Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 104/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 393/2010 de 21 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 104/2011
Núm. Cendoj: 24089370012011100098
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00104/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON
N01250
C/ EL CID, NÚM. 20
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
N.I.G. 24089 37 1 2010 0100855
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000393 /2010
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001863 /2009
Apelante: Pedro Francisco
Procurador: M ELENA CARRETON PEREZ
Abogado:
Apelado:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 104/2011
ltmos. Sres.
Dº MANUEL GARCÍA PRADA.- Presidente.
Dº RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
Dª ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.
En la ciudad de León, a 21 de Marzo del año 2.011.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante D. Pedro Francisco , representado por la Procuradora Sra. Carretón Pérez, siendo parte apelada D. Bienvenido , declarado en rebeldía procesal, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ .
Antecedentes
PRIMERO .- El Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº. 4 de León, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña María Elena Carretón Pérez en nombre y representación de la Pedro Francisco contra Bienvenido , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a dicho demandado de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante".
SEGUNDO .- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 24 de mayo de 2.010 , se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se persona dentro del término del emplazamiento y en legal forma, la parte apelante y seguidos los demás trámites se señaló día para deliberación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Cuestiones controvertidas.
La parte actora ejercitó una acción de reclamación de cantidad por rentas impagadas y gastos de electricidad y gas frente al arrendatario demandado y la Sentencia de Primera Instancia desestimó la reclamación con imposición de Costas a la parte demandante.
Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión del actor, al entender el Juzgador de instancia que no ha existido prueba bastante, se alza dicho demandante, formulando el presente recurso, afirmando que la Sentencia es incongruente y que se ha aportado prueba suficiente que acredita la relación de arrendamiento de la que deriva la existencia de la deuda reclamada.
SEGUNDO.- Incongruencia de la Sentencia.
Según ha enseñado el propio Tribunal Supremo "la falta de congruencia se pondera no sólo por la relación entre los considerandos, y el fallo, cuando los primeros predeterminen al segundo, sino también entre lo pedido en la demanda y discutido en la litis y los pronunciamientos de la parte dispositiva de la sentencia" (sentencia de 30 de abril de 1991 ) y que "la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos rectores del proceso" ( sentencia de 16 de mayo de 1996 ).
Al analizar lo actuado en este procedimiento a la luz de la precedente doctrina jurisprudencial, se constata que en el suplico de la demanda se pidió la condena del demandado por rentas impagadas y gastos de luz y gas, más los intereses legales, que el demandado permaneció en rebeldía -situación que en modo alguno puede equipararse a un allanamiento ni a una admisión de los hechos afirmados por la contraparte-, por todo lo cual la total desestimación de la demanda no comporta incongruencia alguna. Consecuentemente, este motivo del recurso debe ser repelido.
TERCERO.- Valoración probatoria.
En orden a afrontar los argumentos expuestos por el recurrente en relación con el fondo del asunto, conviene partir de la premisa de que, a tenor de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe a la actora en este proceso la carga de probar la realidad de la deuda que reclama, por lo que las lagunas y carencias probatorias que puedan apreciarse al respecto han de operar en perjuicio de la postura mantenida por el demandante.
Ciertamente, es doctrina reiterada, expresamente recogida por el artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la rebeldía del demandado y por ende la falta de oposición a la demanda por su parte, no implica el allanamiento a aquélla, ni supone la admisión de los hechos de la demanda, por lo que no lleva como consecuencia la necesaria condena del rebelde, pues a pesar de ella subsiste en la parte actora la obligación de probar la acción, esto es, los hechos constitutivos de su pretensión, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 217 de referida Ley , ( SSTS de 25 de Junio de 1.960 , 17 de Enero de 1.964 , 16 de Junio de 1.978 , 29 de Marzo de 1.980 , 3 de Abril de 1.987 y 25 de Febrero de 1.995 ).
En el presente caso, la polémica radica en la valoración de la prueba documental aportada con la demanda, consistente en el Contrato de arrendamiento y los recibos de electricidad y gas correspondientes a los meses en que la vivienda permaneció arrendada. Y al respecto, debemos dar la razón a la parte recurrente porque entendemos infundadas las dudas manifestadas por el Juzgador de Primera Instancia sobre la existencia de la relación de arrendamiento. Se presenta el Contrato suscrito que no ha sido impugnado y las referencias equívocas a la identidad del arrendador y arrendatario, alterando los términos, no tienen excesiva trascendencia cuando se presenta igualmente con la demanda el Contrato de Compraventa inscrito en el Registro de la Propiedad, que justifica que el actor es propietario de la vivienda alquilada por lo que la referencia a que sea el arrendatario ninguna trascendencia puede tener, siendo clara su condición de propietario.
En esta situación, es de aplicación el párrafo primero el artículo 326 , que establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319 , cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, y a tenor de lo establecido en dicho precepto, la consecuencia necesaria de todo ello, no puede ser otra que dar por probada la existencia de la deuda, pues está acreditada la relación de arrendamiento y el pago por el propietario de los recibos de electricidad y gas correspondientes al período que consta en el contrato de arrendamiento, no siendo los documentos aportados discutidos por el demandado que permaneció en rebeldía y sin que por tanto se haya probado el pago de las rentas adeudadas.
Por tanto ha de estimarse el presente recurso, y tras revocar la sentencia apelada, dictar otra por la que se estime la demanda, por las cantidades adeudadas en concepto de rentas y demás gastos.
CUARTO.- Intereses moratorios.
Conforme establecen los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil , procede la condena al pago de intereses legales de la cantidad reclamada, desde la fecha de la interpelación judicial en que el demandado incurre en mora, no existiendo constancia de reclamaciones extrajudiciales previas.
QUINTO.- Costas.
En el capítulo de costas, la estimación de la demanda obliga a imponer al demandado las causadas en la primera instancia, conforme establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por otra parte, la estimación del recurso, obliga a no hacer expresa condena en cuanto a las costas producidas en esta alzada, conforme establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Pedro Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de León, en fecha 24 de mayo de 2.010 , en los autos de procedimiento ordinario Nº. 1863/09, a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos la aludida resolución y condenamos a la parte demandada D. Bienvenido al pago de la cantidad de 3.120 euros, en concepto de rentas impagadas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, más la suma de 1.475,78 euros en concepto de gastos de luz y gas, intereses legales y pago de las Costas de Primera Instancia. Todo ello sin imponer las Costas de este recurso.
Dese cumplimiento, al no tificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
