Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 104/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 606/2011 de 12 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 104/2012
Núm. Cendoj: 33044370062012100074
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00104/2012
RECURSO DE APELACION (LECN) 606/11
SENTENCIA- 104
En OVIEDO, a doce de marzo de dos mil doce.
Vistos por el Ilmo. Sr. Don José Manuel Barral Díaz, Presidente de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial actuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de apelación núm. 606/11, dimanante de los autos de juicio civil verbal, que con el número 1111/09 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Llanes, siendo apelante LA SOMENDIA, S.L., demandada en primera instancia, representada por la Procuradora Sra. DOÑA ANA ÁLVAREZ ARENAS y asistida por el Letrado Sr. DON IBON GOLDARATZENA EITZAGAETXEBARRIA; y como parte apelada DON Ambrosio demandante en primera instancia,
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia de Llanes dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Buj Ampudia, en nombre y representación de D. Ambrosio , contra LA SOMENDIA S.L., debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar al actor la cantidad de 1.424,64 euros, con más los intereses legales especificados en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente Resolución, y todo ello con expresa condena en costas de la demandada."
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo y remitidos los autos a esta Sección, se tramito la alzada quedando vistos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia da por acreditado el suministro de materiales llevado a cabo por el actor y en consecuencia condena a la mercantil demandada, en cuanto dueña de la obra en la que se emplearon dichos materiales a satisfacer su importe (salvo una diferencia de 60 €) con más los intereses y costas de la primera instancia.
Recurre dicha demandada.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso se alega una supuesta infracción o error de derecho por parte de la recurrida, al entender que existió un mandato entre la apelante (dueña de la obra) y la contratista principal por virtud del cual ésta autorizó a la demandante a intervenir en la obra contratada mediante el suministro de materiales. No existe tal error, porque si bien el contrato celebrado entre ambos citados no es otro que un arrendamiento de ejecución de obra, por el que el contratista principal se obligaba a ejecutar los trabajos encomendados por la promotora demandada, ello no supone que dicho contrato prohibiera que el contratista pudiera subcontratar una parte de dichos trabajos. A tal subcontrata es a lo que se refiere la recurrida, aludiendo a tal posibilidad al modo que ocurre en el contrato de mandato, que igualmente está admitido su delegación, como así se comprueba en el art. 1.721, análogo sustancialmente a la igual facultad contemplada en el art. 1.596, ambos del Código Civil .
En el presente caso no se aportó el contrato ni menos se demostró que el contratista principal tuviera prohibido subcontratar, por lo que el motivo debe desestimarse.
TERCERO. - El segundo motivo alega error en la apreciación de la prueba por parte de la recurrida. El motivo debe desestimarse porque la indicada sentencia analiza de forma ponderada y pormenorizada las pruebas practicadas, llegando a la misma conclusión que ahora acepta esta Sala. Todas las partidas que se reclaman han sido ejecutadas en la urbanización de la apelante y no abonarlas supondría para la misma un evidente enriquecimiento injusto. Tanto la documental como la testifical evidencian dicha realidad, por lo que no puede ahora la apelante intentar ignorarlas.
Respecto del sobrecoste, al margen de que un tercer empresario pueda ofertar un precio diferente, pues ello es norma que afecta a la libertad del mercado, no se acreditó que el precio que ahora se reclama resultara absolutamente excesivo por abusivo, razón por la que igualmente debe desestimarse este motivo.
Finalmente, se alega una supuesta incongruencia de la sentencia apelada, afirmando que si el juzgador de primera instancia apreció que no se debía de abonar la factura de 60 €, debió aplicarse la doctrina de los actos propios a los restantes casos en los que sí fueron abonados los conceptos discutidos. Dejando al margen que ello no supone incongruencia alguna, pues si ésta se produce, entonces no puede hablarse de actos propios, y si éstos concurren entonces es porque no existe incongruencia alguna. Por otro lado, la doctrina de los actos propios puede concurrir cuando se produce una identidad de razón o conducta en supuestos análogos, pero no diferentes como sería el caso, puesto que cada obra o partida de ella facturada puede o no ser abonada o erróneamente girada, sin que ello suponga que a todas deba aplicárseles el mismo rasero. Se desestima el motivo y con él el recurso.
CUARTO.- Las costas de la segunda instancia deben imponerse a la apelante vencida, conforme el art. 398.1 de la LEC .
En Atención a lo expuesto el Ilmo. Sr. Presidente dicta el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por LA SOMENDIA, S.L., contra la sentencia dictada en autos de juicio civil verbal, que con el número 1111/09 se siguieron ante el Juzgado de primera instancia de Llanes. Sentencia que se confirma con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Así por esta mí sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo, doy fe.

