Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 104/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 398/2011 de 21 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 104/2012
Núm. Cendoj: 28079370252012100097
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00104/2012
Fecha: 21 DE FEBRERO DE 2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 398 /2011
Ponente: ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelante y demandado: OPROLER OBRAS Y PROYECTOS, S.L.U.
PROCURADOR:DªMª CRUZ ORTIZ GUTIÉRREZ
Apelado: PIEDRALAND SPAIN, S.L.
PROCURADOR:D.ERNESTO GARCÍA-LOZANO MARTIN
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1081/2009
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 56 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a veintiuno de febrero de dos mil doce .
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ, ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y seis de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 1081/2009 (Rollo de Sala número 398/2011 ), que versa sobre cumplimiento de contrato y en el que son parte, como APELANTE Y DEMANDADA, la entidad mercantil «OPROLER OBRAS Y PROYECTOS, S.L.U.», defendida por la letrada doña Macarena Biencinto Pérez y representada, en ambas instancias, por la procuradora doña María Cruz Ortiz Gutiérrez, y, como APELADA Y DEMANDANTE, la entidad mercantil «PIEDRALAND SPAIN, SL», defendida por el letrado don Jaime Benito Gutiérrez y representada, en ambas instancias, por el procurador don Ernesto García-Lozano Martín. Y siendo ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y seis de Madrid dictó, en fecha doce de marzo de dos mil diez, sentencia definitiva en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 1081/2009, efectuando los pronunciamientos concretados en el FALLO de dicha resolución, que es del siguiente tenor literal:
«... Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Ernesto García-Lozano Martín, en nombre y representación de PIEDRALAND SPAIN, S.L., contra OPROLER OBRAS Y PROYECTOS, S.L.U., representada por el Procurador D.ª María Cruz Ortiz Gutiérrez, debo condenar y condeno a la referida demandada a que abone a la demandante la cantidad de 23 558,27.- euros que devengarán el interés correspondiente desde la fecha de presentación de la demanda e incrementado en dos puntos desde la presente resolución y hasta su total pago, con expresa imposición de las costas a la reseñada parte demandada ...».
SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad demandada, «OPROLER OBRAS Y PROYECTOS, S.L.U.», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase resolución en virtud de la cual se estimase el recurso revocando íntegramente la sentencia recurrida, por los motivos y alegaciones contempladas, con los pronunciamientos que fueren inherentes a la revocación.
TERCERO.- La representación procesal de la entidad demandante, «PIEDRALAND SPAIN, SL», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala se dictase resolución por la que se desestimase en su integridad el recurso de apelación interpuesto de contrario y en consecuencia se aceptasen los Fundamentos Jurídico y el Fallo de la sentencia apelada, confirmándose dicha sentencia en su integridad e imponiéndose las costas del recurso de apelación a la parte apelante, la mercantil "OPROLER OBRAS Y PROYECTOS, S.L.U.".
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día dieciséis de febrero de dos mil doce, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La pretensión que configura y define el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae, postula, en definitiva, la condena de la entidad «OPROLER OBRAS Y PROYECTOS, S.L.U» a entregar a la entidad actora la suma de 23 558,27 euros. Petición que, como cabe inferir de la fundamentación fáctica de la demanda, se individualiza, esencialmente, por los hechos o presupuestos fácticos siguientes que, consecuentemente, configuran e integran la causa de pedir invocada:
1.- La conclusión entre las partes de un negocio jurídico -contrato (subcontrato) de obra o de arrendamiento de obra- por el que la demandada encomendó a la actora el suministro e instalación de diverso material en la obra de construcción de una vivienda unifamiliar que aquella entidad venía ejecutando en el camino de la Zarzuela número 59 de Madrid; y se obligó, por su parte, como contraprestación, a abonar el precio correspondiente.
2.- La realización por la actora de las obras encomendadas y a cuya ejecución se había obligado, y la recepción de las mismas, por la demandada, a plena satisfacción.
3.- La falta de pago, por la entidad demandada, de la cantidad reclamada del importe del precio convenido como contraprestación, en el contrato concluido entre las partes.
SEGUNDO.- A dicha pretensión se opone la entidad demandada interesando su íntegra desestimación, aduciendo, sustancialmente, la inexigibilidad de la obligación de pago reclamada con fundamento en el incumplimiento -o defectuoso cumplimiento-, por la actora, de su obligación de ejecutar la obra convenida.
Se invoca, por tanto, por la demandada, la excepción de incumplimiento contractual
TERCERO.- La excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos variantes o modalidades -EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS y EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS-, supone, simplemente, la negativa al pago de la obligación reclamada de adverso; y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya; y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia.
Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.
CUARTO.- La genuina excepción de incumplimiento contractual (EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación.
Junto a ella se encuentra -como segunda variedad o modalidad- la denominada EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, que se produce cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, por lo que el demandado puede oponerse y rehusar el cumplimiento de la contraprestación, en tanto no sean rectificados los defectos y cumplidas las obligaciones íntegramente.
Ahora bien, esta segunda variedad o modalidad está condicionada -como tiene reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencias de 17 de noviembre de 2004 ó 16 de diciembre de 2005 - a que lo omitido, o lo defectuosamente realizado, sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, o resulte de difícil subsanación, haciendo la prestación impropia para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. En definitiva, que se trate del mismo cumplimiento defectuoso que podría justificar el ejercicio de la acción resolutoria conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil .
En otro caso, esto es, cuando el cumplimiento defectuoso no permita justificar la acción resolutoria, sólo resulta posible el ejercicio de la correspondiente vía reparatoria, conforme a lo prevenido por el artículo 1101 del Código Civil , bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio. Vía reparatoria que exige, en todo caso, la necesaria suplicación mediante el ejercicio de la correspondiente pretensión, bien por vía de acción, bien por vía de reconvención, tal y como tiene reiteradamente proclamado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -Sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975 , 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 , 24 de octubre de 1986 , 27 de marzo de 1991 , 8 y 27 de junio de 1996 , y 24 de septiembre de 1998 , entre otras-.
QUINTO.- Los elementos probatorios aportados al proceso no permiten afirmar, con la debida y necesaria certeza, el presupuesto fáctico de la excepción de incumplimiento invocada por la demandada, en ninguna de sus dos modalidades, precedentemente reseñadas.
Efectivamente, no cabe afirmar, en primer término, que la entidad actora hubiere omitido totalmente la ejecución de la prestación a que se había comprometido en virtud del negocio jurídico concluido con la entidad demandada; pues el trabajo en cuestión fue sustancialmente realizado.
En segundo término, tampoco cabe afirmar que, dada la naturaleza y entidad de los defectos que se atribuyen al trabajo efectivamente ejecutado por la actora, sustancialmente expuestos en el informe suscrito por la dirección facultativa de la obra en fecha 22 de junio de 2009 (documento obrante al folio 106) -deficiente ejecución de los trabajos que requirió el desmontaje de los revestimientos en diversas zonas de la obra; falta de suministro de material y de personal para realizar los repasos que derivó entre otros motivos en el retraso en la finalización de la obra; falta de terminación de los repasos pendientes-, se frustre la finalidad perseguida por las partes al concluir el contrato, o se haga la prestación impropia para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato.
QUINTO.- En la medida de todo ello, no resultando debidamente acreditado, en forma cumplida y suficiente, el presupuesto fáctico de la excepción de incumplimiento invocada por la representación demandada -cuya carga probatoria incumbía indudablemente a la propia demandada conforme a las reglas que al respecto derivan de lo establecido por el articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse, evidentemente, del hecho excluyente invocado para destruir la eficacia jurídica del hecho, admitido como cierto, invocado como fundamento de la petición de pago deducida en la demanda rectora del proceso-, y no habiéndose deducido por la representación demandada pretensión reconvencional alguna instando la oportuna responsabilidad contractual derivada de lo establecido, con carácter general por el artículo 1101 del Código Civil ; deviene incuestionable la obligación de la entidad mercantil «OPROLER OBRAS Y PROYECTOS, S.L.U.» de abonar a la actora el importe del precio de la obra por ésta ejecutada, reclamado en la demanda rectora del proceso. Y ello, sin perjuicio de la posible responsabilidad contractual de la entidad actora por cumplimiento defectuoso de su obligación; cuestión, que, por imperativo de los Principios Dispositivo y de Congruencia que rigen el proceso civil, ha de dejarse, en todo caso, imprejuzgada, por rebasar el ámbito objetivo del presente proceso, al no haber sido ejercitada en debida forma la correspondiente acción.
Por consiguiente, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede confirmar, los pronunciamientos efectuados por la sentencia apelada.
SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad con lo establecido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condena de la entidad apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
SÉPTIMO.- De igual modo, la desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de la entidad recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición de aquél. Depósito al que se dará el destino legalmente establecido.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «OPROLER OBRAS Y PROYECTOS, S.L.U.» contra la sentencia dictada, en fecha doce de marzo de dos mil diez, por el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y seis de los de Madrid , en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho Juzgado bajo el número de registro 1081/2009 (Rollo de Sala número 398/2011), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.
SEGUNDO.- Condenar a la expresada entidad apelante, «OPROLER OBRAS Y PROYECTOS, S.L.U.», al pago de las costas causadas en esta alzada.
TERCERO.- Condenar, asimismo, a la mencionada recurrente, «OPROLER OBRAS Y PROYECTO, S.L.U.», a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de Presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

