Última revisión
21/02/2012
Sentencia Civil Nº 104/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 932/2011 de 21 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 104/2012
Núm. Cendoj: 28079370182012100098
Núm. Ecli: ES:APM:2012:1864
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00104/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 932 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 550 /2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de NAVALCARNERO
PONENTE: ILMA. SRA. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
APELANTE: Isidora
PROCURADOR: JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ
APELADO: HUERTAS Y PAREDES, S.A.
PROCURADOR: CARLOS CABRERO DEL NERO
En MADRID, a veintiuno de febrero de dos mil doce.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre incumplimiento del contrato de permuta y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante Dª Isidora representada por el Procurador Sr. Ramón Rego Rodríguez y de otra, como apelada demandada HUERTAS Y PAREDES S.A. representada por el Procurador Sr. Cabrero del Nero, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Navalcarnero, en fecha 15 de mayo de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que , desestimando íntegramente la demanda presentada por el procurador de los Tribunales Doña Nuria Sandoval Agenjo, en nombre y representación de DOÑA Isidora , como parte demandante, contra HUERTAS Y PAREDES, S.A., como parte demandada, debo absolver y absuelvo a dicha parte demandada de los pedimentos ejercitados en su contra; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.".
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada Sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo , turno que se ha cumplido el día 14 de febrero de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de derecho de la Resolución objeto de recurso en tanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO .- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso , en primer lugar la infracción por la Sentencia de instancia del artículo 1124 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial sobre dicho precepto, así como los artículos 1281 y siguientes sobe interpretación de los contratos. Y añade, que al contrario de lo estimado por la resolución de instancia es evidente que el plazo de entrega de las viviendas si era esencial en esta relación jurídica. La inserción de la coletilla de "aproximado", no puede suponer una indefinición en el plazo de lo que se aproveche la promotora para entregar las viviendas cuando quiera sin ninguna consecuencia teniendo en cuenta que además había transcurrido un año desde que el hermano de esta parte, remitiera un fax exigiendo la entrega hasta que se remite el burofax por HUERTAS Y PAREDES SL, instando a la entrega de las viviendas. Añade, que además habría infracción del artículo 1258 del Código Civil, dado , que de hecho consta en autos que las licencias de ocupación fueron otorgadas en el año 2006, en el 2010 y en el caso de la CALLE000 nº NUM000 no se ha otorgado en la actualidad. La sentencia parece recriminar a esta parte no haber firmado la escritura sin tal trámite, haciendo mención a que de igual forma era injusta su negativa a dicha firma porque según el contrato de permuta correspondía pagar el IVA y porque en ningún caso el motivo de su oposición a la firma fue puesto de manifiesto a la entidad hoy apelada. Sin embargo el contrato confeccionado por la Constructora establece con claridad que el I.V.A. corresponde a los cedentes. A la poste, la hoy apelante, si cumplió con su obligación contractual, cedió las parcelas , permitió la construcción, y se encontró con los siguientes incumplimientos por la apelada: falta de presentación de aval, retraso en la entrega de la obra, en algún caso por transcurso de 18 meses , según los términos del contrato , inexistencia de licencia de ocupación a la fecha del requerimiento de firma de escritura y en un caso incluso a día de hoy. Respecto al tema de las costas , la Sentencia de instancia , de forma automática, las impone a esta parte, en base a que sus pretensiones son íntegramente rechazadas, cuando al efectuar la declaración de que ambas partes incumplieron el contrato, estima que en todo caso , entraría en juego la salvedad prevista en el propio artículo 394 de la LEC, de que el caso presenta serias dudas de hecho o de Derecho , que justificarían que cada parte abonara sus costas. Y acaba solicitando la revocación de la Resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se estime en su integridad la demanda condenando en costas de ambas instancias a la parte apelada.
TERCERO .- En orden a las anteriores manifestaciones, efectivamente a tenor de la prueba practicada en autos se constata, en primer lugar y sobre el plazo de entrega de las viviendas, que aún cuando a tenor del contrato suscrito entre las partes, el plazo para la finalización de la obra, fuera determinado como "aproximado", y en concreto, de dos años desde la concesión de la licencia de construcción , lo cierto es que tal y como alegaba la recurrente, no podría a la postre, dejarse dicho plazo, al arbitrio de una de las partes contratantes, que en virtud de dicha cláusula, pudiera entregar las viviendas , en el momento que estimara oportuno, sin ninguna consecuencia. Y así, es de ver, como en referencia a la vivienda de PASEO000 nº NUM001, la fecha de licencia de obra es de 27 de Junio de 2000, para la de PASEO000 nº NUM002, el día 16 de Marzo de 2000 , y para la sita en CALLE000 nº NUM000, lo fue de 8 de Septiembre de 1999 , cuando el primer requerimiento que se realizó por la demandada para la firma de las escrituras y entrega de las viviendas data de fecha 15 de Abril de 2003, superándose con ello con creces en todos los casos el plazo de dos años transcurridos desde la concesión de la licencia de obras, en un mínimo de nueve meses. De la misma forma, consta acreditado en autos, a tenor del contenido del mismo contrato firmado entre las pares, cláusula duodécima, que la Constructora además se comprometió a entregar las viviendas, con la licencia de primera ocupación concedida, sin que conste que dicha obligación fuera objeto de modificación alguna posterior a la firma del contrato. Y siendo así , es de ver, como efectivamente las licencias de primera ocupación, y gestionadas por la actora-recurrente, fueron otorgadas en el año 2006, y en el año 2010 , no habiéndose podido siquiera conseguir a la fecha del escrito de recurso, en referencia a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 . De ello se deriva como consecuencia, en primer lugar, que con independencia de la persona que debía asumir los importes de IVA, cuestión que no se ve claramente determinada a tenor del clausulado contractual, lo cierto es que a la fecha pretendida por la demandada para la firma de las escrituras públicas, y entrega de las viviendas, no contaban las mismas, con la preceptiva licencia de primera ocupación , cuya obtención era, según el contrato firmado, obligación de la entidad HUERTAS Y PAREDES SL. Por ello, no podría apreciarse en modo alguno, que la parte actora, incumpliera el contrato, cuando no quiso firmar la escritura, en ausencia de dicho trámite, y antes de comprobar que los inmuebles se ajustaban al proyecto y contaban con las licencias pertinentes. Debiéndose estimar , que por consiguiente, la falta de firma de las escrituras por la parte actora, se debió a los incumplimientos previos, de la constructora. Sentada la anterior base, y en aras al incumplimiento de la demandada HUERTAS Y PAREDES SA , procede examinar la procedencia de la indemnización que en cuantía de 96.939 euros solicitaba la parte actora, como resarcimiento por los daños y perjuicios causados , y en base a los ingresos que estima dejó de percibir por los arrendamientos que hubiera concertado de las tres viviendas. Y en este caso, debe estimarse, que resulta excesiva dicha cantidad, dado, que los importes de arrendamiento , no suponen un ingreso neto para los propietarios, que deben satisfacer una serie de gastos e Impuestos por los mismos, resultando en este sentido, más proporcionada y ajustada a la realidad, el cifrar, en el 50%, de la cantidad solicitada, la indemnización pertinente, que de esta forma , quedará fijada en la suma de 48.469 euros, como más ponderada al perjuicio realmente sufrido por el incumplimiento contractual de la Constructora por la actora-recurrente. Estimándose en consecuencia , parcialmente el recurso, y con ello parcialmente la demanda en su día formulada. En relación a las costas procesales generadas en primera instancia, debe , dada la estimación parcial de la demanda, establecerse que cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad, a tenor de lo previsto en el artículo 394 de la L.E.C. .
CUARTO .- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC, no procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales generadas en esta alzada, dada la estimación parcial del recurso planteado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso planteado por Dña. Isidora contra sentencia de fecha 15 de Mayo de 2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia nº 1 de Navalcarnero en autos de Juicio Ordinario nº 550/10 promovidos a instancia de la citada parte contra HUERTAS Y PAREDES SA representada por el Sr. procurador D. Carlos Cabrero Del Nero , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución que quedará redactada como sigue : ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda planteada por Dña. Isidora contra HUERTAS Y PAREDES SA, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la demandada a abonar a la parte actora, la cantidad de 42.469 euros. Cada parte abonará las costas procesales generadas a su instancia y las comunes por mitad de las generadas en la primera instancia. No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia. Con devolución del depósito constituido.
CONTRA ESTA SENTENCIA NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC, Y TAMBIÉN EN SU CASO , EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DF.16º L.E.C., EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

