Sentencia Civil Nº 104/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 104/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 935/2011 de 27 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 104/2012

Núm. Cendoj: 38038370032012100114


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidente

Da. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO

Magistrados

Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ

Da. Ma LUISA SANTOS SANCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de febrero de dos mil doce.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Icod de los Vinos, en autos de Juicio Ordinario no. 329/2009, seguidos a instancias de la Procuradora Da. María Victoria Rodríguez Polegre, bajo la dirección del Letrado D. Manuel D. Socas González en nombre y representación de D. Carlos Jesús , contra la entidad mercantil Gerberan Tenerife, S.L., representada por la Procuradora Da. Alicia Sáenz Ramos, bajo la dirección del Letrado D. Juan Faustino Domínguez Reyes; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. Ma LUISA SANTOS SANCHEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil once , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dna. María Victoria Rodríguez Polegre en nombre y representación de D. Carlos Jesús contra GERBERAN TENERIFE, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dna. Alicia Sáenz Ramos debo:

1. Declaro que la finca registral NUM000 no está gravada con servidumbre de luces y vistas, tanto rectas como oblicuas a favor de la finca situada en el Norte, propiedad de la entidad demandada.

2. Declaro que los huecos o ventanas abiertos en la finca de la entidad demandada, en los denominados patios de luces, en concreto en los laterales de los mismos son ilegales y atentan al derecho de propiedad de la finca descrita.

3. Condeno a la entidad demandada a proceder al cierre de las referidas ventanas de tal forma que impida tener tanto vistas rectas como oblicuas sobre la finca del actor y por tanto a realizar las obras que sean necesarias a tal efecto.

4. Condeno a la demandada a deje de tener vista directa sobre la propiedad de la actora desde la estructura metálica delimitadora de la azotea transitable.

Condeno a la parte demandada al abono de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. Ma LUISA SANTOS SANCHEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Alicia Sáenz Ramos, bajo la dirección del Letrado D. Juan Faustino Domínguez Reyes, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. María Victoria Rodríguez Polegre, bajo la dirección del Letrado D. Manuel D. Socas González; senalándose para votación y fallo el día veintidos de febrero del ano en curso.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad demandada, Gerberán Tenerife, S.L.U., ahora parte apelante, solicita la revocación de la sentencia recurrida y que se declare la improcedencia del cierre de las vistas rectas, por cumplir las medidas reglamentarias, y que las vistas oblicuas se rectifiquen en los veintisiete centímetros restantes hasta completar los sesenta centímetros exigidos por el artículo 582 del Código Civil , permitiéndose asimismo el acceso a la balconada (altillo en la azotea para colocar una antena parabólica), de acceso restringido, excepcional, y de uso exclusivo a los técnicos para colocar dicha antena a través de los adosados 12 y 7. Como alegaciones del recurso, aduce que la sentencia infringe, en general, lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considerando, en primer lugar, que no es de aplicación al presente caso la doctrina jurisprudencial referida en el fundamento jurídico segundo de la resolución apelada, e indicando aquélla que considera relevante en apoyo de su postura, además de sostener que en el presente caso se trata de dos huecos de patio colindantes con la pared medianera de las que obtiene luz, huecos que tienen vistas rectas situados frente al fundo sirviente o paralelo a él, a una distancia de tres metros de la pared medianera de donde se divisa parcialmente la azotea del actor, siendo la visibilidad escasa desde el otro hueco, al lindar con la propiedad de dicho actor en aproximadamente sólo un metro por lo que no entiende que se ordene el cierre de las ventanas cuando cumplen lo dispuesto en el artículo 582 antes citado; anade que dicho hueco de patio tiene unas vistas oblicuas laterales o de costado que están a una distancia de treinta y cuatro centímetros del muro medianero, no permitiendo vistas rectas sobre el fundo colindante, sólo de costado, sin que se llegue a divisar este último fundo en su totalidad, ni siquiera parcialmente, estando ante luces y vistas pertenecientes al dueno del fundo demandado, que es libre de edificar sobre su propiedad hasta el límite de la misma, sin que las vistas molesten al vecino ni supongan gravamen sobre su propiedad. En segundo lugar, aprecia una inadecuación entre el fallo y los términos en que se formularon las pretensiones en el proceso, en cuanto se decreta el cierre de los huecos por no ajustarse a las dimensiones contempladas en el citado artículo 582, sin perjuicio del derecho de los demandados de abrir los huecos o ventanas conforme al artículo 581, refiriendo no entender que se ordene el cierre si las vistas rectas están situadas a tres metros del fundo colindante, enfrente o paralelo al mismo, lo que conculca la doctrina jurisprudencial que resena; por otro lado, respecto de las vistas oblicuas discrepa igualmente de que se ordene el cierre pues sus vistas rectas cumplen en exceso la medida de los dos metros exigidos, considerando procedente, en todo caso, ajustar las vistas oblicuas a los sesenta centímetros, o sea, rodar veintisiete centímetros. Finalmente estima también que hay inadecuación entre el punto 4 del fallo y el fundamento que lo sustenta, al prohibirse las vistas directas sobre la azotea del actor, cumpliendo sin embargo las vistas rectas las medidas reglamentarias, pudiendo ser las oblicuas colocadas en igual forma reglamentaria, reiterando que la denominada "balconada en la azotea" son dos altillos para permitir operaciones de mantenimiento técnico, tratándose de una zona restringida para colocar antenas parabólicas a la que sólo pueden acceder los técnicos a través de los adosados 12 y 7, afirmando respecto de esa zona que no es de aplicación el artículo 582, y concluyendo que no ha quedado probada la perturbación que el demandado produce en el derecho de propiedad del actor.

El actor, Don Carlos Jesús , se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante. Muestra su total acuerdo con la referida resolución y niega que se haya infringido el artículo 218 ya citado, destacando las pretensiones que formuló en la precedente instancia y la falta de contestación a la demanda por la parte ahora apelante. Estima que se han acreditado todos y cada uno de los requisitos precisos para la prosperabilidad de su acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, resaltando las pruebas que considera relevantes demostrativas del incumplimiento por la demandada de las distancias reguladas en el artículo 582 del Código Civil , sin que las ventanas objeto de autos tengan las dimensiones y ubicación contempladas en el artículo 581 de ese cuerpo legal; senala la jurisprudencia aplicable en apoyo de su acción. Rechaza también la alegación de contrario sobre la existencia de pared medianera y la referencia a fundo sirviente, al no existir servidumbre, reconociéndose de contrario, por otro lado, que hay vistas oblicuas a una distancia de treinta y cuatro centímetros, pero no del muro medianero, senalando dicho apelado las pruebas demostrativas de los hechos por él aducidos en su demanda, y destacando como incierto que las vistas oblicuas no permitan vistas rectas sobre su propiedad. En definitiva, afirma la total adecuación entre el fallo de la sentencia y los fundamentos jurídicos que lo sustentan, rechazando la interpretación que de contrario se efectúa de la jurisprudencia aplicable, refutando las alegaciones de contrario sobre las características y finalidad de la azotea respecto de cuya barandilla se prohíbe tener vistas rectas sobre la finca de dicho actor, las cuales perturban el derecho de propiedad de éste.

SEGUNDO.- La pretensión revocatoria de la parte apelante debe fracasar, mostrando este tribunal, tras una revisión y examen conjunto de las pruebas practicadas, plena conformidad con la valoración que de ellas llevó a cabo la juzgadora de la instancia, que además pudo apreciar directa y personalmente, en virtud de la prueba de reconocimiento judicial, la situación de los predios, la ubicación de los huecos y sus dimensiones, las vistas existentes sobre la finca del actor e igualmente la existencia de la denominada balconada objeto de litis, compartiéndose asimismo la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, cuya reiteración en esta instancia deviene innecesaria, por conocida por las partes, y que no ha quedado desvirtuada por ninguna de las alegaciones del recurso, habiendo efectuado la hoy apelante un análisis sesgado, parcial y subjetivo del contenido de la mencionada resolución, de las pruebas practicadas y de la jurisprudencia aplicable al caso, puesta atinadamente de manifiesto en los fundamentos jurídicos de dicha sentencia, siendo incluso de resaltar que los planos aportados por la demandada como documental privada, en concreto plano de situación y memoria descriptiva (se utiliza el término "propuesta", a raíz de la controversia suscitada en la litis, como aludió el Sr. Felipe ) son posteriores a la interposición de la demanda, constatándose de la documental y pericial aportadas con la demanda (ratificada la última en la vista del juicio), en conjunción con el reconocimiento judicial, el incumplimiento por la parte demandada en el curso de la ejecución de la obra constructiva de las dimensiones y distancias legalmente exigidas (a los efectos de la presente litis carece de relevancia el hecho de que la obra cuente con las correspondientes licencias administrativas, concedidas sin perjuicio de los derechos de terceros), en lo que concierne a los huecos referidos en la demanda y a la baranda existente en la azotea indicada en la audiencia previa, especialmente respecto a las vistas oblicuas y/o rectas existentes hacia la finca del actor, perturbando claramente el derecho de propiedad de éste (es igualmente intrascendente la finalidad referida por la hoy apelante en cuanto a la construcción de la baranda de la azotea y a la esporádica utilización de ésta, al ser patente que desde la misma se obtienen vistas directas de la finca del actor que no tiene por qué soportarlas dada la probada inexistencia de la servidumbre senalada en la demanda).

TERCERO.- En atención a lo expuesto, procede la total desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1o Desestimamos el recurso interpuesto por la entidad mercantil Gerberán Tenerife, S.L.U.

2o. Confirmamos en su integridad la sentencia apelada.

3o. Imponemos a la referida apelante las costas de esta alzada.

Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 466 de la L.E.C ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario por infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477.2-3o de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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