Sentencia Civil Nº 104/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 104/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 27/2012 de 20 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 104/2012

Núm. Cendoj: 13034370012012100221


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00104/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 27/12

Autos: DIVORCIO CONTENCIOSO 489/08

Juzgado: PRIMERA INSTANCIA TOMELLOSO-2

SENTENCIA Nº 104

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a veinte de abril de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 489/2008, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 27 /2012, en los que aparece como parte apelante, Francisco , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, asistido por el Letrado D. CARMEN LIZCANO LEAL, y como parte apelada, Dolores , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME, asistido por el Letrado D. PILAR ZARCO DAZA, sobre DIVORCIO CONTENCIOSO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tomelloso se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 14-7-2011 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO:"Que estimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Morales Armero, en nombre y representación de Dª Dolores frente a D. Francisco , representado por la procuradora Sra. Sánchez Ruiz declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído el día 31 de julio de 1993 inscrito en el Registro Civil de Tomelloso, revocando las presunciones legales y los poderes que se hubieren otorgado entre ellos, declarando disuelta la sociedad de gananciales y adoptando las siguientes medidas definitivas.

-La patria potestad de los hijos comunes corresponde a ambos progenitores.

-Atribución de la guardia y custodia de los hijos menores, D. Jose Luis y Dª Tarsila a la demandante.

-Establecimiento de un régimen de visitas a favor del padre, consistente en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio o instituto hasta el domingo a las 20:00 horas, realizándose la entrega y recogida por una tercera persona designada de común acuerdo entre ambos progenitores.

-Los menores disfrutaran la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y navidad con cada uno de los progenitores, con las previsiones de que la mitad de las vacaciones de Semana Santa se sitúa en el Miércoles Santo, que el cambio en las vacaciones de Navidad debe realizarse el día 31 de diciembre a las 18:00 horas, y que podrán disfrutar la mañana del día de Reyes con el progenitor distinto con el que se encuentren en dicho periodo vacacional, y que las vacaciones de verano se dividen en dos mitades: del 1 al 31 de julio y desde el día 1 de agosto hasta el 31 de agosto. En este caso, el cambio se deberá realizar el día 31 a las 20,00 horas.

-Se establece a favor de los hijos menores, a cargo de D. Francisco , una pensión de alimentos de 200 euros mensuales (100 por cada hijo), cantidad que deberá ser actualizada anualmente conforme al IPC, y que deberá ser satisfecha a Dª Dolores durante los 5 primeros días de cada mes.

No se realiza especial imposición de costas.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante Dª Dolores , admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

CUARTO.- En materia de recursos se informará que cabe el de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Fundamentos

PRIMERO .- .- Por el apelante Don Francisco se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de divorcio num. 489/2008 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tomelloso, en el particular relativo a la cuantificación de la pensión de alimentos para los hijos que asciende a la cantidad de 200 € por considerar que esta es excesiva atendiendo a sus ingresos actuales.

Doña Dolores se opone a tal pretensión aduciendo debe mantenerse lo resuelto en primera instancia dado que la misma es proporcional y adecuada a los ingresos del apelante.

SEGUNDO .- La obligación de prestar alimentos a los hijos encuentra su fundamento legal en los art. 39.3 de la Constitución Española y 143.2º Código Civil , como deber emanado, no ya de la patria potestad ( art. 154, párrafo segundo, 1º CC ), sino de la filiación misma, aunque el alimentante no ostente la patria potestad. Esta obligación, que corresponde a cada progenitor, tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, según se desprende de los arts. 93 y 142 del CC , si bien, de acuerdo con este precepto, el derecho de alimentos solamente durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no se sea imputable ( SS. TS 24 de abril 2000 y 28 noviembre 2003 ).

Respecto a la cuantía de la prestación alimenticia, ésta ha de venir determinada esencialmente por el caudal o medios económicos del deudor y por las necesidades del alimentista ( art. 146 CC ). No podemos olvidar que esta obligación incumbe a ambos progenitores, de forma no solidaria sino mancomunada y en proporción a su caudal respectivo ( art. 145, párrafo primero, CC ), y no sólo al que vive separado de los hijos, pero, en los casos de crisis matrimonial, habrá que valorar también la dedicación personal a los mismos de aquél con el cual conviven ( art. 103.3º, párrafo segundo, en relación con el 149 C. Civil ).

Don Francisco pretende que se reduzca la pensión alimenticia de los dos hijos de la cantidad de 200 € a 120 € mensuales. . Según consta de la documentación obrante en autos, tal y como se hace constar en la sentencia apelada, el Sr. Francisco percibe unos ingresos mensuales netos, teniendo en cuenta el prorrateo de las pagas extraordinarias 707 € mensuales mientras, que la Sra. Dolores actualmente esta desempleada y convive en la vivienda de sus padres que son los que en definitiva le auxilian y colaboran al sustento de sus hijos.

Por ello, tenemos que entender que la prestación alimenticia tiene que recaer prácticamente en su totalidad sobre el apelante, ya que la madre no tiene ingresos, a lo que hay que añadir la dedicación en exclusiva que esta tiene para con sus hijos, lo que conduce a que la pensión alimenticia impuesta al padre de 200 euros mensuales sea lo mínimo que se puede establecer, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes, y que únicamente podrá cubrir en parte las necesidades y gastos que se encuentran incluidos en el concepto legal de alimentos.

TERCERO .- Que en base a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Concepción Lózano Adaem, en nombre y representación de Dª Dolores contra la sentencia dictada en fecha 14-7-2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Tomelloso , en los Autos Civiles de Juicio divorcio contencioso 489/08 y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, sin expresa imposición de las costas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este Tribunal (1376), con referencia a los datos del presente expediente.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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