Sentencia Civil Nº 104/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 104/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 623/2011 de 12 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 104/2012

Núm. Cendoj: 17079370012012100112


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 623/2011

Autos: procedimiento ordinario nº: 1127/2010

Juzgado Primera Instancia 4 Girona (ant.CI-4)

SENTENCIA Nº 104/12

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, doce de marzo de dos mil doce

VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 623/2011, en el que ha sido parte apelante D. Abel , representada esta por la Procuradora Dª. EVA Mª CAMPANON PINTIADO y dirigida por el Letrado D. PEDRO FERNANDEZ GONZALEZ; y como parte apelada AUTOREMOLCS GIRONA, S.A. , representada por la Procuradora Dª. IMMACULADA BIOSCA BOADA y dirigida por el Letrado D. GERMAN DOMINGUEZ BALLART .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 4 Girona (ant.CI-4), en los autos nº 1127/2010, seguidos a instancias de D. Abel , representado por la Procuradora Dª. Eva Mª. Campanon Pintiado y bajo la dirección del Letrado D. Pedro Fernández González, contra AUTOREMOLCS GIRONA, S.A. , representado por la Procuradora Dª. Immaculada Biosca Boada, bajo la dirección del Letrado D. Joan Baldoyra Bosch, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Abel y estimando integramente la demanda reconvencional presentada de contrario, por AUTORREMOLCS GIRONA S.A., debo condenar y condeno a esta última al pago de 76.418'60 euros, más su interés legal desde la fecha de esta resolución. Respecto a las costas no se efectua especial imposición en cuanto a las causadas por la demanda a instancia de Abel , y en cuanto a la demanda reconvencional las costas deberán ser abonadas por la demandada en reconvención. Sr. Abel ."

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 04/07/2011 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por Abel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Girona, de 4 de julio de 2011 , en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por dicha parte contra AUTOREMOLCS GIRONA, S.A. y en la que se reclamaba la cantidad de 415.000 euros, correspondiendo dicho importe a parte del precio por la compra de 78 camiones, marca IVECO, dado que dicho contrato fue resuelto tras haber comprado solamente 26 y quedando pendiente de devolver dicho importe.

La sentencia estimó la condena a pagar la cantidad de 76.418,6 euros, al estimar la reconvención, considerando que el no cumplimiento del contrato fue debido al Sr. Abel , ocasionando con ello una serie de daños y perjuicios que se estimaron en 338.581,4 euros, que debe deducirse de la cantidad reclamada.

Es necesario resaltar que la parte actora-compradora al no exigir el cumplimiento del contrato y al reclamar solamente la devolución de la cantidad entregada a cuenta, está aceptando la resolución del contrato. Por otro lado, la demandada-vendedora interesa que se declare culpable a la compradora de la resolución del contrato y como consecuencia de ello se le indemnicen los daños y perjuicios ocasionados, por lo que formuló reconvención fijando los mismos en 445.107,91 euros, por lo que al tener en su poder la cantidad de 415.000 euros, debería ser condenada la compradora a pagar la cantidad de 30.107,91 euros.

Por lo tanto, son dos las cuestiones fundamentales que se han planteado, esto es, la culpa en el incumplimiento del contrato y la realidad y alcance del daño si el culpable fuera el comprador.

SEGUNDO.- Las pretensiones de las parte derivan del contrato suscrito el día 23 de enero del 2009, en virtud del cual AUTO REMOLCS GIRONA, S.A. vendía a Abel 78 camiones de la marca IVECO, modelo AT440S42TP, figurando en el anexo 1 la relación de los mismos a través del nº de bastidor, por el precio de 3.354.00 euros.

El pago de precio se haría mediante una entrega de 503.100 euros en el momento de la firma del contrato, como así se hizo, aunque por la cantidad de 500.000 euros y no el mismo día de la firma sino varios días después. El resto se pagaría mediante carta de crédito confirmada e irrevocable a favor de la vendedora. Ante de emitir la carta de crédito era necesaria la certificación de la TUV, una vez estuviera el vehículo listo para entregar en el puerto de Barcelona. Siendo éste el lugar de entrega.

Se establecían las características de los camiones en el pacto 2) y las modificaciones a realizar por parte de AUTOREMOLCS en el pacto 3).

Nada se estipuló en cuanto al momento de entrega. Aunque del pacto primero cuando se estipula la forma de pago parecería que todos los vehículos se entregarían al mismo tiempo, de lo ocurrido con posterioridad y la aceptación de dos entregas parciales se desprende que no era esencial la entrega de todos los vehículos al mismo tiempo.

Queda acreditado y no se discute que fueron entregados en primer lugar dos camiones, que fueron pagados por la cantidad entregada a cuenta y posteriormente 24 camiones más, para cuyo pago se transfirió la cantidad de 1.020.000 euros. Ante la discrepancia de las partes no volvió a realizarse ninguna otra entrega, siendo resuelto el contrato y quedando en poder de la vendedora la cantidad de 415.000 euros.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la culpa en el incumplimiento del contrato, que la sentencia se la atribuye a la parte compradora y que es discutido por ésta en su recurso, debe señalarse que nos encontramos ante una compraventa en el ámbito internacional, en la que antes de la entrega de las mercancías el pago del precio debe estar de alguna forma garantizado y para ello se instauró el denominado crédito documentario como el medio tradicional de pago en las compraventas internacionales y que puede definirse como aquella operación en la que un banco por cuenta del comprador, pagará el precio al vendedor contra entrega de los documentos representativos de la mercancía. La necesidad de ello motivó que la Cámara de Comercio Internacional elaborase en 1933 las "Reglas y Usos Uniformes relativos a los Créditos Documentarios" que posteriormente se han ido modificado y adaptando a los cambios en el tráfico internacional. Partiendo del concepto de que hemos dado, el ordenante (comprador) y beneficiario (vendedor) perfeccionan un contrato (generalmente de compraventa), conviniéndose que el pago del precio que el comprador tiene que satisfacer, se hará a través de un crédito documentario. Por su parte, el ordenante (comprador) da órdenes a su banco para que pague al beneficiario (vendedor), contra entrega por éste último de determinados documentos que acreditan que el vendedor ha cumplido la obligación que le incumbe, es decir, el contrato de compraventa. Posteriormente, el banco enviará la carta de crédito al beneficiario, en la que se obliga de forma funcionalmente abstracta, es decir, con independencia o abstracción hecha de las posibles anomalías del negocio subyacente (nulidad, inexistencia, ineficacia, imposibilidad sobrevenida, pérdida o vicio de la mercancía objeto de la compraventa, etc.), a pagar contra entrega de los documentos indicados por el ordenante. Los créditos documentarios pueden dividirse en revocables, en los que el banco se reserva el derecho a cancelar o modificar, en cualquier momento su compromiso frente al beneficiario e irrevocables, cumpliendo con el objetivo fundamental de los créditos documentarios, dado que dan seguridad al tráfico jurídico

Por otro lado, debe también señalarse que la vendedora debía previamente a su venta adquirir los 78 camiones y realizar una serie de modificaciones en los mismos, consistentes en el cambio de todos los cristales del vehículo, de un calderón trasero, sustitución de neumáticos, poner cuenta kilómetro a cero y montar un eje adicional de rueda doble.

Como hemos visto la forma de pago del precio consistía en la entrega de la cantidad de 503.100 euros en el momento de la firma del contrato y el resto debería hacerse al momento de la entrega y mediante carta de crédito confirmada e irrevocable, exigiéndose como documento requerido la certificación de la TUV y una vez el vehículo estuviera listo para entregar en el puerto de Barcelona. Es claro que si en el momento de la firma se exigía una cantidad tan importante como el importe de 503.100 euros, no podía tener otra finalidad que la de garantía, a parte, lógicamente de consistir en el pago de parte del precio, pues la vendedora tenía que realizar previamente la adquisición de los camiones en Alemania, para a continuación proceder a realizar una serie de modificaciones. Si no hubiera tenido tal función, no hubiera sido necesaria la entrega de una parte del precio, pues hubiera bastado con pagar el precio cuando se hiciera la entrega. Y aunque el resto del precio debía hacerse con la entrega de toda la mercancía, sin establecer entregas parciales, lo cierto que tales entregas si se hicieron de forma parcial, pues primero se entregaron dos camiones y al cabo casi de un año se entregaron 24 camiones, sin protesta de la parte compradora, y pagando éstos de forma íntegra, por lo que no cabe más que dar la razón a la parte vendedora de que no podía exigirse que se destinara la cantidad pagada a cuenta a la tercera remesa solicitada, pues aun no se había realizado la entrega total de los camiones.

Por otro lado, después de la segunda entrega es cuando en poco menos de tres meses empiezan a surgir las discrepancias entre las partes y cuando la parte compradora exige la entrega de la totalidad de los camiones, cuando había aceptado entregas parciales y cuando se le dice que existen a su disposición 22 camiones, acude a verlos, con lo cual acepta que le sean entregados. Así por lo tanto, no se estima por ello que exista incumplimiento del contrato por parte de la vendedora.

Cierto es que la vendedora no tenía en su poder los 26 camiones de la tercera remesa, pero nada impedía que el actor hubiera presentado la carta de pago por los camiones de los que sí podía disponer, sin embargo, no lo hizo, insistiendo entonces en la entrega de la totalidad de los camiones y en que tenía entregada la cantidad de 500.000 euros, cuando como hemos visto esta cantidad tenía claramente función de garantía y se había aceptado entregas parciales de camiones.

Y por lo que se refiere a los número de bastidor que se relacionaban en el contrato, la naturaleza esencial no queda demostrado por mucho que conste en el contrato, cuando de los 26 camiones que se habían entregado, había alguno que no coincidía con el número de bastidor reseñado en el contrato y cuando no se demuestra que realmente hubiera inspeccionado los distintos camiones y hubiera elegido los relacionados en atención a su número de bastidor.

CUARTO.- Se impugna también la sentencia por error en la valoración de la prueba, por lo que se refiere a la indemnización concedida por daños y perjuicios a favor de la vendedora.

Antes de entrar a examinar los motivos de impugnación es necesario señalar dos cuestiones. En primer lugar, corresponde a la parte que reclama una indemnización de daños y perjuicios, demostrar, conforme a los criterios previsto en el artículo 217 de la LEC la realidad de los mismos y que son causa del incumplimiento contractual, de tal forma que si no se demuestra o existen dudas sobre los mismos, deben aplicarse las consecuencias del apartado 1º de dicho artículo. En segundo lugar, los daños y perjuicios serán aquellos especificados en la demanda reconvencional, sin que sea dable modificar los conceptos ni la cuantía a la alza de dichos daños en un momento posterior, y solamente es posible la modificación a la baja de dichos daños, por ello si la rebaja en la indemnización está basada en nuevos documentos, es claro que pueden ser admitidos en el acto del juicio.

AUTOREMOLCS GIRONA, S.A. fijó los daños y perjuicios bajo el criterio de establecer todos los costes que había asumido en la operación de compraventa (compra de camiones, de materiales para realizar las modificaciones, comisiones, mano de obra por adaptaciones de los vehículos) y restarle el beneficio obtenido por la venta de 26 camiones. En el acto del juicio, rebajó la cantidad objeto de indemnización, alegando que todos menos uno de los camiones que tenía preparados para vender y que no se vendieron al actor habían sido vendidos aunque por un precio inferior. Y que de todo el material que había comprado había vendido también una parte del mismo. Para resolver el recurso y en definitiva determinar los daños y perjuicios simplemente nos limitaremos a examinar si como consecuencia de la ruptura de la venta de parte de los camiones se ha producido algún daño y perjuicio, sin seguir los cálculos que realiza la parte reconviniente, pues en absoluto es correcto fijar el daño con base a ello.

Por lo que se refiere al perjuicio ocasionado por la falta de compra por parte del Sr. Abel y la consecuencia de que tuvieron que ser vendidos a terceros como vehículos de segunda mano, puede, aceptarse ello como perjuicio, en atención al coste de adquisición y al precio de venta de un tercero. La parte vendedora aportó en el acto del juicio las facturas de venta de los camiones a terceros y de dicho importe deduce una serie de cantidades por la necesidad de adaptarlos a los nuevos compradores. Tal operación sería aceptable si se demostrase que las nuevas modificaciones realizadas eran necesarias para suprimir las que se habían realizado en su momento y que los camiones pudieran circular por el país del comprador, pero lo que no puede aceptarse es que por hecho de que se han efectuado modificaciones deban deducirse todas ellas del precio de la nueva venta y ello porque, como puede comprobarse las modificaciones realizadas han supuesto disparidad en los precios de venta y disparidad en las diversas adaptaciones realizadas, a parte de que si se examinan las facturas presentadas se comprueba que se realizaron trabajos que no se ajustan a la necesidad de modificar los camiones como consecuencia de las modificaciones que se habían realizado con anterioridad, por lo que la reconviniente debió haber aportado pruebas más concluyentes sobre el perjuicio que realmente había sufrido. Y aunque lógico es aceptar que si se prepara una camión para vender a un tercero instalando determinadas prestaciones y se frustra el contrato por lo que debe ser vendido a tercero en condiciones perjudiciales, ante la ausencia de pruebas sobre el perjuicio concreto, no cabe más que acudir a un criterio estándar. Y así, si como se alega el total importe de adquisición de los camiones fue de 463.800 euros, lo que equivale a 21.081,8 euros por camión (se computan 22 camiones y no 21, porque es indudable que si se han vendido estos, perfectamente puede ser vendido el que resta) y visto que por mano de obra para adaptar el camión no supuso ni siquiera 1000 euros por camión, a lo cual debe añadirse el material, y teniendo en cuenta que no necesariamente todas las modificaciones debían retirarse, por ejemplo los cristales o los neumáticos (se aprecia que varios camiones han sido vendidos a extranjeros de la misma o similar nacionalidad del demandante), y valorando que haya podido existir una depreciación del camión, es procedente establecer como valor del camión antes de la venta a un tercero en 18.000 euros, lo que supone un perjuicio de 3.081,8 euros por camión, esto es, 67.799,6 euros.

En cuanto al material, en primer lugar, la relación que se aportó en el juicio se trata de un mero documento de parte elaborado unilateralmente por la parte reconviniente y cuya entidad probatoria es nula. En segundo lugar, aunque se aceptara tal documento, vista la relación que se aportó en el juicio se aprecia que mucho del material que se alega que fue comprado ha sido venido, en muchos casos en una proporción importante, lo cual indica que dicho material puede todavía ser vendido, con lo cual, no se justifica debidamente el perjuicio. Es claro que debió haberse aportado otra prueba, por ejemplo, una pericial, indicando el material y su precio absolutamente invendible o por un importe inferior.

En cuanto al resto de pagos efectuados y que se relacionaba en la demanda se acepta como perjuicio el coste de mano de obra por la adaptación de los camiones, que por los 22 no vendidos supone una indemnización de 20.614 euros.

No procede indemnización alguna por los gastos por emisión de certificaciones TUV pues se emitieron para 26 camiones y no para los 52. Respecto de los gastos de transporte únicamente se justifican gastos del año 2009 y por lo tanto de los camiones que si fueron entregados, lo mismo que los gastos de las facturas de Ferros Puig. En cuanto a los gastos de la Cámara de Comercio, se refiere a certificados de los camiones en su momento entregados, por lo que aunque no se hubiera pactado, la vendedora aceptó su emisión. Ni tampoco procede como daño los gastos bancarios y las comisiones de venta que se refiere a los camiones en su momento entregados.

Por lo tanto, los únicos perjuicios que pueden ser aceptados deriva de la diferencia entre el valor de coste de adquisición del camión y el valor por el que fue vendido y las adaptaciones que tuvieron que realizar, ascendiendo los perjuicios a la cantidad de 88.413,6 euros, que debe restarse de los 415.000 euros que se reclaman por el demandante principal.

QUINTO.- Por todo lo dicho, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. Tampoco las de primera instancia, ni siquiera las de la reconvención al estimarse parcialmente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación del apelante D. Abel , contra la resolución de fecha 04/07/2011, dictada por el Juzgado Primera Instancia 4 Girona (ant.CI-4), en los autos de nº 1127/2010 de Procedimiento ordinario, de los que este Rollo dimana, debemos REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido de fijar en 326.586,4 euros la cantidad que AUTOREMOLCS GIRONA, S.A. debe pagar a Abel .

No procede pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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