Sentencia Civil Nº 104/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 104/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 962/2011 de 08 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 104/2012

Núm. Cendoj: 46250370102012100079


Encabezamiento

ROLLO Nº 000962/2011

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA 104/12

SECCIÓN DÉCIMA :

Ilustrísimos Sres .:

Presidente: Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA

Magistrados/as:

D.CARLOS ESPARZA OLCINA.

Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ

En Valencia, a ocho de febrero de dos mil doce

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Alimentos provisionales nº 000799/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALZIRA, entre partes, de una como demandante, Santiaga representada por la Procuradora Dª VANESA BLASCO VALLET y defendida por la Letrada Dª PAS PASCUAL RODA y de otra como demandado, Florian , representad por la Procuradora Dª DESAMPARADOS E. CHELVI PEÑA y defendida por el Letrado D. RAFAEL SANCHIS BOSCH.

Es ponente la Iltrma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALZIRA, en fecha 20-5-11, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora dña. Carmen Gil Albelda en nombre y representación de Santiaga contra Florian , debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra. Procede no realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 20-5-11 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia en procedimiento sobre alimentos, seguido a demanda de Dª Santiaga contra D. Florian , desestimó la demanda en la que se había solicitado pensién de alimentos de 400 € mensuales. Esta se había basado en que: a)los litigantes formaban un matrimonio que se había separado de mutuo acuerdo mediante sentencia de separación de fecha 26 de septiembre de 2002 que había aprobado el convenio regulador en el que se había pactado una pensión compensatoria temporal consistente en favor de la esposa consistente en el pago de 75.000 pts mensuales; b) que se encontraba en situación de necesidad, pues tras la separación la demandante había desempeñado la función de cuidadora de una señora mayor obteniendo ingresos que le permitían, junto con ayuda económica de sus hermanos, hacer frente al pago de la hipoteca de la vivienda y gastos de alimentos y ropa habiendo perdido dicho empleo por fallecimiento de la señora y careciendo de ingresos económicos, ademas de que se encontraba en tratamiento psiquiátrico por trastorno depresivo moderado a grave y padecía patología osteoarticular invalidante mientras que el demandado, médico de profesión, disponía de ingresos entre 2.500 y 3.000 € mensuales

La sentencia rechazó la pretensión valorando que en el convenio regulador se había reconocido que las partes disponían de ingresos suficientes para subvenir a sus propias necesidades y que la actora no había iniciado un procedimiento de modificación de las medidas de la anterior sentencia de divorcio (sic).

SEGUNDO.- La sentencia es recurrida en apelación por la representación de la demandante basando su recurso en que en el convenio regulador de la separación se había establecido realmente una pensión compensatoria de carácter temporal con la finalidad de corregir el desequilibrio economico entre los cónyuges, y que la situación de necesidad que daba lugar a la reclamación nada tenía que ver con el proceso de separación de mutuo acuerdo, siendo un proceso ex novo, procediendo la reclamación dado que el art. 143 CC establecía entre los obligados a darse alimentos a los cónyuges, sin que obstara la ruptura de la convivencia judicialmente declarada pues subsistía el vínculo matrimonial.

El demandado se opone la recurso de apelación alegando que en el convenio regulador se había establecido una pensión compensatoria y que ésta englobaba y absorvía a los alimentos por lo que no se había producido ninguna situación nueva y distinta de la que se había tenido en cuenta a la hora de apreciar el desequilibrio, actuando la demandante en fraude del convenio regulador. Alegó también que no se había acreditado la situación de necesidad en la demandante.

El demandado se refiere también en su recurso a lo alegado en el escrito de oposición a la demanda, en el que adujo inadecuación del procedimiento, falta de legitimación activa y cosa juzgada, con base en que lo verdaderamente pretendido por la demandante era una pensión compensatoria, sobre lo que ya se había resuelto en la sentencia de separación al aprobar el convenio regulador. En el acto de la vista la Juez rechazó la excepción de inadecuación del procedimiento por considerar que la pretensión era de alimentos y no de reclamación de establecimiento de pensión compensatoria, considerando que el trámite era el adecuado (juicio verbal). Estos argumentos se asumen por la Sala y, por tanto, debe tambien rechazarse los de falta de legitimación activa y cosa juzgada, pues se alegan con referencia a la pensión compensatoria.

En el convenio regulador firmado por los litigantes para acompañar a la demanda de separación modificado el 16.9.2002, se indicó que "ambos cónyuges tienen recursos suficientes para atender sus propias necesidades", no obstante lo cual se estableció, en la clausula tercera, la obligación del esposo de abonar a la esposa la cantidad de 50.000 pts mensuales durante el plazo de un año quedando sin efecto la obligación si ella tuviera durante ese periodo ingresos superiores a 80.000 pts, pactándose que "si transcurrido el año no obtuviese un puesto de trabajo del que percibiera mas de 80.000 pts la obligación de contribución se prorrogaría otro año mas, sin perjuicio de que transcurrido el año desaparecería cualquier obligación de contribuir". En el pacto de modificación se fijo la cuantía de la pensión de 75.000 pts mensuales, manteniendo el resto de las condiciones pactadas.

Ambos litigantes están de acuerdo que en esta clausula tercera se estableció una pensión compensatoria.

La circunstancia de que los cónyuges pactasen pension compensatoria y que esta se haya extinguido según lo pactado no debe tener trascendencia sobre un eventual derecho de alimentos con base en el art 142 y siguientes del CC mientras subsista el matrimonio, si concurren los requisitos legales.

Como tiene declarado el TS, en diversas sentencias, por ejemplo, en las de 3.10.11 y 3.10.2008 la finalidad de la pensión compensatoria es compensar el desequilibrio económico causado por el divorcio, no subvenir las necesidades del otro cónyuge, por lo que su percepción es compatible con contar el beneficiario con medios económicos para subsistir ( STS de fecha 9.2.2010 ), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a a si procede o no reconocer el derecho y sobre su duración indefinido o temporal. Es decir, en la fijación de la pensión compensatoria se atiende al momento en que se produce la ruptura y los acontecimientos posteriores no pueden hacer surgir el derecho. La pensión de alimentos pueden surgir en cualquier momento, dependiendo de las circunstancias de necesidad y dura mientras se mantenga la necesidad (y mientras se mantenga el vinculo conyugal).

Hay distintas posiciones en las Audiencias Provinciales sobre la compatibilidad entre la pensión compensatoria y los alimentos legales entre cónyuges, mientras no se declare el divorcio. La regulación legal no excluye la obligación de prestar alimentos al cónyuge en el caso de separación ( art 143 CC ) y la finalidad y características de las prestaciones son distintas, como se dijo, lo que puede dar soporte a la compatibilidad.

En el presente caso, ademas, la situación de necesidad (que no fue discutida en la contestación a la demanda) se ha presentado con posterioridad a la sentencia de separación y aun a la finalización de la percepción de la pensión compensatoria que se estableció por un año y, como máximo, por dos años, pues se acredita que la demandante, nacida el día 4.8.1954, comenzó a prestar servicios cuidando a una persona mayor tras la separación, constando el alta en el régimen de empleados de hogar de la Seguridad Social en fecha 2.9.2004 (folio 76) tras extinguirse la pensión compensatoria y consta, por el informe médico emitido por facultativo de la Consellería de Sanidad (psiquiatra, folio 16) que en la actualidad se encuentra incapacitada para poder trabajar por causa de las dolencias que le afectan, estando sometida a tratamiento psiquiátrico desde 2006, con diagnostico de trastorno depresivo mayor sobre distimia de veinte años de evolución y curso crónico, agravada por patología osteoarticular invalidante y dolorosa, con empeoramiento de su estado anímico.

Se acredita por el convenio regulador que se procedió a la venta de la vivienda familiar y que la demandante esta abonando un préstamo hipotecario con cuota mensual de 438 € para la adquisición de una vivienda (folio 17).

No se ha discutido que la demandante, durante la vida matrimonial que duró 24 años, según se alega, habiendo tenido tres hijos comunes, no trabajó por cuenta propia ni ajena y, coherentemente con ello, resulta del informe de vida laboral cotizaciones insuficientes para acceder a prestaciones de la Seguridad Social. Por tanto, la falta de ganancia derivada del trabajo para el que esta incapacitada en la actualidad y la ausencia de derecho a prestaciones de Seguridad Social debe considerarse que configuran la situación de necesidad, constando, por la prueba testifical practicada, que la demandante se ve precisada de acudir a la ayuda de familiares para atender a sus necesidades. Por otra parte y respecto de las posibilidades del alimentista, nada objetó el demandado en contra de lo alegado por la demandante (que es médico de familia de profesión y percibe ingresos mensuales entre 2.500 y 3.000), lo que le permite pagar pension de alimentos.

En consecuencia, procede fijar pensión de alimentos para la demandante si bien, respecto de la cuantía, se estima adecuada la de 300 € mensuales que deberán actualizarse según el IPC y deberá abonarse desde la interposición de la demanda, de conformidad con lo establecido en el art. 148 CC .

TECERO.- En materia de costas y teniendo en cuenta la especialidad de la materia que nos ocupa, no procede su imposición a ninguna de las partes respecto de las causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Santiaga contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Alzira de fecha 20 de mayo de 2011 dictada en juicio verbal de alimentos nº 799/2010 , revocando lo dispuesto en la misma y condenando al demandado D. Florian a que abone a la demandante pensión de alimentos en cuantía de 300 € mensuales, que se actualizarán anualmente por aplicación del índice de precios al consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística, con efectos desde la fecha de la presentación de la demanda.

Todo ello sin imponer a ninguna de las partes las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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