Última revisión
20/03/2012
Sentencia Civil Nº 104/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 30/2012 de 20 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 104/2012
Núm. Cendoj: 11012370022012100073
Núm. Ecli: ES:APCA:2012:344
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 1 0 4
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Margarita Alvarez Ossorio Benítez
Antonio Marín Fernández
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA
JUICIO ORDINARIO Nº 237/2007
ROLLO DE SALA Nº 30/2012
En Cádiz a 20 de marzo de 2012.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
En concepto de apelantes han comparecido ambas partes, actora y demandada: (1) Gregoria , representada por la Procuradora Sra. Noriega Fernández quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Contreras Barbado; y (2) la entidad INDUSTRIAS METROPOLITANA DEL PAN S.A. , representada por la Procuradora Sra. Rico Sánchez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Trujillo Mena.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de El Puerto de Santa María contra la sentencia dictada el día 22/septiembre/2011 en el procedimiento civil nº 237/2007, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. Ambas partes apelantes formalizaron su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y cada una de ellas , por su parte, se opuso al de la contraria instando la confirmación de la resolución recurrida en lo que les era favorable, remitiéndose seguidamente los autos a esta audiencia para la Resolución de la apelación.
SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la Sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO .- Planteamiento de los recursos y toma de posición . El recurso interpuesto por la actora, Sra. Gregoria, ha de ser parcialmente estimado, debiendo ser por el contrario desestimado el que intenta la representación letrada de la entidad INDUSTRIAS METROPOLITANA DEL PAN S.A. (en adelante INMEPANSA).
Coincidimos en los sustancial con el Juez a quo respecto de la apreciación de lo sucedido durante la vigencia de la relación contractual. Aclaremos ya que la misma queda circunscrita al período comprendido entre el día 30/marzo/2006, fecha de la firma del contrato de franquicia, y el día 27/septiembre/2009 en el que la franquiciada hace constar notarialmente el cese de la actividad empresarial concertada como consecuencia del requerimiento resolutorio cursado con anterioridad. Ello supone que la vigencia del contrato alcanzó los seis meses que transcurren entre ambas fechas.
Según nuestro criterio, en la sentencia recurrida (Fundamento de derecho 3º y 4º) se acierta a la hora de apreciar la bondad de la Resolución por incumplimiento instada por la franquiciada, al apreciar la certeza y gravedad de la falta de atención a sus obligaciones como franquiciante por parte de INMEPANSA. Como es de ver en el citado Fundamento de Derecho 4º no es cierto , como mantiene la representación letrada de la entidad demandada que el Juez a quo aprecie mutuos incumplimientos para dar lugar a la Resolución del contrato que se instaba por la actora, sino que acusa éstos en la conducta de su principal. Dicha representación extrae de su contexto los razonamientos de la Resolución recurrida, olvidando que ésta concluye afirmando que la actuación de INMEPANSA " equivale a un incumplimiento contractual al quedar desnaturalizado el contrato de franquicia ". Y si no da lugar a la ninguna de las partidas indemnizatorias que insta la actora no es porque aprecie, a su vez, su incumplimiento , sino porque -siempre a nuestro juicio- confunde la indemnización por daños y perjuicios que precisa de la cabal y cumplida acreditación de las bases en que se asienta con la mera devolución del canon de la franquicia que es consecuencia jurídica natural de la Resolución por incumplimiento a tenor de lo dispuesto en los arts. 1295 y 1303 del Código Civil . Es por ello que en este punto habremos de discrepar de la Resolución recurrida y en tal medida estimar el recurso interpuesto por la actora, bien que en la cuantía proporcional que se corresponde al período negocial en el que no ha podido disfrutar del conjunto de Derechos que adquirió con la firma del contrato de franquicia.
SEGUNDO .- Resolución del contrato de franquicia . Como queda dicho el contrato de franquicia quedó resuelto por el ejercicio extrajudicial de la facultad resolutoria establecida legalmente en el art. 1124 del Código Civil y contractualmente prevista en la estipulación 12ªin fine . Lógicamente no es así entendido por la representación letrada de INMEPANSA que en su recurso impugna las causas de Resolución ( rectius, incumplimientos contractuales) apreciados por el Juez a quo bajo argumentos que no se antojan asumibles.
1. En primer lugar se manifiesta su abierta discrepancia con el incumplimiento de la genérica obligación de trasmitir el know-how consustancial al contrato de franquicia, que queda cifrado en la Sentencia recurrida en la falta de impartición del curso sobre técnicas de preparación de los productos precocinados objeto de aquella. Pese a reconocer que ello fue así -y así lo admitió el testigo Sr. Clemente en la época litigiosa representante legal de la entidad demandada-, la recurrente mantiene que para suplir tal carencia se puso a disposición de la franquiciada de una empleada, cuyo salario corría a cargo de INMEPANSA, para que in situ le proporcionara formación. Don. Clemente llegó a afirmar que " en este caso el curso fue directamente en la tienda " y de hecho su principal " fue más espléndida " con la Sra. Gregoria que en otros casos.
Ignoramos, porque nada se ha acreditado al respecto, cuál fuera la práctica habitual de la demandada para dar cumplimiento a tan elemental obligación. Pero sí sabemos de la obligación contractualmente adquirida en la estipulación 4ª que quedó completamente huérfana de cumplimiento. Disponer gratis de la empleada Sra. María Purificación constituyó cómo no una ventaja y desde luego sirvió para conocer el funcionamiento del negocio , pero tal ventaja no rellenaba las necesidades de formación pactadas. Basta pensar que no es una empleada -a la que tras los cuatro "meses de formación " iniciales contrató para su negocio la actora- la persona idónea para enseñar al empleador el funcionamiento de su negocio, so pena de desnaturalizar el orden lógico y natural de las cosas. Y no parece que deba profundizarse en exceso sobre el particular. Pero no es solo eso. También quedó pactado que la franquiciante debía proporcionar la adecuada asistencia a la franquiciada en la gestión del negocio -a ello se refiere la cláusula 1ª- y nada de ello ni tan siquiera se intentó. Y así, por ejemplo, ningún asesoramiento recibió la actora en orden a las técnicas comerciales en la fijación de precios que sirvieran para optimizar los resultados de su empresa, limitándose Don. Clemente a manifestar que la actora fue informada de los márgenes aplicables a cada producto.
2. En segundo lugar, también discrepa la entidad demandada de la imputación que se le hace de no haber entregado a la actora el aparato publicitario previsto en la estipulación 3ª. Se mantiene que los rótulos fueron suministrados, siendo responsabilidad de la propia actora no haber procedido a su colocación , como de alguna manera vino a manifestar la testigo Doña. María Purificación .
Lo que es evidente, frente a lo mantenido por la representación letrada de la entidad apelante, es que la Sra. Gregoria no admitió la certeza del citado hecho; no es eso lo que la actora manifestó en su interrogatorio, ni cabe atribuirle, tras la audición de la grabación del juicio, las manifestaciones que se le imputan. Y es que mal se entiende que si ella pretendía lucrarse de las ventajas de la franquicia, y para eso había acudido a tal modalidad contractual , dejara de instalar los rótulos del negocio eventualmente facilitados por la franquiciante , operación de una simpleza absoluta y sin embargo se preocupara, por ejemplo, de recabar un presupuesto para la reparación de la instalación de aire acondicionado. La impresión se refuerza si tenemos en cuenta, como bien mantiene su representación letrada, que cuando en julio de 2006 se dirige a INMEPANSA para ponerle de manifiesto sus incumplimientos incluya la falta de suministro de los signos distintivos de la franquicia y no sea contestada inmediatamente con la simple advertencia de que era de su responsabilidad la colocación de los ya facilitados.
3. Por último nos referiremos al estado de las instalaciones facilitadas a la actora. No creemos que sea un verdadero incumplimiento contractual todo lo que afecta a las dificultades de la Sra. Gregoria para ponerse en contacto con la franquiciante, aunque ello abunde en el anómalo desentendimiento de ésta respecto de la suerte de su franquiciada.
Formaba también parte del acervo contractual la entrega de unas instalaciones aptas para la adecuada marcha del negocio. La testigo Doña. María Purificación manifestó que se transfirió a la actora el negocio en el mismo exacto que estaba cuando lo explotaba la anterior franquiciada -de la que ella fue empleada- y que desde el primer momento se pudieron constatar múltiples fallos y deficiencias. Siempre según ese testimonio, afectaban a elementos tan esenciales del negocio como los hornos -uno no funcionaba y el otro lo hacía en precario- , los congeladores cuyas deficiencias llevaron a que en alguna ocasión se perdieran productos o la dotación de aire acondicionado , de tan mala calidad y tan claramente insuficiente que era más útil tener la puerta del negocio abierta para que el local se ventilara naturalmente que poner en funcionamiento el aire acondicionado.
Todo ello fue reiteradamente puesto de manifiesto por la Sra. Gregoria sin tener respuesta efectiva. Ella misma consta que pidió un presupuesto para mejorar la instalación de aire acondicionado ante la falta de respuesta de la franquiciada. Con todo, la respuesta llegó. Tarde y mal , pero llegó. En agosto de 2006 INMEPANSA contrató los servicios de la entidad CONFORCLIMA para realizar algunos arreglos en el negocio, Curiosamente, como es de ver en la factura aportada por la entidad demandada y admitió su representante legal, no se actuó sobre su especialidad (se trataba de una empresa de climatización), es decir, sobre el aire acondicionado. Los arreglos que documenta la citada factura (documento nº 15 del escrito de contestación) son meras actuaciones parciales y muy puntuales, y siempre de muy escasa envergadura como lo demuestra lo exiguo de la suma facturada , 281 ,06 euros más I.V.A..
TERCERO.- Consecuencias de la Resolución contractual . De cuanto venimos indicando ha de seguirse, por tanto, la bondad de la acción resolutoria ejercitada. Ello conlleva que las pretensiones indemnizatorias instadas por la parte incumplidora, esto es, INMEPANSA , deben decaer de plano, y que se deban tomar en consideración las instadas por la parte actora.
Su representación letrada ha limitado la extensión de su petición en esta alzada a la aludida devolución del canon de la franquicia. En esa medida ha sido sensible a la crítica a su inicial planteamiento que se contiene en la resolución recurrida al no haberse acreditado la efectiva causación de los daños y perjuicios que genéricamente se citaban en la demanda. Y en punto al referido extremo, también hemos dicho que el efecto ex tunc de la declaración de la ineficacia contractual legalmente habilita a la Sra. Gregoria a instar la devolución del citado canon ( arts. 1295 y 1303 Código Civil ).
Recordemos que el negocio pactado entre las partes habría de tener una duración de cinco años y que el canon por todo el período ascendía a 39.065 euros que la franquiciada habría de pagar en la forma determinada en la estipulación 10ª del contrato. De dicha suma consta acreditado que satisfizo una entrega inicial de 20.880 euros (documento nº 3 de la demanda) y además se afirma haber realizado el pago correspondiente a junio de 2006 por la suma de 1.567 ,33 euros, extremo éste reconocido por la contraparte. De todo ello se sigue unos pagos totales por 22.447,33 euros, cuya devolución se sigue instando en esta alzada.
Las razones expuestas legitiman la estimación de tal pretensión, bien que con la matización que a continuación hacemos. Es dato acreditado que de los 60 meses de duración pactada del contrato, la Sra. Clemente disfrutó durante seis meses de la franquicia. Explotó en su beneficio la misma y cualquier que fuera el resultado de su gestión al frente del negocio, lo cierto es que tuvo el mismo a su disposición aun con los problemas y dificultades que venimos apuntando. Siendo ello así , sería contrario al equilibrio de las contraprestaciones , es decir, al sinalagma funcional propio de los negocios bilaterales, no compensar el tiempo de efectivo disfrute de los medios puestos a su disposición, y desde luego provocaría en su patrimonio un enriquecimiento injusto. Es por ello que de la tan citada devolución habrá de descontarse la parte proporcional al período de efectiva vigencia del contrato. Una simple regla de tres permite calcular su valor en 3.906,50 euros , de modo que la suma percibir por la actora será la de 18.540,83 euros.
CUARTO.- Costas . En el caso de fallo confirmatorio de la Resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, norma aplicable al recurso interpuesto por INMEPANSA. Por el contrario la estimación aun parcial del intentado por la actora ha de provocar la ausencia de condena en costas ( art. 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO .- Que estimando parcialmente el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Gregoria ydesestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por la entidad INDUSTRIAS METROPOLITANA DEL PAN S.A. contra la sentencia de fecha 22/septiembre/2011 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Puerto de Santa María en la causa ya citada,revocamos la misma en el exclusivo sentido de adicionar su Fallo con el siguiente pronunciamiento: Condenamos a la entidad INDUSTRIAS METROPOLITANA DEL PAN S.A. a que pague a Gregoria la suma de18.540,83 euros, más sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.
SEGUNDO .- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada por el recurso seguido a instancias de Gregoria . Condenamos a al pago de las costas causadas por la tramitación del recurso interpuesto por la entidad INDUSTRIAS METROPOLITANA DEL PAN S.A.
TERCERO .- Se declara la perdida del depósito constituido para recurrir por la entidad INDUSTRIAS METROPOLITANA DEL PAN S.A. y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Devuélvase a Gregoria el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal , juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
