Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 104/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 789/2011 de 27 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 104/2012
Núm. Cendoj: 46250370082012100145
Encabezamiento
Rollo 789/11
SENTENCIA Nº 000104/2012
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistradas
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de febrero de dos mil doce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE E. VIVES REUS, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sagunto, con el nº 000309/2009, por Dª. Rosaura representada en esta alzada por el Procurador D. Enrique Ballarín Rosella y dirigida por el Letrado D. Vicente Ramón Quiles contra D. Genaro y Mutua Madrileña Automovilista representados en esta alzada por el Procurador D. Jesús Mora Vicente y dirigidos por el Letrado D. José Martí Martorell, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Genaro y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Sagunto, en fecha 13 de Abril de 2011 , contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador SR. BALLARIN en nombre y representación de Rosaura , contra Genaro , declarado en rebeldía, y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍTICA, representada por el Procurador SR. MORA, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 8197,88 € OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO, más los intereses legales que para la aseguradora lo serán los establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . No se hace imposición expresa de costas. Y el Auto de Aclaración cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Dispongo modificar el fallo de la sentencia número 47/2011 dictada en fecha 14 de Abril de 2011en el sentido siguiente: debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de (8.197,88 €) OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO, de los que habrán de detraerse la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y TRES EUROS (1.443,73 €), correspondientes al allanamiento parcial, por lo que la cantidad a abonar será de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON QUINCE CENTIMOS DE EURO (6.754,15 €)".
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la entidad demandada "Mutua Madrileña Automovilista", recurso que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se recibieron el día 11 de octubre de 2.011. Por diligencia de ordenación de la citada fecha se designó magistrado ponente al Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, señalándose el día 15 de febrero de 2.012 para la deliberación y votación del recurso.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por Dª Rosaura se formuló, por los trámites del juicio ordinario, demanda contra D. Genaro y la entidad aseguradora "Mutua Madrileña Automovilista", solicitando en el suplico se condene a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 9.673,97 euros, más el interés legal previsto en el artículo 20 de la ley de contrato de seguro con respecto a la aseguradora y costas procesales. Fundamenta su pretensión la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El día 28 de mayo de 2.006, la demandante viajaba como usuaria en el vehículo de su propiedad, furgoneta marca Nissan Interstar, matrícula ....RRR que conducía su esposo D. Saturnino , cuando circulando por la V-23, entre Puçol y Sagunt, fue colisionado el vehículo de la actora por el turismo marca Renault, modelo Clío, matrícula H-....-HX que conducía el demandado D. Genaro , asegurado en la entidad demandada. Como consecuencia de dicha colisión la demandante resultó lesionada, incoándose por dichos hechos juicio de faltas que finalizó por Auto de archivo por atipicidad penal. En dicho proceso penal la actora fue reconocida por el médico forense, en cuyo informe no se recogía el verdadero alcance de las lesiones sufridas, por lo que la actora fue reconocida por el Dr. Pedro Enrique , médico especialista en daño corporal, quien ha emitido informe en el que hace constar que el periodo de curación de la Sra. Rosaura fue de 18 días de carácter impeditivo y otros 20 días no impeditivos, quedando secuelas que han sido valoradas en seis puntos. Como consecuencia de tener destinada la furgoneta a la venta en mercados ambulantes, durante el tiempo en que dicho vehículo tuvo que estar en el taller reparador, se vio obligada a alquilar una furgoneta de similares características con el fin de desempeñar dicho trabajo, por lo que se reclama la cantidad de 3.835,16 euros, que sumadas a la indemnización correspondiente por lesiones y secuelas, más la cantidad de 250 euros por la factura de fisioterapia, resulta la cantidad de 9.673,97 euros que se reclaman en la demanda.
El demandado D. Genaro no compareció en el presente proceso por lo que fue declarado en rebeldía.
La compañía aseguradora demandada se allanó parcialmente a la demanda, al reconocer adeudar a la actora la suma de 1.443,73 euros, correspondientes a 18 días impeditivos y un punto de secuela, oponiéndose al resto de las pretensiones de la actora, por entender que si bien el accidente de circulación en el que resultó lesionada la demandante es atribuible al conductor del vehículo asegurado en la entidad demandada, las lesiones sufridas por la actora son las que se reflejan en el informe del médico forense, sin que proceda indemnización alguna por los días que estuvo la furgoneta en el taller reparador, al tener unos daños de escasa importancia, resultando excesivo e injustificado el tiempo que estuvo en el taller, desde el 5 de junio al 28 de septiembre de 2.006, cuando se emplearon tan solo 18 horas en su reparación.
La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 8.197,88 euros, más los intereses legales establecidos en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro a cargo de la compañía demandada, sin hacer expresa imposición de las costas, y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la entidad demandada "Mutua Madrileña Automovilista", solicitando su revocación y, en su lugar, se condene a la demandada, además del pago de la cantidad que fue objeto de allanamiento, al pago de la suma de 958,79 euros, en concepto de alquiler del vehículo sustitutivo, aplicando los intereses legales sobre dicha cantidad.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida estimó en parte la demanda y condenó a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 8.197,88 euros por entender que debía ser indemnizada la demandante por los siguientes conceptos: Por los 18 días impeditivos la cantidad de 882,54 euros; por los 20 días no impeditivos la cantidad de 528 euros; por los 4 puntos de secuela la cantidad de 2.683,80 euros, por el 10% de factor de corrección en relación a las secuelas la cantidad de 268,38 euros, y por el alquiler del vehículo de sustitución la suma de 3.835,16 euros.
La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida, impugnando, en primer lugar, el importe concedido a la actora por las lesiones sufridas en el accidente, por entender que debe estarse al informe médico forense emitido en el juicio de faltas que se siguió por los hechos que ahora se enjuician, que es coincidente con el informe médico de la Dra. María Inmaculada , aportado al escrito de contestación a la demanda, los cuales determinan que la demandante estuvo 18 días impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole una secuela consistente en una "cervicalgia" que se valora en un punto, debiendo rechazarse la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida de que la actora tardó en curar 20 días más, quedándole como secuela "agravación artrosis previa a nivel lumbar" que valora en 4 puntos.
Del examen de la prueba practicada en el presente proceso debe coincidirse con la parte recurrente que no puede entenderse acreditado que las lesiones sufridas por la actora a consecuencia del accidente de circulación fueran las que se indican en el informe médico aportado por la parte actora a su escrito de demanda emitido por Don. Pedro Enrique , sino las que constan en el informe médico forense emitido en el juicio de faltas y que se aporta a los presentes autos en el escrito de demanda (folio 16 de los autos), que es coincidente con el informe médico emitido por la Dra. María Inmaculada que se aporta al escrito de contestación a la demanda (folio 93 a 97 de los autos). Ante dos informes periciales de parte que resultan contradictorios debe estarse al informe objetivo emitido por el médico forense que, además, en el momento en que lo emitió pudo constatar con mayor facilidad el alcance de las lesiones sufridas por la actora. El principal punto de discrepancia entre ambos informes periciales de parte reside en el alcance de la secuela resultante, indicando el informe aportado por la parte actora que se produjo un agravamiento de la artrosis previa a nivel lumbar, lo que es negado por la Dra. María Inmaculada quien en su informe indica que las únicas secuelas resultantes del accidente y de las que fue atendida inicialmente la demandante fue "síndrome latigazo cervical-cervicalgia", ya que de la documentación aportada se acredita que la lesionada no inicia seguimiento médico por sus dolencias a nivel lumbar hasta un año después de ocurrido el siniestro, no cumpliéndose el criterio cronológico del nexo de causalidad, ni queda demostrado el criterio topográfico, al no hacerse ninguna mención a patología lumbar en los informes asistenciales iniciales, por lo que concluye que no queda acreditado el nexo de causalidad entre el siniestro y una agravación de la patología lumbar previa. Por tanto, debe prevalecer el informe de la Sra. María Inmaculada que se fundamenta en el parte de asistencia y en el historial médico de la lesionada, y que además coincide con el informe médico forense, debiendo estimarse el primer motivo del recurso e indemnizar a la demandante por los 18 días impeditivos y por un punto de secuela, que sumado el 10 % de factor de corrección aplicable a la secuela resulta la cantidad de 1.443,73 euros, a cuyo pago la entidad demandada se allanó.
Como segundo motivo del recurso se viene a impugnar el pronunciamiento de la sentencia recurrida en virtud del cual se condena a la parte demandada a pagar la suma de 3.835,16 euros importe de la factura satisfecha por la actora al requerir un vehículo de sustitución para seguir desarrollando su actividad de vendedora ambulante. Alega la parte apelante que el tiempo que permaneció el vehículo en el Taller al objeto de ser reparado, del 5 de junio de 2.006 al 28 de septiembre de dicho año, resulta excesivo, al haber quedado acreditado que el total de horas de reparación fueron 119, equivalente a 15 jornadas laborables, por lo que no puede gravarse a la parte demandada a pagar los gastos de un vehículo de sustitución por tan dilatado como injustificado periodo de tiempo.
Como se razona en el escrito de interposición del recurso, debe considerarse excesivo el tiempo que estuvo en el taller para ser reparado. Bien es cierto, como se razona en la sentencia recurrida, que hay que tener en cuenta que puede existir una lista de espera más o menos larga, que se produzca una cierta demora por el encargo de las piezas necesarias y que se demore la peritación de los daños que provoquen una dilación en la finalización de los trabajos de reparación, sin embargo, teniendo en cuenta dichas circunstancias y que se emplearon 119 horas en la reparación del vehículo se considera que un plazo de treinta y cuatro días es suficiente para que el vehículo hubiera sido reparado, por cuanto si bien es conveniente, antes de proceder a la reparación del vehículo, requerir a la compañía aseguradora del vehículo causante de los daños para que proceda a su reparación o a peritar los daños en un plazo prudencial, ante la falta de respuesta de la aseguradora debe ordenar el perjudicado que se proceda a reparar el vehículo sin más dilación pero no como en el presente caso ha sucedido retrasar esa orden de reparación, llegando a estar el vehículo 115 días paralizado en el taller, desde el 5 de junio al 28 de septiembre de 2.006. Debiendo ser indemnizada la demandante en el 30 % de la suma que reclama por dicho concepto, al fijarse en 34 los días que debió estar, como máximo, en el Taller para ser reparado, lo que representa el 30 % de los días que reclama, de la que resulta la cantidad de 1.144,50 euros, que sumadas a las 1.443,73 euros, por las lesiones y secuelas hacen un total de 2.588,23 euros en la que deben ser condenados los demandados, en lugar de la suma de 8.197,88 euros, a la que fueron condenados en la sentencia recurrida.
Como tercer y último motivo del recurso se impugna el pronunciamiento de la sentencia recurrida por el que se condena a la entidad apelante al pago del interés legal previsto en el artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro . Alega la parte recurrente que, en relación a la indemnización por lesiones y secuelas, se ofreció a la demandante la suma que correspondía según el informe del médico forense, cuyo importe se ha vuelto a ofrecer en el allanamiento parcial efectuado. Por lo que respecta a la indemnización por paralización del vehículo entiende que no procede aplicar dicho interés moratorio por cuanto hasta la fecha de la presentación de la demanda desconocía la entidad demandada dicha reclamación complementaria.
Por lo que respecta a la aplicación de dicho interés moratorio especial en relación a la cantidad concedida a la actora por el concepto de lesiones y secuelas debe tenerse en cuenta que por los hechos que ahora se enjuician se siguió un juicio de faltas que finalizó con Auto de archivo por atipicidad penal. En estos casos en que a la reclamación efectuada en un proceso civil le ha precedido un proceso penal en el que a la compañía aseguradora le fue devuelta la consignación efectuada, debe la compañía aseguradora proceder a consignar la indemnización correspondiente en el plazo de diez días siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso. En el presente caso, si bien la entidad demandada procedió a consignar el mismo día en que fue emplazada en el actual proceso civil la suma que estimó procedente por las lesiones y secuelas, no consta acreditado, sin embargo, que procediera a consignar dicha suma en el proceso penal, como así viene a exigir el apartado c) del artículo 9 de la Ley 21/2.007, de 11 de julio , por la que se modifica el Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, por lo que se halla obligada al pago de dicho interés previsto en el referido artículo 20. Obligación del pago de interés que debe extenderse a la indemnización por paralización del vehículo por cuanto debió haber procedido, en su caso, a consignar el importe de dicha indemnización una vez fue emplazada en el presente proceso, lo que no efectuó al rechazar satisfacer cantidad alguna por dicho concepto al contestar a la demanda, para posteriormente, en el escrito de interposición del recurso de apelación, reconocer adeudar la cuarta parte de la suma reclamada.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación y revocando parcialmente la sentencia recurrida, condenar a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 2.588,23 euros, en lugar de la suma de 8.197,88 euros a la que fue condenada en la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- Al ser estimado en parte el recurso de apelación, procede no hacer expresa condena de las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por "Mutua Madrileña Automovilista" contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 2 de Sagunto, en los autos del juicio ordinario nº 309/2.009, la debemos revocar y la revocamos en parte y, en su lugar: Se condena a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 2.588,23 euros, en lugar de la suma de 8.197,88 euros a la que fue condenada en la sentencia de primera instancia, cuya cantidad devengará, en contra de la entidad aseguradora demandada, el interés del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro . Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Al haber consignado con posterioridad al inicio del proceso la parte demandada la suma de 1.443,73 euros, a cuyo pago se allanó, deberá tenerse dicha consignación en cuenta al proceder a la liquidación de la suma a la que se condena en fase de ejecución y para el cálculo de los intereses.
Se acuerda la devolución del depósito que constituyó la parte apelante al preparar el recurso de apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
