Sentencia Civil Nº 104/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 104/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 271/2010 de 02 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 104/2011

Núm. Cendoj: 28079370252011100067


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00104/2011

Fecha: 2 DE MARZO DE 2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 271 /2010

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

Apelantes y demandantes: Dª Mariola Y D. Braulio

PROCURADOR:Dª TERESA CASTRO RODRIGUEZ

Apelados y demandados: Dª Amelia Y Dª Enriqueta

PROCURADOR:DªCARMEN ARMESTO TINOCO

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1347/2007

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 20 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID , a dos de marzo de dos mil once .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1347 /2007 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 271 /2010 , en los que aparece como parte apelante D. Mariola , D. Braulio representados por el procurador D. TERESA CASTRO RODRIGUEZ, y como apelado D. Amelia , Dª Enriqueta representado por el procurador D. CARMEN ARMESTO TINOCO, sobre nulidad de compraventa , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1347/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 20 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. José Mª Pereda Laredo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.20 de Madrid se dictó sentencia con fecha 14 de Octubre de 2009 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda presentada por Dª Mariola y D. Braulio contra Dª Amelia y Dª Enriqueta , absolviendo a dichas demandadas.Condeno a los demandantes al pago de las costas del presente proceso."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª. Tereda Castro Rodriguez, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 16 de Febrero del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid, en el juicio ordinario nº 1347/2007 , que desestimaba la demanda formulada por la representación de Doña Mariola y Don Braulio al considerar válido y eficaz el contrato de compraventa de nuda propiedad con reserva de usufructo, otorgado mediante escritura pública de fecha 14 de febrero de 2002, por el cual el padre de los actores y abuelo de las demandadas Doña Amelia y Doña Enriqueta , quien se reservó el usufructo, vendió a éstas la nuda propiedad, con carácter privativo, por mitad y en proindiviso, de la vivienda sita en el piso NUM000 , Derecha de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , de Madrid. Se consideró que no hubo simulación porque se pagó el precio convenido, consistente en el abono de una renta mensual de 481 €, actualizada cada año según el IPC, según se razonaba en el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada, hasta la fecha de fallecimiento del vendedor ocurrida el 29 de marzo de 2007, sumando las rentas percibidas, por medio de 56 ingresos abonados en la cuenta del abuelo, un total de 33.656,51 €, cuando lo que debería habérsele pagado eran 31.892 €.

SEGUNDO.- Los motivos del recurso de apelación consisten en esencia en discrepar de las cuentas realizadas por el juez "a quo", realizando la parte apelante sus cuentas particulares y asegurando que doce mensualidades no fueron pagadas por las nietas compradoras a su difunto abuelo, así como que no se habría tenido en cuenta que la vivienda objeto del procedimiento se encontraba alquilada y que Don Darío no cobraba el alquiler. La parte apelada se opuso a las alegaciones contenidas en el escrito de la interposición del recurso, en los términos que consten en el correspondiente escrito.

TERCERO. - Con carácter previo ha de ponerse de relieve que la Sala considera que la prueba solicitada en la primera instancia fue debidamente denegada por el juez "a quo" en el acto de la Audiencia Previa, por lo que con arreglo al artículo 460.2.1ª de la LEC , no resultó procedente su práctica en esta alzada, sin perjuicio de lo resuelto por la Sala en el Auto de 7 de mayo de 2010, confirmado en el Auto de 9 de julio de 2010, que vino precedido de las razones expuestas con acierto jurídico por el juez "a quo", tanto en el Auto desestimatorio de reposición, relativo a la diligencia final interesada, de fecha 29 de septiembre de 2009, que figura al folio 379 de autos, como en la propia sentencia recurrida, párrafo final del fundamento jurídico tercero.

En todo caso, ha de tenerse en cuenta que la prueba que se pretendía fuera aceptada en esta instancia se encontraba íntimamente relacionada con la alegación referente a que el pago de la renta vitalicia establecida en el contrato de compraventa se habría sufragado con cantidades correspondientes al alquiler de la vivienda transmitida, por lo que no existiría pago de esa renta vitalicia, lo que supone una completa alteración de los términos tanto fácticos como jurídicos en que quedó fijada la cuestión litigiosa en primera instancia y puesto que, conforme se sustentaba en la demanda al fundar las acciones de nulidad por simulación absoluta e inexistencia de causa y subsidiaria de resolución del contrato de compraventa de nuda propiedad por incumplimiento del pago de la renta acordada, lo que se sostenía era el impago por las compradoras de la cantidad de 481 euros mensuales acordada como renta vitalicia y precio del contrato de compraventa pero en ningún caso, más allá de la simple mención en el primera párrafo de la página 4 de la demanda "...dándose la circunstancia de que la vivienda objeto de la presente demanda se encontraba alquilada y que lo estuvo hasta su muerte pero Don Darío NO COBRABA ese alquiler", esas acciones se fundaron en el escrito rector de la litis en que los ingresos realizados por las demandadas en la cuenta del actor provinieran de cantidades recibidas en concepto de supuestos alquileres de la vivienda litigiosa y, en consecuencia, no resulta lícito alterar los componentes de las acciones ejercitadas una vez que queda acreditado, como se pone en evidencia por lo actuado, que las demandadas efectuaron ingresos en las cuentas del abuelo vendedor en cantidades que superan lo que les hubiera correspondido.

Así pues no puede admitirse la pretendida alteración en tanto nuestra doctrina jurisprudencial y así la Sentencia de 9 de junio de 1997 , recuerda "la jurisprudencia reiterada de la Sala, de la que es buena muestra la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1992 : en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las Sentencias de 28 noviembre y 2 diciembre 1983 , 6 marzo 1984 , 20 mayo y 7 de julio de 1986 y 19 julio 1989 , la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segunda grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente apellatione, nihil innovetur". Y también la sentencia de 25 de septiembre de 1999 , expresiva de que "no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en alegación. De todo ello es claro ejemplo la Sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1984 , cuando en ella se dice que "el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho -"pendente apellatione, nihil innovetur"-. No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal a quo como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la mutatio libelli.

Todavía matiza más la doctrina jurisprudencial, al negar la admisibilidad de que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redargüidas por ésta ( sentencias 15 abril 1991 , 14 octubre 1991 , 28 enero 1995 ó 28 noviembre 1995 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( sentencias 3 abril 1993 , que cita las de 5 diciembre 1991 , 20 diciembre 1991 , 18 junio 1990 , 20 noviembre 1990 e igualmente sentencia 25 febrero 1995 ), tal y como apuntó igualmente la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 septiembre 1992 , que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa, en análogo sentido sentencias 7 mayo 1993 , 2 julio 1993 , 29 noviembre 1993 , 11 abril 1994 , 19 abril 1994 , 22 mayo 1994 , 4 junio 1994 , 20 septiembre 1994 , 6 octubre 1994 , 15 marzo 1997 , 22 marzo 1997 y 15 febrero 1999 , que glosa las de 30 noviembre 1998 , 15 junio 1998 , 12 mayo 1998 , 11 noviembre 1997 , 12 marzo 2001 , 15 marzo 2001 , 17 mayo 2001 , resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación pero igualmente aplicables a la apelación.

Finalmente la afirmación de que las cuestiones nuevas chocan además contra los principios de audiencia bilateral y congruencia, se recoge, entre otras muchas, en las sentencias 19 diciembre 1997 , 19 junio y 31 octubre 1998 , 1y 31 diciembre 1999 , 2 y 9 febrero , 23 mayo y 31 julio 2000 .

Y tal constante doctrina ha tenido reflejo normativo en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia..."). Es decir, el ámbito del recurso no puede superar o ser más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, de suerte que resulta prohibida la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes.

CUARTO.- Sentado lo anterior un primer punto a analizar es si el contrato de compraventa de nuda propiedad con reserva de usufructo reflejado en la escritura pública de 14 de febrero de 2002 es simulado. En el supuesto de autos, existió precio cierto (art. 1445 del Código Civil ) según se pone de relieve en el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada, cuyo contenido compartimos y ratificamos en esta alzada.

Conviene precisar de inicio que el Tribunal Supremo tiene declarado que la fijación en una compraventa de un precio que resulta inferior y desproporcionado al normal carece de trascendencia, ya que en nuestro derecho el "pretio vitiare facti" no origina la invalidez del contrato, por no estimarse indispensable la exigencia de la exacta adecuación entre el elemento íntegramente del pacto y el verdadero valor de la cosa enajenada con relación a la percepción de beneficio por el enajenante, pero es que, además, debe tenerse en cuenta que lo que se vendió fue tan sólo la nuda propiedad. Por lo tanto, se parte de la existencia de precio y aunque se entendiera que el precio satisfecho era inferior al de mercado, no cabe desconocer que, como señala el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de marzo de 1.996 , la fijación en la compraventa de un precio que resulte inferior a lo normal, carece de trascendencia o relevancia al respecto, dado que en nuestro derecho el precio inadecuado no origina la invalidez del contrato y cita al respecto varias resoluciones del Alto Tribunal y en la sentencia de 13 de diciembre de 1.996 se declara: "con olvido -en el que no incurre el juzgador de primera instancia- de que en nuestro sistema jurídico no se exige como en otras épocas históricas, el requisito del justo precio (que permitía en su caso la rescisión contractual por «lessio ultra dimidium») criterio que no sigue el Código Civil y que «abundante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado» en atención a que cualquiera que sea la desproporción entre el valor de la cosa vendida y el precio asignado en la compraventa, mientras exista un precio cierto la venta será válida pues nuestro Código no requiere que la prestación del comprador tenga un valor equivalente al de la cosa vendida. En definitiva, no pueden considerarse vulnerados los artículos 1261, ni 1445 del Código Civil y, por ello, sucumbe el motivo".

QUINTO.- En un caso semejante la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 21ª, en sentencia de 3-6-2008, nº 242/2008, rec. 227/2006 , efectuó las siguientes consideraciones sobre la materia: "La simulación contractual implica una contradicción entre la voluntad interna y la declarada, de la que nace un negocio jurídico que se califica de aparente o simulado, contemplando el Código Civil las cuestiones relativas a la simulación bajo el prisma de la causa, y como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1996 , el concepto jurisprudencial y científico de simulación contractual, es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual ambas partes de común acuerdo y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito e ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su interno querer. La causa de los contratos se presume que existe y es lícita mientras no se prueba lo contrario (artículo 1277 del Código Civil ), pero si se acredita que el negocio jurídico celebrado es simulado por ausencia de causa, éste deviene nulo, aunque si encubre otro, es llamado disimulado, éste, si se demuestra, puede ser válido (artículo 1276 del mismo cuerpo legal). La Jurisprudencia tiene repetidamente declarado que al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones; desenvolviéndose normalmente la prueba de la simulación sobre la base de una pluralidad de indicios, los cuales tomados individualmente pueden no tener entidad suficiente para apreciar la simulación, pero que sin embargo, valorados en su conjunto permiten estimar la conclusión razonable de la falta de causa y consiguiente inexistencia contractual ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 24 de noviembre de 1998 , 9 de marzo de 2001 , 3 de noviembre de 2004 y 13 de febrero de 2006 )".

Las apeladas demandadas niegan que la escritura pública de compraventa de nuda propiedad con reserva de usufructo, otorgada en fecha 14 de febrero de 2002, por la cual el padre de los actores y abuelo de las demandadas, quien se reservó el usufructo, vendió a éstas la nuda propiedad, con carácter privativo, por mitad y en proindiviso, de la vivienda sita en el piso NUM000 , Derecha, de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , de Madrid, a cambio de una renta mensual, suponga un contrato simulado, y afirman que refleja un válido contrato de renta vitalicia.

Es cierto que la doctrina jurisprudencial admite la posible existencia del denominado contrato de renta vitalicia regulado en los artículos 1802 y 1805 del Código Civil , susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones incorporados al mismo en cuanto no sean contrarios a la Ley, la moral y el orden público - artículo 1255 del Código Civil -, al que son aplicables las normas generales de las obligaciones, y en virtud del cual se hace cesión de bienes a cambio de la obligación de dar una renta durante toda la vida del cedente ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2001 , 9 de julio de 2002 , 1 de septiembre de 2006 y 26 de febrero de 2007 ).

Este Tribunal coincide con el criterio del Juzgador "a quo" en que ese contrato de renta vitalicia que se refleja en la escritura de cesión de 14 de febrero de 2002 no es simulado y no encubre ni disimula una donación del inmueble a favor de las demandadas, porque ambas han acreditado el pago a su abuelo de la renta vitalicia, hasta su defunción. Así pues, en el presente caso no cabe estimar acreditada ni la inexistencia de causa, ni la ilicitud de la misma, pues los negocios jurídicos llevados a cabo, transmisión de la nuda propiedad con reserva de usufructo vitalicio, a cambio de renta vitalicia, no se ha probado que lo fueran con la idea de defraudar los derechos de la parte actora.

Desde el punto de vista del cumplimiento de los requisitos formales la parte actora ha solicitado que se declare la nulidad, por simulación absoluta, del negocio, y la parte demandada sólo se ha opuesto en base a que, a su juicio, no ha habido simulación alguna, y en esos términos debe resolverse el debate, sin que quepa introducir en él, de oficio, cuestiones no planteadas (en este sentido, y en relación precisamente con la simulación, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1.998 , con cita de la de 11 de febrero de 1.992 ). Siguiendo esta doctrina, hemos de concluir que, una vez que no ha resultado acreditada la simulación, sólo cabe entender la validez del negocio celebrado de compraventa de nuda propiedad con reserva de usufructo, otorgado mediante escritura pública de fecha 14 de febrero de 2002, por el cual del padre de los actores y abuelo de las demandadas, quien se reservó el usufructo, vendió a éstas la nuda propiedad, con carácter privativo, por mitad y en proindiviso, de la vivienda sita en el piso NUM000 , Derecha, de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , de Madrid, por haberse demostrado su causa, el pago de la renta vitalicia y el hecho de estar documentado en escritura pública, sin que proceda evidentemente la subsidiaria pretensión resolutoria del contrato al estar acreditado el pago de la renta vitalicia y, en consecuencia, el cumplimiento por las demandadas de las obligaciones asumidas al contratar. Finalmente es de señalar que no alcanza a comprender la Sala la relación que se pretende establecer en el recurso entre la falta de integridad del pago y las cantidades correspondientes a consumo de agua cuando consta, y así se pone de relieve en el propio recurso, que una de las demandadas -Doña Amelia - es la que estaría haciendo frente al pago de las cantidades derivadas de los consumos de agua de la totalidad de la finca.

SEXTO.- Finalmente , aun cuando excede de lo que debería analizarse en esta instancia como ya se ha indicado, al discutirse la existencia de actos posesorios efectivos, lo que, en realidad, se plantea es la legitimación del nudo propietario (condición que ostentan las demandadas) para el ejercicio de la facultad de alquilar la casa litigiosa. Quien tiene dicha condición es un poseedor mediato que ejerce una posesión espiritual sobre la cosa, con independencia de los actos del poseedor inmediato que es quien se encuentra en contacto material con la cosa o el derecho. Es decir, conforme al artículo 1546 del CC la cesión de la cosa que implica el arrendamiento debe entenderse que si ha sido realizada por las demandadas, en su calidad de nudas propietarias, se debe a que han contado con el consentimiento, al menos tácito del usufructuario, porque el producto del alquiler o renta mensual, en el caso de haber existido, ha sido aplicado en beneficio exclusivo de éste, aprovechándose de la utilidad de la cosa usufructuada según el artículo 480 del CC . Correspondiendo la defensa de la posesión a ambos poseedores porque el art. 446 del Código Civil establece que "todo poseedor" tiene derecho a ser respetado en su posesión, y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen. Además, la defensa de la posesión entraña una primera fase en la defensa de la propiedad, por lo que no se le puede prohibir el ejercicio de tales acciones aun coexistiendo con el derecho real de usufructo. Además, el art. 511 del Código Civil , impone al usufructuario la obligación de poner en conocimiento del nudo propietario cualquier acto de un tercero que sea capaz de lesionar los derechos de propiedad, lo cual significa que debe darse al nudo propietario la posibilidad de defender por sí mismo su posesión mediata mediante la pertinente acción de protección posesoria, y en tal sentido se expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, sec. 4ª, de 21-9-2007, nº 365/2007, rec. 196/2007 .

En cuanto al pago por tercero, cabe preguntarse si esa compensación es admisible, en el caso de que las nudas propietarias hubieran alquilado la casa, y con el precio de la renta estuvieran satisfaciendo el usufructo vitalicio, como pago de la deuda pendiente, en particular cuando el abono por compensación se realiza por persona distinta de las compradoras en la escritura pública, y quien realiza el cobro es solo usufructuario del inmueble, y a este respecto, en primer lugar es indudable que cabe en todo supuesto, salvo oposición de las deudoras demandadas, el pago por tercero, lo cual no se excluyó expresamente en la comentada compraventa, de modo que las referidas apeladas, en calidad de compradoras asumían íntegramente el pago, pero sin quedar restringidas sus fuentes de financiación, y cuando el mismo perceptor de la renta vitalicia es titular por derecho propio de un derecho de usufructo vitalicio sobre ese inmueble, en cuyo caso no se trata de una compensación sobre derechos ajenos, sino sobre su propio derecho, lo cual es perfectamente válido en Derecho.

Todo lo anteriormente argumentado obliga a desestimar las pretensiones de la demanda, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

SÉPTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación y de conformidad con lo estipulado en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se impondrán a los apelantes las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Mariola y D. Braulio , contra la sentencia dictada con fecha 14 de octubre de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid, en el juicio ordinario nº 1347/2007 , debemos confirmarla íntegramente, con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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