Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 104/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 534/2011 de 13 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 104/2012
Núm. Cendoj: 30016370052012100168
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00104/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN N º 534/11
DIVORCIO 7/10
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE SAN JAVIER
SENTENCIA Nº 104
Ilmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a trece de marzo de dos mil doce
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de juicio
de divorcio 7/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Javier de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Gregorio , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representado por el Procurador Julián Alemán Martínez y dirigidos por el Letrado José Miguel Cano Cabonell y como apelada Lorenza representado por la Procuradora Mª Dolores Cantó Cánovas, asistido de la letrada Mª Trinidad López Calero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el núm. 7/10, se dictó sentencia con fecha 11/04/11 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sra. Cantó Cánovas, en nombre y representación de Dña. Lorenza , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre Dña. Lorenza y D. Gregorio , con los efectos legales inherentes a tal declaración y adoptando las siguientes medidas: -- La guarda y custodia de los menores se atribuye a la madre, siendo la patria potestad compartida. -- -Se establece una pensión por alimentos de 200 € mensuales, para cada uno de los menores , -acogiendo en este punto los argumentos expuestos el Letrado de la actora y teniendo en cuenta el resultado de la exploración de los menores, estando la cantidad fijada dentro de la línea jurisprudencial que viene estableciendo por este concepto un mínimo de entre 180 y 200 €-, que deberá abonar el padre a la madre en la cuenta comente que esta designe, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Esta cantidad se actualizará anualmente según el IPC anual nacional, sin necesidad de previo requerimiento ni de nueva resolución judicial. Los gastos extraordinarios y los gastos escolares se abonarán por mitad. Tanto la pensión de alimentos como los gastos serán abonados por el progenitor no custodio desde la fecha de interposición de la demanda. -- - El régimen de visitas a favor del padre, respecto de los menores, MARIO y ENCARNACION, de 17 y 15 años respectivamente, será el que libremente establezcan los mencionados menores con el progenitor no custodio, teniendo en cuenta la edad de los mismos, aplicando así el mismo criterio que la Juzgadora que dictó la sentencia de separación tuvo en cuenta para establecer el régimen de visitas respecto del menor que en la fecha de la separación tenía aproximadamente la misma edad que ahora tienen sus hermanos. - Y todo ello sin hacer expresa condena en las costas de esta instancia."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia que estimando la demanda decretó el divorcio, señalando las medidas por las que debía regirse el mismo. Se formula recurso de apelación por el apelado únicamente en lo que se refiere a la pensión de alimentos señalada para cada uno de los hijos.
Por la parte apelada, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El único objeto del recurso es la pensión de alimentos fijada en la sentencia, que deberá de pagar el padre a la madre que queda con los hijos en la cuantía de 200 € por cada uno de ellos, que la sentencia apelada señala como mínimo vital establecido por la jurisprudencia de las audiencias. Alegándose en el recurso la imposibilidad del pago de dicha cantidad y que la sentencia no está motivada ni fundamentada.
Ciertamente, la sentencia es parca en la fundamentación, no obstante, resulta suficiente con lo dicho en la misma, aunque se haga indebidamente en el fallo y no en la fundamentación jurídica, que el señalamiento de los 200 € por cada uno de los hijos, lo que supone 400 € mensuales, porque dicha cantidad esta dentro de la línea jurisprudencial que se señala como mínimo. Ciertamente, la jurisprudencia de las audiencias viene considerando, criterio reiterado y conocido que huelga su cita expresa, que la determinación de la obligación alimenticia deberá tenerse en cuenta tanto el principio de proporcionalidad entre los obligados a prestarla, padre y madre, a los que se debe atribuir en proporción a sus recursos económicos y posibilidades. Como el principio de proporcionalidad entre las posibilidades del alimentante o alimentantes y la necesidades de alimentista o de los alimentistas, y cuya proporcionalidad viene atribuida al prudente arbitrio del tribunal. Relación de proporcionalidad que, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades del alimentista (alimentación, vestidos, educación, salud, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos; AP Cádiz, Sección 5º , Sentencia de 15/11/11 ; EDJ 2011/320438), integrantes del llamado "mínimo vital" o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional, al que deben coadyuvar ambos progenitores por su condición de tal. Criterio que ha sido también reiterado por esta Audiencia en reiteradas ocasiones, y que viene fijando como tal 120 € mensuales. No obstante, consultada la jurisprudencia de audiencias como la de Alicante, Sección 9ª, sentencia de 18/06/09 (EDJ 2009/151550), señala como tal mínimo vital la cuantía de 150 €, y en el mismo sentido la Audiencia de Valencia, Sección 10ª, sentencia de 14/12/11, (EDJ 2011/330322), o la de la Rioja, Sección 1 ª, sentencia de 10/05/10 (EDJ 2010/105298), siendo que otras audiencias, como la de Baleares o Cádiz en la arriba señalada, fijan incluso cuantías superiores de 200 €, consideramos que el mínimo vital que hasta ahora veníamos señalando lo debemos aumentar por un principio de igualdad y seguridad jurídica a 150 € mensuales, sin perjuicio de su variación para el caso de muchos hijos.
Consecuencia de lo anterior, sería mantener el criterio de la sentencia apelada de señalar un mínimo vital, aun cuando en la cuantía de 150 € por hijo, cuantía que se fija en tal concepto de "mínimo vital", en los casos en que no se acreditan ingresos por parte del progenitor no custodio, en relación a las necesidades mínimas de los hijos por su condición de padre.
TERCERO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., que al estimar en parte el recurso no procede hacer expresa condena en costas en esta instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por Gregorio contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Javier, debemos de REVOCAR y REVOCAMOS en parte la misma, solo en lo que se refiere a la pensión de alimentos de los hijos menores, que será de 150 € para cada uno de ellos en lugar de la que figura la sentencia, manteniendo en todo los demás la sentencia apelada, sin que proceda hacer expresa condena en costas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 319600000605342011 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
