Sentencia Civil Nº 104/20...yo de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 104/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 136/2011 de 03 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 104/2011

Núm. Cendoj: 23050370012011100095


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 104

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino

Dª. María Jesús Jurado Cabrera

En la ciudad de Jaén, a tres de Mayo de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los autos de JuicioOrdinario seguidos en primera instancia con el núm. 1234/2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Linares , rollo de apelación de esta Audiencia núm. 136.2011 , a instancia de CYDEP S.L , representado en la instancia por el Procurador D. Salvador Marín Pageo y en esta alzada por el Procurador D. Jesús Méndez Vílchez y defendido por el Letrado D. Diego López Garrido, contra LEYVA INMORRENT S.L. , representado en la instancia por la Procuradora Dª Julia Torres Hidalgo y en esta alzada por el Procurador D. Cipriano Mediano Aponte y defendido por el Letrado D. Manuel Carcelén Barba, y los que consta la reconvención formulada de contrario

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Linares con fecha 9 de diciembre de 2010 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Salvador Marín Pageo, en nombre y representación de CYDEP S.L., contra LEYVA INMORRENT S.L.. Las costas de la demanda principal se imponen a la demandante vencida.

Que debo estimar y estimo la demanda reconvencional interpuesta por LEYVA INMORRENT S.L., contra CYDEP S.L., condenando a ésta a abonar la cantidad de 12.769'18 euros, y a la declaración de la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes el 6/10/08, por incumplimiento imputable a la compradora, con los efectos legales previstos en el contrato, que se materializaban en el derecho de la vendedora a hacer suya definitivamente la cantidad de 85.000 euros entregada como señal. Las costas de la demanda reconvencional se imponen a la demandada que ha resultado vencida".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte actora formuló en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia de referencia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, e interesando la estimación de la demanda condenando a la demandada a la devolución de 85.000 euros y sus intereses legales como consecuencia de la invalidez sobrevenida del contrato celebrado entre las partes el 6 de octubre de 2008 a consecuencia de la alteración sustancial de la base en se que se asentaba, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada; y subsidiariamente, declare no haber lugar a la resolución ni al pago de la cantidad pedida en la reconvención atendiendo a las razones expresadas en la alegación quinta, imponiendo las costas de dicha reconvención a la parte demandada reconviniente.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la demandada reconviniente que solicita la confirmación de la sentencia en todos sus pronunciamientos; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones, con emplazamiento de las partes ante esta Audiencia, en cuya Sección Primera, tras su reparto, se formó el rollo correspondiente, quedando pendiente de deliberación votación y fallo, la que fue señalada y tuvo lugar el día 3 de mayo de 2011.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO. Recurre la parte actora la sentencia dictada en la instancia con las pretensiones referidas en el segundo de los antecedentes de esta sentencia, que limitan las cuestiones planteadas en su demanda y en cuanto a la misma, a la condena a la devolución de la cantidad entregada a la firma del contrato de 6 de octubre de 2008, 85.000 euros, en base a "la invalidez sobrevenida del contrato como consecuencia de la alteración sustancial de la base en la que se asentaba".

Debe partirse de que en el suplico de la demanda se pedía dicha devolución como consecuencia de la nulidad, resolución o ineficacia del contrato, y que en sus fundamentos jurídicos se citaban los artículos del C. C. relativos a la interpretación de los contratos, los relativos a nulidad del consentimiento, al error, al dolo, a los efectos de la nulidad, y a los efectos de la resolución de los contratos, así como a la doctrina de la base del negocio jurídico reconocida su aplicación por el Tribunal Supremo dentro de las figuras del error.

La primera cuestión que surge ante la petición del recurso, es la de la propia identificación de la acción que ejercitaba en su demanda, que no cabe duda contiene una pretensión de condena a entrega de cantidad determinada, pero que ciertamente como alegaba la demandada al oponerse y expone la sentencia, no aclara si dicha devolución dineraria se basa en la nulidad del contrato o en su resolución. El término invalidez sobrevenida que ahora se utiliza sugiere el ejercicio de la acción de nulidad, pero al añadir el calificativo "sobrevenida" y aclarar que es consecuencia de la alteración sustancial de la base en la que se asentaba, parece reconducir la cuestión jurídica, como también opina la parte apelada, a la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus".

Respecto a esta, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2009 : "La doctrina y la jurisprudencia han aceptado la posibilidad de revisión de un contrato con aplicación del principio general de la cláusula rebus sic stantibus que exige los requisitos de alteración de las circunstancias entre el momento de la perfección del contrato y el de consumación, desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes, lo que ha de haber producido por un riesgo imprevisible y, por último, la subsidiaridad por no caber otro remedio. Lo cual puede dar lugar no a la extinción del contrato sino a su modificación y revisión. Así lo ha mantenido reiterada jurisprudencia, desde las sentencias de 14 de diciembre de 1940 , 17 de mayo de 1941 , 17 de mayo de 1957 recogidas, entre otras muchas posteriores, por la de 17 de noviembre de 2000 y la de 1 de marzo de 2007 "

Por su parte la STS de 23 de junio de 1997 hace referencia a la nota esencial de la imprevisibilidad diciendo: " La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido, con cautela y moderación, la aplicabilidad de la referida cláusula, manteniéndose exigente en la necesidad de la concurrencia de los requisitos que propician su aplicación -con especial referencia a la imprevisibilidad-, los que deben de acreditarse en forma racionalmente contundente y decisiva, pues se ha de rechazar cuando se hace abstracta e imprecisa alegación de la cláusula de referencia ( SS. 6 noviembre 1992 , 4 febrero , 15 marzo y 14 diciembre 1994 , y 29 enero 1996 )."

Es claro que la alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en el contrato no puede determinar su extinción, sino exclusivamente su revisión y modificación, y que el requisito de la imprevisibilidad es esencial. Por ello, es claro que en el supuesto de autos, no cabe acudir a dicha cláusula como fundamento de la pretensión que en cualquier caso pasa por la ineficacia y extinción del contrato; y en cuya aplicación se podía basar, si acaso, la revisión del plazo de cumplimiento de la obligación de otorgamiento de la escritura pública, pero no su invalidez.

SEGUNDO. De las alegaciones realizadas en el recurso de apelación, parece que se centra ahora la causa de pedir en que lo que se compró en el contrato de 6 de octubre de 2008 era una Promoción de Viviendas de Protección Oficial, y que al no haber podido obtener el cambio de titularidad en el expediente iniciado por la anterior titular de la Promoción, Proverlin S.L. ante la Delegación de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, por la negativa de dicha titular, surgió la imposibilidad de obtener financiación para hacer frente a la compra; siendo que la aceptación del término esencial establecido en el contrato para la realización de la escritura y la facultad de desistimiento ( 4 meses prorrogables por dos mas), tenían como base que el cambio de titularidad de la promoción se realizara de inmediato, entre otras razones para acreditarlo ante la entidad financiera.

En definitiva se sustenta la argumentación que basa el recurso en que el objeto del contrato de compraventa, fue una promoción de VPO y no una promoción de viviendas de renta libre, discrepándose de algunas de las consideraciones de la sentencia recurrida sobre tal cuestión, a la que no da relevancia para la causa.

Basta acudir a la demanda y a sus hechos, que son los que vinculan y determinan la prosperabilidad de la pretensión jurídica, para comprobar que en ninguno de sus apartados siquiera se expone que la compra recayera sobre una promoción de viviendas de protección oficial; lo cual sin duda responde a un hecho fundamental cual es que en el propio contrato de compraventa no se menciona dicha circunstancia.

Y ciertamente no es un hecho relevante para evaluar las pretensiones de la demanda y del recurso, por cuanto el hecho que se dice tanto en aquella como en éste resulta determinante para la frustración de sus expectativas y determina su incumplimiento de la obligación de otorgar la escritura pública en el plazo límite pactado con pago del precio contemplado en el contrato, es la negativa de un tercero, Proverlin S.L. titular de la promoción en el expediente administrativo existente, a autorizar el cambio de titularidad en la promoción a su nombre.

Y lo cierto es que dicha negativa no resulta imputable a la demandada cuya colaboración según se expresa en el propio recurso es patente.

Así las cosas, es claro que no puede prosperar la pretensión del recurso en cuanto a la demanda principal, por cuanto esa negativa del tercero, que ha quedado acreditada por la documentación remitida por la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, no constituye un hecho que pueda motivar el efecto pretendido, esto es la devolución de la cantidad entregada a la firma del contrato, por invalidez del mismo.

La sentencia de instancia rechaza tal pretensión al no encontrar prueba de la existencia de causa de nulidad ni de resolución contractual imputable a culpa de la entidad vendedora, y nada se alega en el recurso que pueda motivar la revocación de dichas conclusiones que de hecho ni siquiera se rebaten por la parte recurrente. Sin que desde luego ninguno de los preceptos del C. Civil relativos a los contratos que se citan en el recurso, reproduciendo los citados en la demanda, ni la doctrina de la base del negocio jurídico alegada permitan realizar otra valoración de los hechos y prueba producida en el procedimiento. Pues ni se ha acreditado error en el consentimiento, ni existe duda alguna en la interpretación del contrato cuyos términos literales son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, ni la finalidad del contrato se ha frustrado por causa imputable a la vendedora demandada que permita su resolución; no siendo en definitiva la negativa de Proverlin S.L. a autorizar el cambio de titularidad administrativa de la promoción una circunstancia sobrevenida imprevisible e inevitable que permita en derecho invalidar el contrato con las consecuencias jurídicas pretendidas de recuperar la cantidad entregada a su firma.

TERCERO. En el recurso también se solicita, en relación a la pretensión reconvencional de resolución contractual y pago de la cantidad establecida por el disfrute de la prórroga acordada, su desestimación para el caso de que no se estimara la anterior pretensión de revocación.

Encuentra explicación que se realice tal petición como subsidiaria, si partimos de la base de que la estimación de la demanda supondría la necesaria desestimación de la reconvención.

Sin embargo, no cabe tampoco su estimación.

Se argumenta que no cabe la resolución contractual por incumplimiento de la compradora, debiendo entenderse que se ha producido su desistimiento unilateral.

Y la única explicación que encontramos a este planteamiento, al ser los efectos previstos tanto en el caso de desistimiento de la compradora como en el de incumplimiento imputable a la misma, la pérdida de la cantidad entregada, es la de que en el mismo se sostiene el argumento de que si se produce el desistimiento las consecuencias no alcanzarían a la obligación de pago establecida por la utilización de la prórroga del plazo pactada para el otorgamiento de la escritura pública, en la cláusula cuarta del contrato.

Tal argumento no puede prosperar por cuanto ni se deduce de ninguno de los documentos aportados con la demanda ni de los restantes que obran en la causa, que utilizara la facultad de desistimiento contemplada en la cláusula 8 del contrato, lo que efectivamente pudo hacer a la vista de las dificultades encontradas a las que ya hemos hecho mención, dentro del término de cuatro meses convenido en el contrato. De hecho en fecha 31 de marzo de 2009, pocos días antes de que venciera el plazo de 6 meses la compradora requiere a la vendedora notarialmente para que le entregue 170.000 euros, ejerciendo la facultad de resolución por incumplimiento de la vendedora antes de que finalice el plazo "esencial" del contrato. Requerimiento al que contesta Leyva Inmorrent S.L, manifestando su intención de cumplir y comparecer en la Notaría el siguiente 6 de abril, fecha de vencimiento del contrato para el otorgamiento de la escritura de venta, requiriendo a tal efecto a CYDEP S.L. con la advertencia de que se ejercitaran las acciones correspondientes por incumplimiento de no comparecer a dicho otorgamiento. Es claro que difícilmente puede calificarse la posición y actitud de CYDEP S.L. como de desistimiento.

El hecho probado, por el contrario es que dio lugar, aunque no fuera por su simple voluntad, a que transcurrieran los 4 meses contemplados en el contrato como plazo ordinario, y los 2 meses más de prórroga, y para dicho caso estaba convenido el pago de la cantidad de intereses soportados por la vendedora dimanantes del préstamo hipotecario que grava la finca, desde el tercer mes hasta el efectivo otorgamiento de la escritura. Siendo que el contrato no queda resuelto

Y por lo que respecta a la cantidad concreta a cuyo pago se le condena, con base en el informe pericial ratificado en juicio que se acompaña a la demanda, sólo cabe decir en respuesta a su alegación de que es excesiva y que debió probarse mediante la prueba documental de la entidad acreedora que los haya percibido, que no desvirtúan la valoración de la sentencia ajustada a las reglas de la sana crítica, siendo además constatable que la cantidad en la que se cifran los intereses soportados por la vendedora es prácticamente la misma que obra en la documentación remitida por la entidad CAM como disposiciones en efectivo, del préstamo hipotecario, que se destinan, como refirió el perito a la amortización de los intereses del mismo.

En conclusión, deberemos desestimar el recurso de apelación, pues no se deduce de ninguna de las alegaciones del mismo causa alguna para revocar la sentencia dictada en la instancia cuyos razonamientos se aceptan íntegramente y se dan aquí por reproducidos.

CUARTO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Linares con fecha 9 de diciembre de 2010 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1234/2009 debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para su admisión a trámite.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss. 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección nº 2038 0000 12 0001362011, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, o beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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