Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 104/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 43/2011 de 28 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 104/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100644
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000104/2011
SECCIÓN OCTAVA
Rollo: 43/2011
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Iltma. Sra. Dª:
CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de febrero de dos mil once
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Mislata, con el nº 000674/2010, por "Construcciones y Reformas Arjomad, 2009, S.L." representado por la Procuradora Dª. Mª. Magdalena Piris Martínez contra "ADESVAL, S.L.", representado por el Procurador D. Javier Roldán García y dirigido por el Letrado D. Francisco Juarros Valles, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por "ADESVAL, S.L.".
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Mislata, en fecha 10 de Noviembre de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Construcciones y Reformas Arjomad 2009, S.L. contra Adesval, S.L., debo condenar y condeno a Adesval, S.L. al pago de la cantidad de 5078,12 euros, más los intereses legales correspondientes, así como al pago de las costas procesales.".
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por "ADESVAL, S.L.", que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 22 de Febrero de 2011
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO .- La representación de la parte actora ejercitó acción con fundamento en las siguientes consideraciones: La mercantil Construcciones y Reformas Arjomad 2009 S.L. formuló demanda inicial de procedimiento monitorio contra Adesval S.L. en reclamación de la cantidad de 5.078,12 euros con fundamento en el contrato de ejecución de obra suscrito con la adversa, cuyo objeto era la reforma de la instalación de un ascensor en materia de accesibilidad en el Auditori Moli de la Vila sito en la Plaza Pinzon numero 6 de la localidad de Quart de Poblet. Interesaba se requiera de pago a la demandada por la referida suma dándose a los Autos acto seguido, el curso establecido por la Ley.
La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda que en síntesis basaba en las siguientes argumentaciones: la mala ejecución de los trabajos desemboco en la resolución verbal del contrato con la actora por indicación directa de la dirección facultativa del Ayuntamiento de Quart de Poblet, debiendo hacer frente la demandada a la ejecución del resto de la obra con el resultado de asumir un mayor coste que junto con las penalizaciones por el incumplimiento contractual hacen que nada se deba a la actora.
Convocadas las partes a juicio verbal, el mismo tuvo lugar con el resultado que obra en Autos y agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Mislata se dicto en fecha 10 de noviembre de 2010 Sentencia por la que estimaba la demanda condenando a la demandada al pago de la cantidad de 5.078,12 euros mas los intereses legales correspondientes, todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:
1.- Errónea valoración del resultado de la prueba practicada en que a su juicio incurre la Juzgadora de instancia respecto de la calidad de los trabajos realizados por Arjomad S.L.
2.- Errónea aplicación de los articulo 217 , y 386 de la L.E.C. así como 1254 y siguientes del Código Civil y 1588, 1598 del propio texto legal.
Dichos motivos serán objeto de estudio seguidamente.
La resolución de la controversia que se somete a la consideración del Tribunal pasa por recordar en primer lugar y con carácter general la distinción establecida por la doctrina jurisprudencial entre la exceptio non adimpleti contractus (excepción de incumplimiento contractual) y la exceptio non rite adimpleti contractus, (excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente) pues mientras aquélla implica una falta de cumplimiento, ésta supone que el actor ha realizado la prestación convenida, pero no de manera exacta, sino parcial o defectuosa. Es importante destacar asimismo que dicha diferencia tiene una importante repercusión en el orden probatorio ( art. 217 L.E.C .) pues mientras en los casos de inejecución es el demandante quien debe probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, en los de cumplimiento defectuoso (como es el caso) es al demandado a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto el demandado no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante sino que introduce a debate nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste que pretenden ser impeditivos o exoneradores de la obligación del pago del precio. Íntimamente ligada con lo ahora expuesto se presenta la problemática que se suscita en ocasiones en que, opuesta esta excepción por el deudor este retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo de un modo defectuoso , actitud que puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación, proclamado en el art. 1258 del Código Civil , (siempre, atendidas las circunstancias del caso), pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, es claro que no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado. Esta línea jurisprudencial se mantiene en la Sentencia 13 mayo 1985 , citada por la de 27 marzo 1991 , según la cual: "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio (en este mismo sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 21 noviembre 1971 , 17 enero 1975 y 15 marzo y 3 octubre 1979 )".
Aplicadas tales premisas al caso que se enjuicia ha de discreparse del razonamiento y fallo contenidos en la Sentencia impugnada, por cuanto analizado el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . se concluye que la demandada en el caso presente ha cumplido satisfactoriamente la carga probatoria de acreditar el cumplimiento defectuoso de la obligación adquirida por parte de la adversa, exoneratorio del cumplimiento de la que a su vez en esta litis se le reclama.
Así, D. Blas que intervino en el acto del juicio como testigo perito (en su calidad de ingeniero industrial) señalo durante el curso de su declaración que es jefe de obra de Adesval en la obra de referencia. Apunto que existieron problemas en la misma porque la ejecución era incorrecta (18,07); que la dirección facultativa estuvo constantemente poniendo pegas (18,15) y no aceptaba los trabajos con la ejecución final que tenían (18,19). Puntualizo que el director facultativo era D. Ezequias (18,25) y que por este se invito a la demandada a abandonar la obra pese a la insistencia de Adesval (18,41). El propio declarante estuvo negociando con la actora para intentar una solución, pero como la dirección facultativa no le aprobaba los trabajos, no los cobro (18,56). Afirmo que cuando Arjomad se fue de la obra tuvieron que rehacer todos los trabajos (19,06) con su personal y a su costa (19,10). En cuanto a trabajos no presupuestados que son objeto de reclamación, y en concreto en el caso de horas por administración mantuvo que nunca se pidió esa partida (19,38). Concluyo, que la dirección facultativa no aprobó ningún trabajo de los realizados por Arjomad sin rehacerlos posteriormente por Adesval (20,06). Todo ello resulta plenamente concordante con el informe obrante en Autos (pagina 118) emitido por la dirección facultativa de la obra contratada por el Ayuntamiento de Quart de Poblet D. Ezequias , independiente de la demandada, en el que se hace constar que los trabajos ejecutados por Arjomad S.L. subcontratista de Adesval SL. relativos a alicatados, enfoscados y demás oficios en la obra de referencia no fueron realizados en condiciones por lo que no pudieron ser recibidos por dicha dirección facultativa, exigiendo su reparación y en su caso su ejecución de nuevo. No cabe duda, por tanto, a tenor de lo expuesto que la prestación comprometida por la actora, fue defectuosamente realizada pues el apartado 3.1 del Contrato que vincula a las partes señala que es la dirección facultativa designada por el Ayuntamiento de Quart de Poblet la que tiene que aprobar los trabajos y su calidad, y en el caso presente es obvio que tal aprobación no ha sido concedida. Pero es que además, y en lo que respecta a la prueba por la propia demandante practicada, hay que añadir que el propio contrato de ejecución de obra que vincula a las partes, aportado con el escrito de demanda inicial de procedimiento monitorio establece en su apartado 14 que si la subcontratista ejecutase algún trabajo con materiales o sistemas constructivos inadecuados o con deficiente mano de obra de tal forma que el contratista considerase dicho trabajo inadmisible, la subcontratista vendrá obligada a demolerlo cuantas veces sea necesario y reconstruirlo en forma adecuada, a sus expensas y sin derecho a reclamar cantidad alguna o aumentos de plazo por estos conceptos. Por su parte, y en lo que ahora interesa, el apartado 16 dispone que la certificación de obra que se emita que será a origen y en ella que se desglosaran todos y cada uno de los trabajos ejecutados, debiendo ser aprobada por el contratista. La cantidad a facturar se obtendrá por la diferencia con la certificación a origen anterior. Por ultimo el mencionado contrato dispone también que las partidas que no estén en el presupuesto deben aprobarse expresamente por las partes, sin embargo, en el caso presente como señala la recurrente y ha podido comprobar el Tribunal, no se ha aportado por la actora apelada ni una sola certificación de obra que acredite la conformidad de la contratista con los trabajos realizados, ni documento que demuestre la aprobación de los trabajos por administración no incluidos en el presupuesto, reforzando así la tesis propugnada por la apelante. Frente a ello la carga probatoria que incumbe a la demandante no puede entenderse cumplida con la declaración de los dos empleados que comparecieron y cuyas declaraciones transcurrieron en términos meramente genéricos y no aportaron dato esclarecedor alguno a la causa, ni tampoco por la factura que sustenta la reclamación, pues como es sabido respecto de dicho documento mercantil elaborado unilateralmente por el acreedor, se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial afirmando la falta de reconocimiento de este documento privado, si bien no le priva íntegramente del valor probatorio que el art. 1225 del C.C . le asigna, conlleva que el mismo haya de ser valorado, ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto, como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( STS 25 marzo 1987 y 23 noviembre 1990 ). Y así, en el caso presente, conforme se ha razonado, ningún medio probatorio viene a avalar la realidad de dicho documento unilateral que de este modo queda huérfano de cualquier eficacia probatoria, frente a lo cual, la recurrente si ha acreditado la concurrencia de hechos obstativos a la reclamación efectuada, que neutralizan la legitimidad de la misma, concluyéndose de todo ello la procedencia de estimar el recurso de Apelación formulado resolviéndose conforme se dirá en el fallo de esta Sentencia.
TERCERO.- Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Se estima el recurso de Apelación formulado por la representación de Adesval S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Mislata en fecha 10 de noviembre de 2010 en Autos de Juicio verbal 674/2010 la que se revoca y en su lugar se desestima la demanda formulada por Construcciones y Reformas Arjomad 2009 S.L. absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas ocasionadas en la Primera Instancia y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación
En cuanto al deposito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe resurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

