Sentencia Civil Nº 104/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 104/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 45/2012 de 21 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 104/2012

Núm. Cendoj: 45168370012012100163


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00104/2012

Rollo Núm. ................... 45/2012.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 3 de Torrijos.-

J. Ordinario Núm............. 53/10.-

SENTENCIA NÚM. 104

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de marzo de dos mil doce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 45 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.3 de Torrijos, en el juicio ordinario núm. 53/10 , en el que han actuado, como apelante D. Raúl , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villamor López y defendido por el Letrado Sr. Vidal Lucena; y como IMPUGNANTES D. Jose Enrique , D. Adrian y D. Ceferino , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. López González y defendido por el Letrado Sr. Company González.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, con fecha 22 de julio de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Estimo la demanda interpuesta por Ceferino , Jose Enrique y Adrian contra Raúl , por lo que condeno al demandado al pago de la cantidad de 48.000 euros a Ceferino , Jose Enrique y Adrian , más los intereses desde la interposición de la demanda, con expresa condena en costas de la parte demandada".

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por D. Raúl , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Se interpone recurso de apelación por una de las partes e impugnación por la contraria frente a la sentencia de instancia que estimó una demanda de reclamación de cantidad derivada de la devolución dobladas de las arras pagadas en un contrato de compraventa de un inmueble que no llegó a entregarse a los compradores, alegando el demandado la excepción de falta de legitimación pasiva ya que no había intervenido ni firmado el contrato de compraventa del que deriva la reclamación sino que antes había cedido el inmueble a la persona que en el contrato aparece como actuando en representación suya sin su consentimiento actuando en realidad en nombre propio al haberle cedido el contrato el recurrente. También se alega que lo ejercitado no es una acción de resolución del contrato sino una acción rescisoria sin que se haya discutido en el pleito si se dan las condiciones de la rescisión del contrato.

Por los demandantes se impugna la sentencia por considerar que han ejercitado dos acciones, una de resolución del contrato y otra de reclamación de cantidad, no habiendo obtenido respuesta la primera de ellas, respecto de la que solicitan un pronunciamiento expreso.

SEGUNDO: Comenzando por el tipo de acción o acciones entabladas en la demanda, pese a la manifiesta incorrección de la denominación de acción rescisoria, es evidente que lo que se ejercita junto con la acción de reclamación de cantidad por la devolución dobladas de las arras entregadas, es la acción de resolución del contrato por incumplimiento, que es el antecedente necesario para aquella devolución de las cantidades, es decir, aunque se la denomine de forma incorrecta, la actora está ejercitando y así se desprende del relato de hechos y de la fundamentación jurídica, una acción resolutoria del contrato de compraventa de inmuebles por incumplimiento del vendedor, y cumuladamente una acción de reclamación de cantidad para que se le devuelvan dobladas las cantidades entregadas.

Como señala la STS de 16 de diciembre de 2011 , la elección de una u otra acción, o de varias acumuladas, corresponde a la parte interesada, la que tiene la carga procesal -imperativo del propio interés- de expresar con claridad, y no de forma farragosa y confusa (como se le imputa en el supuesto de autos) la concurrencia de los requisitos del ilícito correspondiente. No es asumible la opinión, porque obviamente no lo permiten el art. 218 LEC , ni el principio "iura novit curia ", de que el Tribunal pueda aplicar un tipo diferente del indicado por la parte cuando la indicación es equivocada, ni que pueda suplir la falta de mención del precepto, salvo que en este caso fluya de manera natural e inequívoca de la descripción efectuada por el interesado. La facultad concedida al Tribunal de corregir el desacierto de la parte en la cita o alegación de la norma ex art. 218.1 LEC , no autoriza a cambiar o corregir los planteamientos de las partes, ni a suplir en tal aspecto su incuria o desconocimiento jurídico, y menos todavía cuando se afecta a las pretensiones ejercitadas, en cuya selección y delimitación deben esmerarse los interesados, y por eso se exige la dirección procesal de Letrado. Así lo viene declarando esta Sala que en la Sentencia de 15 de diciembre de 2008 , núm. 1167, señala que «la infracción del art. 5 LCD obliga a identificar las razones en que se funda la deslealtad de la conducta ( S. 24 de noviembre de 2006 ), sin que baste citar el precepto en los fundamentos de derecho de la demanda ( S. 19 de mayo de 2008 )», sin perjuicio de que, como indica la Sentencia de 7 de abril de 2010 , «no mencionado expresamente (el artículo) pueda resultar identificable por medio de la descripción del supuesto de hecho que el mismo contempla». Entenderlo de otro modo supone desconocer el contenido de la "causa petendi", cuyo componente fáctico es siempre de alegación ineludible, en tanto el jurídico también puede serlo, causa de pedir que se altera cuando se aplica una fundamentación jurídica distinta de la que las partes han querido hacer valer.

Añade la STS de 24 de noviembre de 2011 citando la de 11 de abril de 1995 que "la causa petendi es la relación fáctica en que se apoyan las pretensiones de la demanda y que se concretan en la acción o acciones que se ejercitan, por lo que el juzgador ha de atender para fallar a éstas, no a los fundamentos jurídicos aducidos como sostén de las mismas, que pueden perfectamente ser otros, y que necesariamente ha de conocer (iura novit curia ) y de ahí que pueda variar aquéllos siempre que no se varíe la acción ejercitada....»

La misma sentencia reconoce la existencia de excepciones al uso del "iura novit curia ", como son los supuestos en que la aplicación de una norma jurídica no invocada provoca la indefensión de quien no puede pensar en los argumentos que signifiquen su aplicación ( sentencia de 13 de diciembre de 1996 ). En este sentido dice la sentencia de 10 de octubre de 2002 «que para una perfecta congruencia de la sentencia es preciso que el punto de vista jurídico de la misma se haga con acatamiento del componente jurídico de la acción que se ejercita ( sentencias de 7 y 15 de diciembre de 1993 y 21 de junio de 1994 )». Por su parte, el Tribunal Constitucional ha declarado que el Juzgador no puede alterar de oficio la acción ejercitada, «pues, si tras haber ejercitado una acción y producido una defensa frente a ella el órgano judicial estimase otra acción diferente, la resolución judicial se habría dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre el punto en que ahora viene a situar el juzgador el "thema decidendi"... » ( sentencia 222/1994, de 18 de julio, Sala 2ª)».

En el caso presente como decimos, del relato de hechos de la demanda se desprende sin dificultad que se ejercita una acción resolutoria y no una acción rescisoria, pues se citan las circunstancias del incumplimiento de las obligaciones contractuales del vendedor y los motivos por los que se reclaman dobladas las arras en tanto que no se alude ni remotamente a ninguna causa de rescisión por lesión o por fraude de las señaladas en el art. 1291 y siguientes del CC , preceptos que ni siquiera se citan, ni se ha discutido en el juicio ni se ha propuesto prueba alguna ni realizado alegación por las partes acerca de la rescisión por lesión o por fraude.

Pero es que además, la propia demandada en la cuestión previa relativa a la cuantía de su contestación, reconoce expresamente que la actora ejercita la acción de resolución del contrato y la de reclamación de cantidad, y a la primera le atribuye una cuantía equivalente al precio de la compraventa del inmueble, en tanto que si pensara realmente que lo ejercitado era una acción rescisoria, le atribuiría la cuantía de la supuesta lesión o fraude nunca alegados. Por tanto no existe inconveniente alguno en virtud del principio iura novit curia en examinar la acción realmente entablada que es la de resolución del contrato.

TERCERO: A la vista del resultado de la prueba resulta ocioso plantearse si el demandado Sr Raúl quedaba vinculado y obligado por el contrato litigioso de 21 de abril de 2006 o si era o no el propietario de la vivienda que se vendía y si el testigo Sr Abel actuaba en su representación o en nombre propio y sin vincular al anterior, porque se ha admitido como prueba documental un ejemplar del contrato de arras en el que aparece estampada la firma del Sr Raúl , sin que se haya impugnado por esa parte la autenticidad de la misma ni propuesto pericial que acreditara su falsedad, luego es indiscutible que el contrato está expresamente aceptado por dicho señor, ratificando íntegramente lo que en el mismo se expresa de forma clara, que es que actúa en calidad de propietario y vendedor de la vivienda que previamente ha adquirido por contrato de compraventa a la constructora, vendiéndola por medio de ese contrato y obligándose a devolver doblados los 24.000 € percibidos hasta ese momento (arras penitenciales dice el propio contrato), si llegado el día pactado no se entrega la vivienda, lo que no ha ocurrido hasta la actualidad, todo ello por representación de D. Abel .

Poco importa que dicho señor al comparecer como testigo pueda afirmar que el demandado le había cedido a él la vivienda (no se aclaran nunca sobre si lo cedido es la propia vivienda o el contrato) y que los compradores vieran esa supuesta cesión (por cierto nunca aportada a los autos), porque el contrato es claro en su sentido y está suscrito por el propio vendedor ratificando plenamente lo hecho en su nombre por el mandatario. El recurso por tanto debe ser rechazado.

CUARTO: Procede aceptar la impugnación de la sentencia y complementar el fallo en los términos que ya se solicitó por la vía del 215 de la LEC tras su notificación, no entendiendo la Sala la negativa del Juez a dicho complemento cuando es patente que se han ejercitado dos acciones y ha resuelto una solamente guardando silencio sobre la otra, es decir, dejando el contrato sin resolver pese a condenar al vendedor a que devuelva dobladas las cantidades percibidas.

QUINTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil sin pronunciamiento sobre las de la impugnación que resulta estimada.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Raúl , Y ESTIMANDO LA IMPUGNACIÓN DE D. Jose Enrique , D. Adrian y D. Ceferino debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, con fecha 22 de julio de 2011, en el procedimiento núm. 53/10 , de que dimana este rollo, COMPLEMENTÁNDOLA en el sentido de declarar resuelto el contrato de 21 de abril de 2006 celebrado entre las partes imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante sin pronunciamiento sobre las de la impugnación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-

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