litigio, poner inicialmente de manifiesto que no existe prueba directa de la realidad del encargo de gestión, en el que se sustenta la pretensión del actor, sobre preparación de documentación (escritos, planos e informes), presentación de los mismos y seguimiento ante la gerencia del catastro, hasta la incorporación de una determinada superficie a efectos catastrales. Unicamente puede darse como probado, por prueba directa, el encargo de la elaboración del plano que se acompaño a la solicitud de modificación del catastro, realizado por el actor.
No hay ninguna prueba, cuando podía haberse justificado al menos por testifical, de las reuniones y consultas, que tanto en los servicios del catastro como en otros organismos municipales se afirman realizadas, en el documento 1 de los aportados por el actor en el acto del juicio, al describirse los trabajos realizados, y con rigor lógico, no puede establecerse como consecuencia necesaria y razonable su existencia, por el mero hecho de encontrarse en poder del actor una copia sellada de la petición de modificación, que desde luego por sí misma no demuestra ni puede hacer presumir ninguna de las reuniones y consultas que se sostienen realizadas. Por otra parte, al encontrarse también otra copia en poder del demandado, y suscrita a su nombre, solo podemos conjeturar sobre la elaboración de la petición, y no puede establecerse sin más, que el actor, por tener una copia, había recibido el encargo de confeccionar y tramitar el escrito como consecuencia natural, lógica y razonable, tal y como exige la aplicación de las presunciones establecidas en el articulo 386 LEC , ante la falta de constancia del encargo, y la ausencia de firma del demandante en representación en la solicitud. En este apartado, olvida también el demandante que su intervención en la tramitación, desde luego no puede verse ratificada, cuando solo se encuentra en poder del demandado copia de la resolución del expediente, y además prescinde de la declaración de quienes realizaron la declaración jurada incorporada a la petición, y podían haber corroborado su intervención. Es más omite también el actor que la solicitud de modificación catastral, es anterior a la de petición de datos aportada por el demandado como documento dos, y al margen de que solo existe copia de esta ultima en poder del demandado, que solo cuenta con el ejemplar oficial para el interesado de pago de la tasa correspondiente, sin entrar ahora en extremos nuevos que no puede rebatir el apelante como su confección manuscrita, invocada en el escrito de oposición al recurso, sin que podamos conjeturar tampoco sobre el origen de la fotocopia desconocida del modelo de tasa en poder del actor, en cualquier caso, teniendo en cuenta, documentos 4 y 6 de los aportados por el demandado, la existencia de otro encargo el arquitecto técnico demandante, pagado, obligándose a dirigir la ejecución de la demolición de la obra y a cumplir con los requerimientos municipales necesarios para llevar a buen fin los trabajos encomendados, no debemos desconocer que la certificación catastral se pidió precisamente para "presentar en el ayuntamiento para licencia de obra", de modo que las copias que se encuentran en poder del actor, sobre el contenido de la nueva situación catastral y del expediente que dio lugar a la modificación catastral, también pudo obedecer al cumplimiento por su parte del encargo inicial, pudiendo así cumplir con los requerimientos y licencias municipales para ejecutarlo.
Tampoco por lo expuesto, podemos estimar como probado que pagase el actor tasa alguna, ni que presentase ninguna petición de certificación catastral, que en todo caso no puede dar lugar, por su sencilla redacción, a la percepción de los honorarios reclamados, resultando además necesaria para la obtención de licencia municipal, según se consigno, debiendo por ello en cualquier caso subsumirse entre las gestiones derivadas del encargo de dirección de obra recibido por el actor ya pagado.
SEGUNDO.- Por otra parte debemos precisar, que las propias declaraciones de parte, con ocasión de la prueba de interrogatorio, teniendo en cuenta sus limitados efectos probatorios 316 LEC, obviamente no pueden resolver la cuestión controvertida, y frente a lo reseñado en la sentencia recurrida, no alegándose pago alguno, debemos establecer que las dudas sobre la realidad de los hechos constitutivos de la pretensión del actor, articulo 217.1 , impiden estimar, con el alcance pretendido, sus peticiones, precisando también que no pueden quedar al margen del encargo de la demolición o de elaboración del plano, sobre el que se reconoce el derecho a percibir honorarios en este litigio, las fotos aportadas por el actor, ni la información catastral virtual recabada inicialmente.
Unicamente debe percibir honorarios el actor, respecto de los exigidos en este litigio, por la confección del plano por él realizado para la obtención por parte del apelante de la modificación catastral, y a falta de constancia de acuerdo sobre su importe, sin constar detallado en la factura su importe, faltando también dictamen de peritos, y normativa colegial orientadora sobre los honorarios que debe percibir el actor, en la fecha de su devengo, de evidente valor referencial, como reconoce la jurisprudencia, este Tribunal, usando de las facultades moderadoras que en la fijación de honorarios similares, reconoce la STS de 31 de octubre de 2008 , estima adecuada y razonable, atendiendo a las circunstancias del caso; fijar en 300 euros los honorarios que, por la elaboración del plano acompañado a la petición de modificación catastral, corresponden al demandante, y en consecuencia, dejando también sin efecto la condena en costas impuestas, dada la estimación parcial de la demanda, debe reducirse a tal cifra la cantidad que debe abonar el demandado, más intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, por la consolidación del nuevo criterio jurisprudencial, que ha determinado la atenuación y modificación del automatismo del principio, "in liquidis non fit mora", STS de 21 de marzo de 1.994 , 18 de noviembre de 2000 , 23 de mayo de 2001 , y 5 de noviembre de 2003 , entre otras.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC , no procede imponer las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Jose Francisco , contra la Sentencia de 2 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número trece de los de Granada , en los autos 2440/09, con devolución del depósito constituido para recurrir, procede revocar dicha resolución, reduciendo a 300 euros más IVA la cifra que debe abonar el demandado al actor, mas intereses desde la fecha de la interpelación judicial, sin que proceda efectuar imposición expresa de las costas devengadas en ambas instancias.
Esta resolución es firme y frente a ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

