Sentencia Civil Nº 104/20...zo de 2012

Última revisión
01/03/2012

Sentencia Civil Nº 104/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 795/2011 de 01 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 104/2012

Núm. Cendoj: 03014370082012100104

Núm. Ecli: ES:APA:2012:533

Resumen:
03014370082012100104 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 104/2012 Fecha de Resolución: 01/03/2012 Nº de Recurso: 795/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 795 (M-305) 11

PROCEDIMIENTO Incidente concursal 814/10

JUZGADO de lo Mercantil nº 2 Alicante

SENTENCIA Nº 104/12

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a un de marzo del año dos mil doce

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de incidente concursal sobre rescisión de contrato de venta, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante con el número 814/10, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por los demandados, D. Modesto , representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Begoña Muñoz Sotes y dirigido por el Letrado D. Santiago Rey Pardo; y la mercantil Plastigis S.L. -concursada-, representada ante este Tribunal por el Procurador Dª. María Teresa Gutiérrez Aguilar y dirigida por el Letrado Dª.Nuria Martínez Sanchís; y como parte apelada la Administración concursal de Plastigis S.L., que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 814/10, se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo el incidente promovido por la administración concursal de la mercantil Plastigis S.L. contra don Modesto por lo que declaro rescindido el contrato de compraventa celebrado entre ambas partes sobre el vehículo .... HBS documentado en factura NUM000 de fecha 3 de agosto de 2009 por lo que, en consecuencia, las partes deberán restituirse las prestaciones de forma inmediata en los términos legales y sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas." .

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso. Seguidamente, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 9 de noviembre de 2011 donde fue formado el Rollo número 795/M- 305/11 en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 29 de febrero de 2012, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO. - Se instaba en la demanda formulada por la administración concursal de la mercantil Plastigis S.L., la rescisión del contrato de venta del vehículo de la empresa Audi Q7 TDI 233 CV Quattro matrícula .... HBS por haberse vendido por precio que resulta perjudicial para la masa activa - art 71-1 LC -.

Señalaba en particular el administrador concursal que dicho vehículo había sido vendido en agosto de 2009 por precio de 13.000 euros más IVA -15.080 euros- después de haber abonado, el día 30 de julio al BBVA por razón del leasing del citado vehículo, la cuantía pendiente 26.817,62 euros. Y concluye señalando que el vehiculo se había adquirido el día 8 de marzo de 2007 por importe de 67.528,15 euros -carga financiera e IVA incluidos-, no constando además, el ingreso del importe de la venta.

A tal pretensión se opusieron el adquirente, Sr. Modesto y la vendedora concursada, Plastigis S.L., señalando que el vehículo se había vendido por 23.080 euros, dado que se había entregado a cuenta en julio la suma de 8.000 euros y que ese precio era acorde al kilometraje del vehículo y a su estado, habiéndose vendido, afirma la concursada, ante el estado de crisis de la empresa y la imposibilidad de sostener dicho vehículo, habiéndose empleado el importe recibido en el pago de créditos, no siendo, por tanto, perjudicial para la masa.

La Sentencia de instancia estima la demanda en la consideración que la venta se produce por importe de 13.000 euros que es precio que hace de la operación un negocio jurídico perjudicial a la masa activa dado el valor de adquisición del vehículo dos años antes de su disposición era de más de 67.000 euros y el valor de mercado al tiempo de la venta situado, en su caso, en 23.000 euros.

A tales conclusiones oponen los demandados en su recurso de apelación idénticos argumentos que podemos sistematizar en los siguientes. Que el precio del vehículo no era, en esa época, el del pago hecho al BBVA Leasing que incluyeron, además del IVA y cargas financieras, intereses moratorios. En segundo lugar, que el precio del vehículo al tiempo de la venta sí pudo ser establecido por un taller ya que son profesionales que conocen del valor de los vehículos, en tercer lugar, que sí se abonaron los 8.000 euros como parte del precio que no es objeto de la factura y, finalmente, que el precio abonado, 23.080 euros, es el precio del vehículo al tiempo de la venta atendido su kilometraje, estado y circunstancias económicas concurrentes.

SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa no se cuestiona que el negocio jurídico impugnado se produjo (julio-agosto de 2009) dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso (mediante auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante de fecha 14 de octubre de 2009 ) y que el mismo no se corresponde con un acto ordinario de la actividad empresarial o profesional del deudor.

Por tanto, y como se deduce el tenor de la demanda y, a la vista del resultado del litigio en la instancia, del contenido de los recursos la polémica jurídica se centra en el presente caso, a la hora de aplicar el artículo 71 de la LC , en la comprobación de que la operación impugnada sea estimada como perjudicial para la masa, lo que debe acreditar la parte demandante (según el nº 4 de dicha norma) por cuanto no concurren ninguno de los supuestos de presunción legal que a ese respecto se contemplan en los números 2 y 3 del citado precepto.

La cuestión es si la venta del vehículo a D. Modesto se realizó a un precio inferior al de mercado.

El Juzgado así lo afirma con los argumentos que hemos, resumidamente, referido en el anterior fundamento.

Ante todo hemos de señalar que conforme al contenido probatorio del proceso, lo que se acredita es que por la operación de venta del vehículo Audi Q7, se expide por Plastigis S.L. una factura en fecha 3 de agosto de 2009 por importe de 15.080 euros, IVA incluido.

Ello conduce a una primera cuestión a determinar que tiene que ver con el precio de venta.

Y es que afirman los demandados que el precio no fue el de la factura sino el de 23.080 euros ya que, en fecha 15 de julio, se abonó por el comprador, a cuenta del precio, 8.000 euros de lo que se expidió recibo que se aporta por ambos demandados.

Ciertamente no es hecho que podamos dar por acreditado.

No existe razón lógica para obviar en el importe de la factura, la entrega de la parte del precio que se dice, tanto más cuando la factura se emite después de aquella entrega parcial, el día 3 de agosto. Sin embargo, y a pesar de eso, la factura se expide no por 23.080 euros sino por 15.080 euros, de donde se deduce que el precio es éste y no la adición entre éste importe y aquella cantidad, tanto más cuando en el recibí se hace constar que el abono se recibe como parte del precio y la factura es finiquito de la venta, es decir, que incorpora el precio final y no una parte a adicionar.

Por tanto el precio de venta es, IVA incluido, de 15.080 euros.

En consecuencia, y aun en la hipótesis de aceptar como valoración aceptable del vehículo la pretendida por las partes de 23.000 euros, y tomando en consideración que el día 30 de julio de 2009 había abonado Plastigis S.L. para cancelar el leasing y adquirir la propiedad del vehículo, 26.817,62 euros, la conclusión que alcanzamos es que al venderse el día 3 de agosto por 15.080 euros, el requisito del perjuicio patrimonial que exige el artículo 71 de la LC para que se tratase, por ese motivo, de un negocio rescindible, se produce de manera objetiva al resultar evidenciada la venta perjudicial de un bien que ya integrada la masa patrimonial activa del luego concursado.

Como dice la SAP Barcelona, Secc 15, de 2 de mayo de 2006

" el fundamento de la ineficacia se sitúa en el perjuicio que los actos o negocios realizados hasta dos años antes de la declaración del concurso originan a la masa, sin que sea necesaria la concurrencia del fraude. De este modo puede revocarse cualquier acto que se acredite perjudicial para la masa activa, aunque en ocasiones la prueba del perjuicio se favorezca a través de presunciones, que en unos casos admitirán prueba en contrario y en otros no. Para acreditar la existencia o ausencia del perjuicio, resulta necesario determinar qué se entiende por perjuicio. El perjuicio es un concepto jurídico indeterminado que hay que dotar de contenido. Se advierte con claridad cuando existe un sacrificio patrimonial injustificado, como ocurre con las donaciones y en general con las transmisiones a título gratuito; también en los negocios bilaterales con reciprocidad de prestaciones, si se da una ausencia de equivalencia ".

TERCERO.- En el caso, Plastigis S.L. afirma que la venta vino motivada por la necesidad de abonar las cuotas adeudadas a BBVA Leasing y que se vendió para pagar el leasing.

Este argumento plantea si en efecto hubo perjuicio que haga rescindible la venta cuando con lo recibido se redujo la masa pasiva, satisfaciendo además, un crédito con privilegio especial.

Pues bien, entendemos que en el caso, el que con la venta se pretendiera minorar el pasivo, no evita la existencia del perjuicio pues a la postre, la hipotética liquidación de la deuda que derivaba del leasing hecha con el efectivo obtenido de la venta, se habría hecho malabaratando el bien, es decir, vendiéndolo muy por debajo de su valor de mercado, de modo que aun aceptando -pues no hay prueba objetiva de ello- de que el dinero obtenido de la venta se destinara al pago del leasing, cuyo crédito es en efecto preferencial, lo que es evidente es que, en todo caso, se tuvo que abonar con el aporte no solo de la venta, claramente insuficiente, sino con otros fondos patrimoniales de la entidad deudora, de modo tal que la venta para pago -según la tesis de la deudora- generó a su vez una necesidad de tesorería a disposición del acreedor que, de haberse hecho la venta en condiciones regulares, no se hubiera tenido que disponer de él.

De este modo lo cierto es que hubo perjuicio para la masa activa aunque hubiera una minoración del pasivo pues al producirse en aquellas condiciones, se redujo la posibilidad de dar satisfacción a los acreedores, según la regla del paridad de trato, como consecuencia de la reducción del soporte patrimonial del deudor que habría de responder ante ellos.

Que la regla de la "par conditio creditorum" subyace en la redacción del artículo 71 de la LC y debe orientar su interpretación, ha dicho la jurisprudencia (SAP Madrid, Secc. Nº 28), lo demuestra el tenor de varias de las presunciones que se contienen en los números 2 y 3 del dicho precepto legal, en los que se contemplan algunas operaciones que no solo entrañan disminución del activo patrimonial, sino también del pasivo, pero que no se consideran de carácter neutro, sino perjudiciales, porque entrañan infracción del principio de paridad de trato a los acreedores.

Podemos por tanto afirmar que la venta del vehículo bajo precio, incidió de modo desfavorable en la posibilidad de dar mejor satisfacción al colectivo de los acreedores concursales pues se redujo la masa activa con la que atender el pago de las obligaciones contraídas, sin una contraprestación equivalente, lo que debe considerarse como perjuicio patrimonial en el sentido del artículo 71-4º de la Ley Concursal en relación al párrafo primero del mismo precepto.

CUARTO- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y dado que el recurso ha sido desestimado, no cabe sino imponerlas a las parte apelantes - art 394 y 398 LEC -.

QUINTO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, se produce la pérdida para los recurrentes del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por los demandados, D. Modesto , representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Begoña Muñoz Sotes y dirigido por el Letrado D. Santiago Rey Pardo; y la mercantil Plastigis S.L. -concursada-, representada ante este Tribunal por el Procurador Dª. María Teresa Gutiérrez Aguilar y dirigida por el Letrado Dª.Nuria Martínez Sanchís, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante de 15 de abril de 2011 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a las partes apelantes.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán presentarse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banesto, indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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