Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 104/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 676/2010 de 11 de Marzo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 104/2011
Núm. Cendoj: 18087370042011100486
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 676/10
JUZGADO GUADIX 2
ORDINARIO Nº 332/08
PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA NÚM. 104
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
============================== =
En la ciudad de Granada a once de marzo de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario nº 332/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Guadix, en virtud de demanda de D. Severino , representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Parera Montes, y asistido del Letrado Sr/a D. Ignacio de los Reyes Peis contra Dª Nieves , D. Jose Ángel , Dª Rosaura Y HEREDEROS DE Jesús Carlos representados por el Procurador/a Sr/a Molina Cañavate, en esta alzada y asistido del Letrado Sr/a D. Francisco José Maldonado Gómez.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 23 de abril de 2010 , contiene el siguiente fallo: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Sra Rabaneda Haro, en nombre y representación de Dº Severino frente a Dña Nieves , herederos de Dº Jesús Carlos , Dº Jose Ángel y Dña Rosaura , ABSOLVIÉNDOSE a los referidos demandados de los pedimentos efectuados en su contra; todo ello con imposición de las costas a la parte actora".
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Es la acción negatoria de servidumbre uno de los mecanismos más típicamente protectores del derecho dominical, cuya finalidad es la declaración de inexistencia de servidumbre que se pretende ostentar sobre la propiedad del accionante. Los requisitos de prosperabilidad de esta acción son la demostración por el demandante de la propiedad del predio del que el demandado pretende servirse, presupuesto este consustancial con el contenido de esta acción de protección del derecho de propiedad, de tal forma que, negado el dominio, habrá de desestimarse la acción si no se acredita suficientemente y de manera que no dé lugar a dudas tal derecho pleno, así lo tiene establecido la jurisprudencia de forma reiterada en STS de 17-6-51 , 23-3- 95 , 13-6-98 y 23-3-2001 .
Además deberá demostrar el actor los actos de perturbación de que es objeto su propiedad por parte del demandado, actos estos encaminados a la finalidad de ostentar algún derecho real sobre la finca. Sin embargo, no le es obligado acreditar la inexistencia de servidumbre en virtud del principio de libertad de los fundos, de tal manera que quien sostenga la presencia de tal derecho limitativo habrá de probarlo.
SEGUNDO .- En el supuesto de autos se ejercita acumuladamente acción declarativa de dominio de la franja de terreno controvertida y acción negatoria de servidumbre de luces, vistas y vertientes de tejados, aunque la primera es más bien instrumental de la segunda a fin de dar cumplimiento al primer presupuesto de la acción negatoria de acreditar la propiedad, como antes enunciamos.
En este particular hemos de corroborar los pronunciamientos de la sentencia recurrida de que el actor no ha demostrado su dominio del terreno litigioso sobre el que se han aperturado una ventana, un balcón o terraza y los tejados de una obra nueva que vienen realizando los demandados. En primer lugar, de los títulos aportados con la demanda no aparece que ese espacio de terreno pertenezca a la vivienda adquirida por el apelante al antiguo Instituto Nacional de la Vivienda allá por el año 1979. Ninguna referencia se hace al pretendido patio lateral ni en el contrato de compraventa ni en la escritura de adición de herencia de 16 de noviembre de 2004, en la que únicamente se describe el inmueble como vivienda demarcada con el nº NUM000 y con una superficie construida de 124,10 m2.
Segundo, en los títulos de los demandados Sres. Jose Ángel y Rosaura aparece que linda al este o derecha, en línea de 17,10 m, con calle del BARRIO000 y Jesús Carlos , no con la vivienda adquirida por el interpelante. Tercero, de especial trascendencia es el certificado expedido por el Ayuntamiento de Purullena obrante al f. 112 en el que se indica que dicho terreno "no consta como vial al no estar contemplado con este carácter en las Normas Subsidiarias de Planeamiento, siendo espacio libre de uso público y de titularidad municipal en virtud de cesión realizada por el Instituto Nacional de la Vivienda". Dicha cesión es la contemplada en el doc. de 30 de octubre de 1979 (f. 77), en virtud del cual el Instituto Nacional de la Vivienda cedía al Ayuntamiento de Purullena los viales, pasos peatonales, "espacios libres de uso público", redes de servicio y obras de urbanización del grupo de 30 viviendas en Purullena. Además, añade el certificado que "dicho espacio fue enlosado, con el mismo tratamiento de la acera de dicha calle, por el Ayuntamiento en julio de 2007, estando las obras incluidas en el Plan Fomento de Empleo Agrario (PFEA)". En consecuencia, la zona objeto de litis no es propiedad del actor-apelante, sino que se trata de un espacio público de titularidad municipal, por lo que no puede prosperar la acción negatoria ejercitada en cuanto a las vistas rectas y a la vertiente de tejados que pueden evacuar las aguas a sitio público ( Art. 586 del Cc ).
Frente a todo lo expuesto no podemos otorgar valor probatorio a la certificación catastral aportada en cuanto a la descripción de la finca y sus linderos por no coincidir con la realidad, a la vista del resultado de las demás pruebas practicadas.
TERCERO .- Por el contrario hemos de acoger el motivo segundo del recurso, formulado subsidiariamente, que denuncia infracción del Art. 582 del Cc en cuanto a las vistas oblicuas. Es cierto que en la audiencia previa el objeto de la controversia quedó circunscrito a la determinación del carácter público o privado del espacio lateral de la vivienda de D. Severino y si es incardinable en el derecho de servidumbre. Pero también lo es que la cuestión de las vistas oblicuas se encontraba dentro de los términos del debate, con independencia de la calificación que se diera a aquel terreno. Prueba de ello es que en el hecho 4º de la demanda se hace referencia a la existencia de "una ventana con luces y vistas rectas, además de oblicuas, sobre la firma de mi mandante" y a "un balcón o terraza con vistas rectas y oblicuas sobre la finca de esta parte".
Dicho lo anterior, no puede sostenerse que no consta medición de la distancia a la línea de separación de las propiedades, como exige el Art. 583 del Cc , a los efectos de computar la distancia mínima de 60 centímetros establecida en el Art. 582 del mismo Código . La terraza o balcón no guarda ninguna separación como puede observarse en las fotografías unidas a las actuaciones. La ventana de la planta baja tampoco observaba la distancia requerida pues en el plano acompañado con el dictamen del perito Sr. Vidal (Plano A-2 del doc nº 17) aparece que se encuentra a tan solo 29 cm de distancia de la pared de la vivienda del actor.
En consecuencia, la demanda ha de ser estimada tan solo este extremo, debiendo adecuarse la ventana y terraza a las prescripciones del Cc establecidas por razón de vecindad.
CUARTO .- De acuerdo con los Art. 394,2 º y 398,2º de la LEC no se imponen las costas de una y otra instancia.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de Iª Instancia nº 2 de Guadix y, estimando parcialmente la demanda, declaramos que la finca propiedad del demandante, sita en el nº NUM000 del BARRIO000 en la localidad de Purullena, no está gravada con servidumbre de vistas oblicuas en favor de la finca propiedad de los demandados, Dª Nieves y los herederos de D. Jesús Carlos , condenándose a los mismos a que realicen a su costa las obras de adecuación necesarias en la ventana y balcón o terraza a fin de guardar la distancia mínima exigida por el Art. 582 del Cc , todo ello con apercibimiento de ejecución subsidiaria y a su costa, para el caso de que se negaren a realizar tales obras en el plazo prudencial que se les fije a tal efecto, manteniendo el pronunciamiento absolutorio respecto de los demás demandados, todo ello sin hacer imposición de las costas de ambas instancias y con devolución de la totalidad del depósito para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
