Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 104/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 540/2011 de 01 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 104/2012
Núm. Cendoj: 12040370032012100101
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 540 de 2011
Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Nules
Juicio Ordinario número 614 de 2009
SENTENCIA NÚM. 104 de 2012
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a uno de marzo de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día treinta de diciembre de dos mil diez por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 614 de 2009.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Jesús Margarit Pelaz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Carlos Marín Juan, y como apelado, Doña Rocío , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pascual Llorens Cubedo y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Raquel Marco Salvador.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que estimando íntegramente la demanda, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la COMPAÑÍA ASEGURADORA MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS al pago de la cantidad de 54.331,65 EUROS con los correspondientes intereses legales, a contar desde el día 27 de julio 2009 (fecha de la presentación de la demanda), condenando igualmente a los demandados a abonar la totalidad de las costas procesales.-"
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia acordando la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde la audiencia previa, a fin de integrar debidamente la relación jurídico-procesal llamando al tercero afectado por el procedimiento, y alternativa y/o subsidiariamente revoque la sentencia de instancia dictado una absolutoria para no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que comporta la necesidad de respetar el derecho de defensa de todos los interesados, e igualmente por entender que no cabe ninguna responsabilidad contra Mapfre desestime íntegramente la demanda, con condena en costas a la demandante.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas de ambas instancias al apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 30 de septiembre de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 23 de diciembre de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 13 de febrero de 2012, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- El presente procedimiento tiene su origen en la demanda que interpuso Dª Rocío frente a Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., en la que pedía su condena a abonarle la cantidad de 54.331'65 €, en virtud de un seguro combinado que incluía como cobertura asegurada la de defensa jurídica, y ante el incumplimiento negligente de la demandada de sus obligaciones contractuales por no haber reclamado judicialmente y haber dejado prescribir la acción.
Esta pretensión fue estimada en la primera instancia y es la compañía de seguros Mapfre, quien no se personó en el procedimiento y compareció hasta el acto de la Audiencia Previa, la que interpone el recurso de apelación, con la pretensión de que se dicte una Sentencia revocando la de primera instancia.
Interesa en primer lugar la nulidad del procedimiento hasta el acto de la Audiencia Previa, para lo que alega lo que denomina forzosidad de la situación litisconsorcial, al sustentarse la demanda en la negligencia profesional del despacho de abogados " DIRECCION000 CB" y no haber sido el mismo traído al procedimiento.
Y para el caso de que esto no se estime pide de forma alternativa y/o subsidiaria se dicte una Sentencia absolutoria. Alega que se ha producido error en la aplicación del derecho y la infracción del artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro por haber confundido la Sentencia el seguro de responsabilidad profesional que pudiera tener concertado el abogado con el seguro de defensa jurídica.
Se refiere a continuación a la falta de responsabilidad de la entidad demandada Mapfre, porque el abogado una vez designado actuó con total independencia y al no concurrir relación de dependencia de éste con la aseguradora.
En el cuarto motivo del recurso expresa que se ha producido error en la apreciación de la prueba ya que no se pudo solicitar una cantidad que exceda del límite de la cobertura del seguro de defensa jurídica.
También entiende que se ha producido error en la valoración de la prueba respecto a la valoración económica por la reclamación de la cantidad de 32.674'34 € porque se corresponden con daños materiales en el local de la demandante, al tratarse de daños producidos en el año 1998, sin que la designación del despacho de abogados por Mapfre haya tenido lugar hasta el 8 de febrero de 2001, cuando ya la acción estaba prescrita.
Y finalmente también alega la existencia de error en la valoración de la prueba porque se interpuso una demanda cuyos gastos y costas se reclaman pero ya por una Letrada nombrada por la propia asegurada.
SEGUNDO.- Debemos decidir por tanto y en primer lugar sobre la nulidad de actuaciones que se interesa ante la alegación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber demandado también al despacho de abogados " DIRECCION000 CB", y sustentarse la demanda en una negligencia profesional del mismo.
La demandada como ya hemos expuesto no contestó a la demanda y fue declarada en situación procesal de rebeldía, personándose y compareciendo en el acto de la Audiencia Previa donde reprodujo esta misma petición, siéndole rechazada.
Debemos manifestar al respecto que dicha excepción aun no habiendo sido alegada como tal en la contestación a la demanda, al afectar al orden público, puede ser apreciada de oficio, como ya expresábamos en nuestra Sentencia 152, de fecha 28 de marzo de 2008 , en la que recordábamos el contenido de la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 19 de diciembre de 2007 que "Como señaló la Sentencia de 27 de enero de 2006 , con cita de la de 4 de noviembre de 2002 , y en igual sentido, las de 2 de abril y 18 de junio de 2003 , "la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles". Se trata de una cuestión de orden público, que queda fuera del ámbito de rogación de las partes, por lo que puede incluso ser apreciada de oficio, aunque no haya sido alegada - Sentencias de 1 de julio de 1993 y 22 de enero de 2004 , entre otras muchas-."
En el caso enjuiciado no apreciamos que concurra la necesidad de haber traído al procedimiento al despacho de abogados " DIRECCION000 CB", ya que lo único que se interesa es la condena de la aseguradora, por la responsabilidad en que pudiera haber incurrido, sin que pueda afectar lo que aquí se decide a un tercero como puede ser el citado despacho de abogados, siendo una cuestión diferente y que analizaremos a continuación, la de sí la acción ejercitada debe prosperar y cuál es el grado de responsabilidad de la aseguradora.
Rechazamos por ello el primer motivo del recurso y que por tanto se deba declarar la nulidad de actuaciones que se interesaba.
Se alega a continuación que se ha producido un error en la aplicación del derecho, con infracción del artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro , por haber confundido el seguro de responsabilidad profesional que pudiera tener concertado el abogado con el seguro de defensa jurídica, lo que sí compartimos y, nos lleva a revocar la resolución dictada, en base a las razones que pasamos a exponer.
La demandante tenía concertado una póliza de seguro combinado para comercios con Mapfre, que incluía daños materiales, robo, responsabilidad civil y defensa jurídica, esta última con un límite de responsabilidad en el ejercicio 2004/2005 de 3.429'38 €.
Y desde el 28 de agosto de 1998 ha ido sufriendo una serie de siniestros en su local, al haber tenido daños por filtraciones de agua de lluvia, lo que motivó que en fecha 8 de febrero de 2001 Mapfre le comunicase que le asignaba al letrado " DIRECCION000 CB", al que acude y le asignan una abogada, quien le dijo que se iba a hacer cargo de su asistencia letrada y que todo lo que ocurriera que le avisara y según declaró la propia demandante en el acto del juicio, esto fue lo que ella fue haciendo según iba teniendo los distintos siniestros, llegando a acudir esta letrada a una reunión de vecinos y añadió la asegurada que como vio que pasaban dos años sin que le diera una solución, acudió de nuevo a este despacho de abogados donde el Sr. Sixto le dijo que la letrada ya no trabajaba allí, por lo que al no tener contestación llamó a Mapfre indicándole que buscara a un abogado y que ellos se harían cargo.
Nombró por ello la actora a una abogada de su confianza, quien en fecha 18 de marzo de 2004, le envió una comunicación a la aseguradora relatándole lo que había sucedido y pidiéndoles que asumieran la responsabilidad derivada de la negligencia observada en la tramitación de los expedientes tanto por parte del letrado asignado como de Mapfre, con la consecuencia de la prescripción de la acción para reclamar contra el responsable de los daños.
Mapfre contestó en fecha 21 de abril de 2004, expresando que la comunicación que recibió del siniestro se produjo en fecha 7 de febrero de 2001, por lo que al día siguiente nombraron un abogado y un perito, teniendo constancia de la comunicación de la petición de designación de otro abogado particular en fecha 24 de septiembre de 2003.
Y en relación a la actuación del despacho por ella designado le instaban a entablar acciones judiciales para lo que ponían a su disposición un gabinete pericial, comprometiéndose a asumir la responsabilidad que le correspondiera por la actuación de ese primer despacho de letrados.
Paralelamente o a continuación la demandante se dirigió a la Comisión de defensa del asegurado, quien en fecha 19 de abril de 2005, emitió respuesta en el sentido de que la nueva letrada debía ejercitar las acciones judiciales que tuviera por conveniente a fin de exigir del tercero responsable la reparación de la avería y de los desperfectos que continuamente se producían en el local de la demandante y que sus honorarios debían ser abonados hasta el límite estipulado en la póliza por la aseguradora y además esta debía abonarles por los daños causados la cantidad de 8.451'63 €, lo que así hizo.
Esto motivó que la actora planteara una demanda de reclamación por los daños habidos en su local por importe de 32.674'34 € y contra los que entendió responsables de los mismos, lo que dio lugar al procedimiento ordinario nº 854/2005, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Nules que en fecha 17 de septiembre de 2007, que desestimó esa demanda, por entender que la mayor parte de las acciones para reclamar por la mayoría de los siniestros estaban prescritas y que respecto de las que no lo estaban, que fueron las acaecidas en fechas 1 y 12 de diciembre de 2004, también rechazó la demanda por no haber acreditado debidamente la causa de las mismas, siendo esta resolución confirmada por la dictada por esta Sala, con el nº 321, en fecha 9 de junio de 2008.
Mapfre le ha abonado además de la cantidad de 8.451'63 € por daños habidos en su local, la de 3.126 € por honorarios de abogado, que se corresponden con el límite de la cobertura del siniestro.
Y en la presente demanda se le reclama la cantidad de 54.331'65 €, de la que 32.674'34 €, se corresponden con otros daños causados en su local y que fueron objeto ya de reclamación en el anterior procedimiento al que ya nos hemos referido, 16.148'36 €, a los honorarios del abogado y procurador que asumieron la defensa y la representación de la demandada en el mismo, 8.476'47 € por las costas de la primera instancia del indicado procedimiento y 8.610'11 € por las costas del recurso de apelación interpuesto.
Para ello alega que ha habido un incumplimiento negligente de la demandada de sus obligaciones contractuales, al no haber reclamado judicialmente y al dejar prescribir la acción, citando jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad civil de los profesionales.
Y este fundamento es el que ha asumido la resolución dictada en primera instancia donde se razona sobre la responsabilidad de la actuación negligente del despacho al que la aseguradora le asignó la dirección jurídica del asunto, llegando a concluir que del abono de la cantidad solicitada resulta responsable la aseguradora demandada en virtud de la póliza de seguros concertada con la demandante, cuyo ámbito de cobertura se extiende, según allí se decía, al pago de las indemnizaciones pecuniarias de las que pudiera resultar civilmente responsable el colegiado por los daños patrimoniales que sufran sus clientes o terceros.
Esto es desde luego erróneo y confunde, como se expresa en el recurso de apelación, el seguro de responsabilidad civil de un letrado con el seguro de defensa jurídica que tenía la demandante concertado.
En las Condiciones Generales de la póliza que se ha acompañado a la demanda, artículo 11, se establece que la aseguradora dentro de la cobertura de defensa jurídica y como garantías y prestaciones "Siempre que se haga constar su inclusión en las Condiciones Particulares, la Compañía indemnizará, hasta el límite pactado en las mismas, al pago de los gastos en que pueda incurrir el Asegurado por su intervención en un procedimiento legal o arbitral de los previstos expresamente en esta cobertura, cuya causa nazca de hechos ocurridos durante la vigencia del contrato y siempre que la cuantía de la reclamación sea superior a 305 euros, así como la prestación de los servicios de asistencia jurídica derivados de la titularidad del local asegurado.
La Compañía asumirá, hasta el límite especificado anteriormente, los siguientes gastos:
-Honorarios de abogado y, en su caso, procurador conforme a las normas reguladoras del colegio profesional correspondiente.
-Otorgamiento de los poderes que resulten necesarios al procedimiento.
-Dictámenes periciales, certificaciones y, en general, cualquier otro gasto pertinente para la correcta defensa de los intereses del Asegurado.
-Costas judiciales, cuando por sentencia sean impuestas al Asegurado.
No estará amparado el pago de sanciones y multas impuestas al Asegurado, ni el cumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas por la sentencia.
11.1 PROCEDIMIENTOS AMPARADOS
La Compañía garantiza la defensa jurídica del Asegurado, única y exclusivamente cuando no exista un contrato de seguro que ampare los hechos en base a los que se produce la reclamación, siempre y cuando se derive de los siguientes procedimientos:
Reclamación de daños y perjuicios
-Como consecuencia de los sufridos en calidad de titular del local, a consecuencia de hechos que resulten imputables a un tercero, así como la defensa ante reclamaciones por los daños que él pueda ocasionar, y en tanto se deriven de culpa extracontractual del causante."
Tal y como se ha expuesto con anterioridad en las Condiciones particulares de la póliza se incluyó la cobertura de defensa jurídica con un límite de 3.429'38 €, que con anterioridad era de 3.126 €.
La descripción que se hace en esas condiciones generales de la póliza de la cobertura del seguro de defensa jurídica viene a ser una transcripción del contenido de los artículos 76 c) al 76 g) de la Ley del Contrato de Seguro , en el primero de los cuales se establece cuál es el ámbito y alcance de dicho seguro, en el sentido expresado en la propia póliza.
Resulta conveniente también recordar lo que al respecto se expresaba en la
Sentencia de esta Sala, que cita el recurrente, nº 386, de fecha 14 de julio de 2000 , y que en parte reproducimos mas recientemente en nuestra
Sentencia nº 349 de fecha 12 de noviembre de 2010 en las que expresábamos "
Por el seguro de defensa jurídica regulado en los
artículos 76.a) al 76.g) de la Ley de Contrato de Seguro e introducido en la Ley de Contrato de Seguro (arts. 76.a al 76.g ) por el articulo 6 de la
Pero, una vez que la aseguradora se dispone a prestar la cobertura, de la defensa se encarga y es responsable el profesional del Derecho que la asume. No en balde los distintos ordenamientos europeos que se han ocupado del seguro de defensa jurídica han venido reconociendo al asegurado el derecho a la libre elección de abogado y los Organismos representativos de los Colegios de abogados de los Estados miembros de la Unión Europea han venido condicionando la actividad de los letrados al servicio de las sociedades de seguros de defensa jurídica tanto a la garantía de la libre elección de abogado por el asegurado, como a la garantía de la independencia del abogado en la dirección del asunto. En aplicación de ello, el artículo 4 de la Directiva 87/344/CEE reconoce expresamente tal derecho de libre elección. La justificación de que se garantice la libre elección del letrado o, en todo caso, que éste sea independiente en la dirección del asunto, sin quedar por ello sometido a las instrucciones de la aseguradora, se justifica en su condición de cargo de confianza, asesor del asegurado, con quien debe estar permanentemente vinculado. En suma, en el desempeño de su oficio existe un claro intuitu personae, si no desde el momento de la elección sí, cuando menos, en el ejercicio del encargo de defensa.
Como reflejo de la norma comunitaria citada, el artículo 76.d de la LCS reconoce expresamente el derecho a la libre elección, ya proclamado por el artículo 440 LOPJ cuando dispone que las partes pueden elegir libremente a sus abogados. Por último, el artículo 32.2-a ) y b) del Estatuto General de la Abogacía (RD 2009/1982 ) establece, entre los requisitos necesarios para que los abogados puedan prestar servicios profesionales a las Compañías que cubren la defensa jurídica, que se garantice la libre elección de abogado y que en las guías, pólizas o instrucciones no exista lista alguna de abogados. Y ya antes la Orden de 23 de octubre de 1982 exigía la libre elección de abogado y la libre dirección técnica del litigio por el abogado designado.
Se trata, en definitiva, de que, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera incumbir a Mades (no demandada, probablemente al haber sido disuelta y liquidada), una vez que en cumplimiento de la cobertura de defensa jurídica a que la aseguradora se comprometió, lo que implicaba hacerse cargo de los gastos de aquella, la actora designó para su defensa al letrado demandado y para ello le apoderó, por más que fuera a sugerencia de la propia aseguradora, precisando en la escritura que el poder era especial para el ejercicio de "cuantas acciones, civiles y penales", pudieran corresponder como consecuencia del accidente de circulación en que falleció su tía y causante, para el abogado designado y que, personándose y formulando las peticiones a las que hemos hecho referencia, asumió dicha designación y comenzó a actuar con arreglo a la misma y en su cumplimiento se generó indiscutiblemente la obligación de desempeñar adecuadamente su cometido de defensor."
No puede por ello la demandante trasladar como propia a la aseguradora una responsabilidad que competía al despacho de abogados que por ésta se le designó, ya que este último y no la aseguradora, era el que podía haber actuado negligentemente si dejó prescribir la acción, máxime cuando el único dato que reconoce Mapfre en la carta de fecha 21 de abril de 2004, fue que en fecha 7 de febrero de 2001 le comunica la aquí demandante su intención de reclamar los daños sufridos en su local, abriendo en ese momento y no antes expediente de defensa jurídica, designándole al día siguiente un perito y un abogado para poder ejercitar dichas acciones.
Y a pesar de que en la Sentencia se diga que además de haberse personado Dª Rocío en el despacho designado por la entidad aseguradora, también en numerosas ocasiones la propia demandante comunicó tales hechos a la aseguradora, sin que le proporcionara nuevo despacho, esto no fue lo que consta que dijo la actora en el juicio, quien por el contrario indicó únicamente haber acudido varias veces a ese despacho de abogados.
Y que solo cuando desde éste le dijeron que la abogada que le llevaba el caso ya no trabaja allí fue cuando se puso en contacto con Mapfre quien le dijo que nombrara ella un abogado de su confianza que fue lo que hizo.
Y aunque en la comunicación de fecha 21 de abril de 2004, Mapfre expresara que existían indicios de que la actuación del despacho de abogados que ellos le habían asignado no se había ajustado a las normas profesionales y que si ello se llegara finalmente a determinar, ellos asumirían "la responsabilidad que les corresponde por la actuación del señalado despacho....", esto no supone necesariamente que en la forma que se ha planteado la demanda pueda exigirse a la aseguradora una responsabilidad que no se pudiera derivar del contrato de seguro suscrito.
También debemos señalar que en esta comunicación se instaba a la demandante a emprender acciones legales contra el posible responsable de los daños habidos en su local pero dichas acciones no se iniciaron hasta que no realizó esta sugerencia también la Comisión de defensa del asegurado, cuando se planteó el procedimiento cuyas costas y honorarios aquí se reclaman, estando ya en ese momento la actora asesorada y dirigida por una letrada por ella designada a quien le correspondía dirigir las actuaciones a seguir en intereses de su cliente.
Entendemos por ello que la demanda en la forma en que se ha planteado no puede prosperar, ya que la aseguradora ha abonado las cantidades derivadas del seguro de defensa jurídica dentro de los límites contratados y no puede trasladarse a la misma una responsabilidad que pudiera corresponder en su caso al letrado o al despacho de abogados que por la aseguradora se le asignó, pudiendo haber nombrado incluso con anterioridad la demandante otro letrado, sin haber esperado a que transcurriera un periodo de tiempo cercano a dos años sin haber obtenido el resultado que pretendía.
Estimamos en consecuencia por ello el recurso de apelación y revocamos la resolución dictada en el sentido de desestimar la demanda interpuesta.
TERCERO.- Respecto a las costas de la primera instancia no las imponemos a la parte demandante, al entender que concurren al menos dudas de hecho, dados los términos en que contestó Mapfre en fecha 21 de abril de 2004, que pudieran haber inducido a entender que asumía cualquier responsabilidad derivada del despacho profesional que por la misma se asignó a la demandante, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 394-1 de la LEC .
Tampoco imponemos las costas de la alzada al estimar el recurso de apelación, según determina el artículo 398-2 de la LEC .
Procédase a la devolución de la cantidad consignada como depósito para recurrir al haber estimado el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Nules en fecha treinta de diciembre de dos mil diez, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 614 de 2009, REVOCAMOS la resolución recurrida en el sentido de desestimar la demanda interpuesta .
No realizamos expresa imposición de costas de ninguna de las dos instancias.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
