Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 104/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 199/2011 de 08 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 104/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100076
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00104/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo:199/11
Proc. Origen: Juicio Ordinario 402/08
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Negreira
Deliberación el día: 6 de marzo de 2012
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 104/12
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA
MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En A CORUÑA, a ocho de marzo de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número199/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Negreira, en Juicio Ordinario 402/08, sobre, acción negatoria de servidumbre de desagüe, siendo la cuantía del procedimiento 3.500€, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Dulce , representada por el Procurador Sr. Ramos Rodríguez; como APELADO: DOÑA Purificacion , representado por el Procurador Sr. Iglesias Ferreiro.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Negreira, con fecha 30 de junio de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
" Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dulce contra Dª Purificacion , con imposición de costas a la demandante. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Dª Dulce que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 6 de marzo de 2012, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- Ejercitada por la actora apelante acción negatoria de servidumbre de desagüe de los edificios, con fundamento en el art. 586 del Código Civil , a fin de que se declare que la finca de su propiedad descrita en la demanda no tiene carga que la grave y no está obligada a soportar la perturbación que supone la caída de aguas desde la finca de la demandada a través de los agujeros realizados en el muro propiedad de esta parte que linda con su propiedad, y se le condene a estar y pasar por tal declaración y a que cierre dichos agujeros, frente a la sentencia dictada en primera instancia que desestima la acción, al entender que existe una servidumbre natural de caída de aguas entre ambas fincas, en aplicación del art. 552 del Código Civil , interpone recurso la parte demandante, fundamentado en el error en la valoración de la prueba, reiterando su alegación relativa al carácter urbano de las fincas litigiosas, y a la alteración o agravamiento que supone la apertura de agujeros en el muro de la demandada.
Si bien los fundamentos de la demanda, con expresa invocación del 586 del CC, en relación con el suplico de la misma, revelan claramente el ejercicio de una acción negatoria de servidumbre, que pretende desconocer el gravamen sobre la finca de la actora que supone la caída de las aguas pluviales que provienen de la finca de la demandada, conviene precisar que, a diferencia del art. 587 del CC , que contempla una verdadera servidumbre voluntaria y no legal de vertiente de tejados, cuya preexistencia y constitución conforme a derecho se da por sentada en el precepto, señalando en términos generales su contenido mínimo, con particular referencia a los derechos del titular del predio sirviente, y del art. 588 del CC , que prevé la constitución de una servidumbre forzosa de desagüe de aguas pluviales, la norma contenida en el art. 586 del CC , más que regular un supuesto de servidumbre de vertiente de tejados o desagüe de edificios, como es el caso de los citados arts. 587 y 588 del CC , impone una mera prohibición o restricción de orden legal en materia constructiva respecto a la configuración de la cubierta o tejado de un edificio y a la facultad de dar libre salida a las aguas pluviales caídas sobre el propio suelo, por razones de vecindad, participando de la misma naturaleza jurídica que las limitaciones legales al dominio, aunque se establezca en beneficio o interés de un predio vecino, al objeto de prevenir inmisiones molestas o dañosas. Precisamente, la servidumbre de vertiente de tejados del art. 587 del CC es la que permite al titular del fundo dominante eludir la prohibición del citado art. 586, e implica una situación de poder sobre el predio sirviente que le autoriza a verter en él las aguas pluviales, consistiendo el gravamen para el predio sirviente en recibir las aguas sobre su propio suelo o tejado, y darles salida conforme a las ordenanzas o costumbres locales, pero de forma que no resulte perjuicio alguno para el predio dominante, esto es, que no se menoscabe o perturbe la salida de las aguas a través de su finca. Por ello, dado que en el presente caso la demandada no invoca la existencia de una servidumbre voluntaria de desagüe o de vertiente de tejados a favor de su finca y que grave la propiedad de la actora, debemos concluir que lo que, en realidad, pretende esta parte es hacer efectiva la prohibición que se deriva del art. 586 del CC en relación con el vertido de aguas pluviales provenientes de la finca de los demandados.
Por otra parte, el contenido de las limitaciones y obligaciones constructivas, relativas a tejados o cubiertas, impuestas en el art. 586 del CC al dueño de una edificación, y que se refieren únicamente al desagüe de sus aguas pluviales, como son la de realizar las cubiertas o tejados del edificio manera que estas aguas caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público y no sobre el suelo del vecino y, aún cumplido lo anterior, recoger las aguas que caigan sobre el propio suelo de modo que no causen perjuicio al predio contiguo, limita el ámbito de aplicación de la norma a los supuestos de caída y evacuación de las aguas pluviales que vierten sobre una edificación y que son recogidas con la intervención del hombre en los tejados o cubiertas por él mismo construidos, quedando excluidos aquellos otros en los que las aguas pluviales vierten sobre un terreno propio no edificado y discurren de manera natural hacia el fundo vecino, de modo que el predio inferior está sujeto a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre descienden de los predios superiores, en virtud de la servidumbre natural de aguas que contempla el art. 552 del CC , en relación con el art. 47.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 julio, la cual presupone: que las fincas afectadas estén situadas en línea descendente las unas de las otras; que el curso de las aguas sea natural, sin intervención alguna de la mano del hombre; y que los predios sean de naturaleza rústica, nunca urbana ( SS TS 12 enero 1906 , 8 abril 1982 y 14 marzo 1997 ).
De acuerdo con esta interpretación, siendo un hecho indiscutido que la finca de la actora apelante se sitúa en un nivel inferior al de la demandada, lo que determina que las aguas de lluvia caídas sobre ésta discurran de forma natural hacia el predio de la actora, no cabe invocar en contra de la aplicación al caso del art. 552 del CC la naturaleza urbana de los inmuebles afectados, desde el momento en que la propia demanda califica la finca de la actora como "rústica, a labradío", y ésta reconoce en el interrogatorio practicado en el acto del juicio que estaba destinada al cultivo de maíz, quedando corroborado su carácter rústico y el entorno rural de los fundos por el informe pericial y el reconocimiento judicial practicados, además de acreditado documentalmente, mediante la certificación emitida por el Concello de Santa Comba, que dicha finca está clasificada a efectos urbanísticos "de suelo de núcleo rural disperso", sin que baste para la calificación de las fincas como urbanas el hecho de que haya una vivienda construida en la propiedad de la demandada. Pero, en cualquier caso, las aguas pluviales que se introducen en el predio de la actora apelante, y que constituyen el objeto de la acción ejercitada, no son las que pudieran verter sobre dicha edificación de la demandada y ser recogidas en sus tejados o cubiertas, sino las que caen sobre el terreno no edificado de su finca y discurren de forma natural, sin intervención del hombre, hacia la propiedad de la demandante, de manera que el supuesto litigioso no pertenece al ámbito de aplicación del art. 586 del CC , invocado por la recurrente, sino al del art. 552 del CC , que fundamenta la resolución apelada, e impone al fundo de la actora el gravamen legal de recibir las aguas pluviales que descienden naturalmente de la finca de la demandada.
Tampoco cabe oponer a la apreciación de este gravamen la apertura de agujeros en el muro de la demandada que delimita ambas propiedades, ya que su única consecuencia es que evita el encharcamiento de predio de la demandada y alivia la presión de las aguas sobre el muro, pero en modo alguno altera la pendiente del terreno ni agrava el curso o el caudal natural de las aguas hacia la finca de la actora en su perjuicio, según concluye el informe pericial, de manera que, de no haberse construido el muro, el discurrir del agua sería el mismo, pasando directamente e incluso con más fuerza al inmueble gravado. Además, tanto la prueba testifical practicada en el acto del juicio como el reconocimiento judicial acreditan que los agujeros ya existían en el muro antiguo al que sustituyó el actual, de más reciente construcción, habiendo sido denegada en Auto de 13 de abril de 2011, por extemporánea en virtud del art. 378 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la tacha de los testigos interrogados formulada en la presente instancia por la parte apelante. En consecuencia, el motivo sustancial del recurso debe ser rechazado, confirmando el pronunciamiento desestimatorio de la acción negatoria de servidumbre ejercitada en la demanda.
SEGUNDO.- Como motivo de apelación subsidiario, y frente a la condena en costas impuesta en la sentencia recurrida, que desestima íntegramente la demanda, la parte actora interesa su no imposición por entender, conforme al art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el caso litigioso presenta serias dudas de hecho y de derecho.
Según venimos señalando en reiteradas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 25 de octubre de 2005 , 19 de octubre de 2006 , 22 de mayo de 2007 , 28 de febrero de 2008 , 30 de abril de 2009 , 10 de junio de 2010 y 25 de octubre de 2011 , entre otras), el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000 , precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881 , introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881 , incluso con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier "circunstancia" excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas "serias" y objetivas que arrojen un fundado margen de incertidumbre e imprevisibilidad sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el tribunal, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( art. 394.1, párrafo segundo, LEC ).
En este caso, la sentencia apelada, que desestima la demanda al no considerar probados los hechos esenciales y constitutivos de la misma, hace una correcta aplicación del citado art. 394.1 de la LEC cuando impone las costas procesales a la actora por su total vencimiento. Por el contrario, el motivo de recurso que combate dicho pronunciamiento condenatorio, alegando que el asunto debatido presentaba serias dudas de hecho y de derecho, sin motivar en absoluto esta alegación y sin invocar jurisprudencia alguna, pretende hacer de la excepción principio general y eludir la debida aplicación del criterio del vencimiento, ya que, lejos de apreciarse la existencia de importantes y serias dudas que pudieran afectar objetivamente a la solución del caso, haciéndola razonablemente imprevisible, tanto en el orden fáctico o probatorio como en la interpretación del derecho aplicable, que es clara y pacífica, la evidente insuficiencia de la prueba practicada para dar fundamento a la pretensión deducida conduce al Juzgado "a quo", sin lugar a dudas sobre el pronunciamiento judicial procedente y como se desprende de la propia sentencia apelada, a dictar un fallo desestimatorio de la demanda. Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso en su integridad.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Dulce contra la sentencia recaída en el juicio ordinario 402/08, dictada el día 30 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Negreira, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
