Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 104/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 632/2011 de 13 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 104/2012
Núm. Cendoj: 08019370152012100045
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMOQUINTA
Rollo núm. 632/2011 - 1ª
Incidente concursal núm. 1165/2009
Dimanante de concurso núm. 499/2008 (Concursada: New Tec Europa, S.L.)
Juzgado Mercantil núm. 3 Barcelona
SENTENCIA núm.104/12
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D.ª MARTA RALLO AYEZCUREN
D. LUIS GARRIDO ESPA
D. JUAN F. GARNICA MARTÍN
En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación por cimoquintaincidente concursal, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 3 de esta localidad, por virtud de demanda de la concursada New Tec Europa, S.L. contra la administración concursal y contra Covadonga y Manuela , pendientes en esta instancia al haber apelado la actora la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 17 de mayo de 2009.
Han comparecido en esta alzada la apelante New Tec Europa, S.L., representada por el procurador de los tribunales Sr. Argüelles y defendida por el letrado Sr. Mastret, así como las demandadas Covadonga y Manuela en calidad de apeladas, representadas por la procuradora Sra. Soler y defendidas por la letrada Sra. Amigó.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: "Q ue desestimando la demanda interpuesta por la representación en autos de la mercantil New Tec Europa S.L., no ha lugar a resolver el contrato de permuta firmado con doña Covadonga y doña Manuela . No hay condena en costas".
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación New Tec Europa, S.L. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de Audiencia Provincial29 de febrero pasado.
Actúa como ponente el magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO . 1. La concursada New Tec Europa, S.L. interesó, al amparo del art. 61.2 LC , la resolución del contrato de permuta firmado con las demandadas Covadonga y Manuela con los efectos inherentes, efectos que son concretamente los siguientes: (i) que las demandadas hicieran suya la cantidad de 50.000 euros recibida de la concursada; (ii) dejar a disposición de la concursada y de su masa las viviendas objeto de la permuta, que afirma que vienen ocupando a título de precario.
Se funda para ello en que pactó con las referidas demandadas la permuta de la finca propiedad de y con usufructo a favor de conocida como " DIRECCION000 ", finca registral núm. NUM000 folio NUM001 , Tomo NUM002 del Registro de , recibiendo como contraprestación la cantidad de 50.000 euros en dinero y cuatro viviendas situadas sobre un solar distinto, de propiedad de la actora, sito en la esquinas de las calles DIRECCION001 y DIRECCION002 , del mismo municipio de Deltebre. Las cuatro viviendas se encuentran completamente ejecutadas y no se ha podido otorgar escritura pública a favor de las Sras. Covadonga y Manuela porque la concursada no disponía de la cantidad necesaria para liquidar las cargas hipotecarias que pesan sobre ellas (674.434,13 euros en total), dado que se pactó que la entrega fuera libre de cargas. Se afirma que entregó las viviendas a las demandadas, que han establecido en las mismas su vivienda habitual y que han consumido los suministros de agua y electricidad y han dejado sin pagar los encargos correspondientes a obras no previstas inicialmente.
2. Las demandadas, que previamente habían sido citadas a la comparecencia del art. 61.2 LC con el fin de alcanzar un acuerdo que zanjara la controversia, no aceptaron las propuestas de la concursada, y no contestaron a la demanda. Tampoco lo hizo la administración concursal.
3. La resolución recurrida desestimó íntegramente la demanda al considerar que el procedimiento seguido era inadecuado, pues no se estaba en el caso del art. 61.2 LC , esto es, un contrato con prestaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, sino ante un supuesto del art. 62 LC en el que quien únicamente ha incumplido el contrato ha sido la propia concursada, razón por la que desestimó la demanda interpuesta.
4. El recurso de la actora cuestiona la resolución recurrida y afirma que el supuesto es incardinable en el art. 61.2 LC , tal y como previamente había entendido el propio juzgado al señalar la previa comparecencia establecida en el propio precepto. Tampoco comparte que no proceda la resolución al amparo del art. 62 LC , como ha estimado el juzgado fundándose en que el contrato no tiene el carácter de contrato de tracto sucesivo. En opinión de la recurrente, que no tenga ese carácter no impide que pueda resolverse al amparo de lo que ese precepto establece.
SEGUNDO . No podemos compartir con la recurrente que estemos ante el caso que establece el art. 61.2 LC , pues a lo que tal precepto se refiere es exclusivamente a aquellos contratos en los que las prestaciones recíprocas se encuentran pendientes de cumplimiento por ambas partes y ni la demanda ni el recurso expresan qué concretas prestaciones dimanantes del contrato se hallan pendientes de cumplimiento por parte de las demandadas. De la propia demanda se deriva que la única prestación pendiente de cumplimiento es la de entregar formalmente los pisos a las Sras. Covadonga y Manuela , esto es, otorgar la escritura pública, porque la entrega material parece haberse hecho. En suma, lo único que resta pendiente es que la concursada libere los pisos de las cargas hipotecarias que pesan sobre ellos, como se comprometió en el contrato a hacer y no ha hecho. Por consiguiente, y con independencia de lo que el juzgado mercantil hubiera podido haber considerado con anterioridad, acertó al estimar que no se podía proceder a resolver el contrato en los términos interesados en la demanda.
TERCERO. El art. 62.1 LC establece que la declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el art. 61.2 LC por incumplimiento posterior. Por consiguiente, tampoco es un precepto que sea de aplicación en el caso, porque ya hemos dicho que no se está en el supuesto de hecho del art. 61.2 LC . Tiene razón por ello la resolución recurrida cuando afirma que el supuesto no plantea, en cuanto a la resolución se refiere, particularidad alguna por el hecho de que una de las partes se encuentre en concurso, de manera que hay que estar, si se pretende la resolución del contrato, a las reglas generales de las acciones contractuales.
CUARTO. De lo anterior se deriva no sólo que es cuestionable que el juez del concurso pueda tener competencia para conocer sobre la acción ejercitada, como afirma la resolución recurrida, sino que la acción no puede prosperar con el único fundamento con el que se ha ejercitado, esto es, el interés del concurso, porque no se encuentra entre los supuestos en los que esa acción de resolución se puede ejercitar.
Por otra parte, resulta muy discutible que el interés del concurso se pudiera ver satisfecho con el éxito de la misma y que pueda instar la resolución de un contrato la única parte que precisamente lo ha incumplido.
En suma, el recurso debe ser íntegramente desestimado.
QUINTO. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por New Tec Europa, S.L. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona de fecha 17 de mayo de 2009 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.
