Sentencia Civil Nº 104/20...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 104/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 900/2011 de 22 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL

Nº de sentencia: 104/2013

Núm. Cendoj: 08019370132013100048


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 900/2011 - 5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1136/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 52 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 104

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de febrero de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1136/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 52 Barcelona, a instancia de EXCOPASA , contra COMSA APARCAMIENTOS, S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de julio de 2011 por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Estimo íntegramente la demanda deducida por EXCOPASA S.A. contra COMSA APARCAMIENTOS, S.L. y, al mismo tiempo, desestimo íntegramente la reconvención formulada por ésta frente aquélla y, en consecuencia,

1. DECLARO que EXCOPASA SA no incumplió su obligación de entrega y no debe indemnizar a COMSA en la suma de 724.717, 24 euros.

2. CONDENO a COMSA APARCAMIENTOS SL a pagar a EXCOPASA SA la suma de TREINTA Y OCHO MIL EUROS (38.000 euros), más intereses legales desde el 13 de noviembre de 2009.

3. CONDENO a COMSA APARACAMIENTOS SL a pagar a EXCOPASA SA la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES EUROS Y OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (9.963,86 euros) más intereses legales desde la interposición de la demanda.

5. declaro que no existió dolo incidental utilizado por EXCOPASA SA en la gestación del contrato de compraventa de concesión.

6. ABSUELVO a EXCOPASA SA de todas las pretensiones económicas ejercitadas en su contra, por vía reconvencional.

7. Impongo las costas del presente procedimiento a COMSA APARACAMIENTOS SL.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero de 2013 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma.. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento trae causa de los siguientes antecedentes:

1)que en fecha 19 de junio de 2008 las partes, EXCOPASA S. A. y COMSA APARCAMIENTOS S. L., suscribieron contrato privado de compraventa en el que tras exponer que la sociedad EXCOPASA S.A. es titular de una concesión administrativa para la construcción y explotación de un aparcamiento de vehículos en el subsuelo de la Plaza de Catalunya de Olesa de Montserrat, la primera se comprometía a ceder a la segunda la concesión administrativa descrita por el precio de 1.800.000 € más IVA (documento nº doce de la demanda);

2)que en fecha 19 de julio de 2008 se otorgó escritura pública de compraventa (documento nº uno de la demanda), entregándose en dicho momento por EXCOPASA S.A. a COMSA S.L. un aval bancario a primer requerimiento por importe de 348.000 € que debía estar vigente durante un plazo de 6 meses para responder, entre otros, de lo previsto en el apartado c) del Otorgan Cuarto de la referida escritura 'que, en el transcurso de 6 meses a contar desde el día de hoy, no se produzca ningún hecho, acto o circunstancia, consecuencia de la actividad de la sociedad cedente, que afecte o pueda afectar de forma adversa a la concesión administrativa que es objeto de cesión en esta escritura pública, siempre y cuando haya ocasionado la obligación para COMSA de hacer frente al pago de alguna cantidad como consecuencia de ello';

3)que en fecha 5 de noviembre de 2009, COMSA procedió a ejecutar el aval parcialmente por importe de 38.000 € tal como se desprende del certificado emitido por Caixa d`Estalvis Laietana (documento nº cuatro de la demanda) ya que según dicha entidad este era el coste de reparación de unas goteras y filtraciones existentes en el aparcamiento que debían ser considerados como vicios ocultos, a lo que se opuso EXCOPASA por entender que los defectos que alegaba COMSA no podían ser considerados como vicios ocultos, así como que el aval no se había previsto para hacer frente a eventuales responsabilidades por vicios ocultos;

4)que COMSA se negó a pagar a EXCOPASA la suma de 9.963,86 € que se correspondían con gastos (agua, IBI, teléfono, luz..) pagados por EXCOPASA pero que debían ser asumidos por COMSA toda vez que dichos gastos eran o bien posteriores a la compraventa o bien generados con anterioridad pero pagados por EXCOPASA con posterioridad a la compraventa;

5)que una vez que EXCOPASA reclamó a COMSA la devolución del importe del aval, 38.000 € así como la antedicha suma de 9.963,86 €, ésta respondió negándose a pagar las referidas cantidades y reclamando la suma de 724.717,24 € con base en que EXCOPASA le ocultó intencionadamente que en el mes de mayo de 2009 (después del otorgamiento de la escritura) se iban a dar de baja del aparcamiento 63 plazas que el Ayuntamiento de Olesa tenía alquiladas;

6)que tras recibir la reclamación de COMSA, EXCOPASA le remitió carta indicándole que si no retiraba su petición se vería obligado a acudir a la vía judicial para que se declarara que EXCOPASA no le adeudaba la antedicha suma de 724.717,24 € y dado que no recibió respuesta alguna por parte de COMSA, EXCOPASA interpuso la presente demanda a fin de que: a) se condene a COMSA a pagar a EXCOPASA la suma de 38.000 € más los intereses legales correspondientes; b) que se declare que EXCOPASA no debe indemnizar a COMSA en la suma de 724.717,24 €; c) que se condene a COMSA a pagar a EXCOPASA la suma de 9.963,86 € más los intereses legales correspondientes; y d) que se impongan las costas de primera instancia a la parte demandada;

7)que COMSA no solo se opuso a la demanda sino que formuló reconvención solicitando: a) que se declare que EXCOPASA incumplió con la obligación de entrega del aparcamiento en condiciones idóneas para su uso causando la objetiva insatisfacción de COMSA; b) que se condene a EXCOPASA a indemnizar a COMSA en la suma de 36.169,30 € más intereses legales desde la interpelación judicial; c) que se declare que la actividad, el negocio de aparcamiento constituyó parte del objeto del contrato de cesión como móvil causalizado integrante de la causa del contrato; d) que se declare la existencia de dolo incidental utilizado por EXCOPASA en la fase previa al contrato privado de 19 de junio de 2008 y en la génesis del negocio de cesión de la concesión administrativa del parking formalizado el 8 de mayo de de 2009, que condicionó el precio de la operación haciéndola más onerosa para COMSA; e) que se condene a EXCOPASA a indemnizar a COMSA en el importe de 95.339,92 € más los intereses legales desde la reconvención por la pérdida del rendimiento de 32 plazas de aparcamiento alquiladas al Ayuntamiento de Olesa de Montserrat; y f) que se condene a EXCOPASA a pagar las costas de la reconvención;

8)que opuesta la actora principal, en fecha 21 de junio de 2011 recayó sentencia en la que, tras estimar la demanda deducida por EXCOPASA y desestimar la reconvención formulada por COMSA, declaró que EXCOPASA no incumplió su obligación de entrega y no debe indemnizar a COMSA en la suma de 724.717,24 € y condenó a COMSA a pagar a EXCOPASA la suma de 38.000 € más intereses legales desde el 13 de noviembre de 2009 y la suma de 9.963,86 € más intereses legales desde la interposición de la demanda, declarando, a su vez que la concreta cifra de plazas de aparcamiento arrendadas no se contempló por ambas partes como motivo causalizado integrante de la causa del contrato y que no existió dolo incidental utilizado por EXCOPASA en la gestación del contrato de compraventa de la concesión; y absolviendo a EXCOPASA de todas las pretensiones económicas ejercitadas en su contra por vía reconvencional con expresa imposición de las costas del procedimiento a COMSA;

9)que frente a dicha resolución se ha alzado COMSA, a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo error en la valoración de la prueba en cuanto a) volumen de negocio como móvil causalizado del contrato; b) existencia de dolo incidental; y c) defectos en el aparcamiento, vicios ocultos, realización del aval e incumplimiento contractual por prestación defectuosa. No se ha impugnado el pronunciamiento de la sentencia por el que se le condena a pagar a EXCOPASA la suma de 9.963,86 € por lo que éste ha devenido firme. Asimismo es de señalar que COMSA en su escrito de contestación a la demanda y reconvención varió su petición diciendo que la suma reclamada no es de 724.717,24 € sino que es de 95.339,92 € y que el número de plazas arrendadas por el Ayuntamiento de Olesa y que EXCOPASA le ocultó que se iban a dar de baja no eran 63 sino 32.

SEGUNDO. - Volumen del negocio como móvil causalizado del contrato.

Como reiteradamente se ha afirmado por la jurisprudencia ( SSTS 13 de julio de 2011, recurso 912/2007 , 17 de marzo de 2011, recurso 880/2007 , 21 de diciembre de 2009 , 21 de marzo de 2003 , 30 de noviembre de 2000 , 1 de abril de 1998 , 25 de mayo de 1995 , 11 de abril de 1994 , 19 de noviembre de 1990 y 30 de diciembre de 1985 , entre otras muchas), no puede confundirse la causa del contrato con el motivo o móvil individual, la intencionalidad subjetiva que motiva a la persona a otorgar el consentimiento; incluso, partiendo de la triple distinción de la doctrina más decantada, entre la causa de la atribución, causa de la obligación y causa del contrato. La causa se diferencia de los motivos en que se determina por los móviles con trascendencia jurídica, que incorporados a la declaración de voluntad en forma de condición o modo forman partes de aquélla a manera de motivo esencial impulsivo o determinante. La causa como elemento externo, trascendente, tesis objetiva, con los móviles o motivos internos de cada interesado o tesis subjetiva. Salvo los casos excepcionales en que el móvil se integra en la función objetiva del negocio jurídico, caso del móvil causalizado, el de carácter subjetivo es intrascendente para el derecho; el móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio como una cláusula o como una condición. El móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial. La causa es la función objetiva del negocio jurídico, conforme al artículo 1274 del Código Civil diferenciándose de la finalidad subjetiva.

Sostiene la recurrente que el nivel de ocupación del parking como móvil de la operación de la adquisición de la concesión, ha de elevarse a la categoría de causa contractual en aplicación de la teoría del móvil causalizado desarrollado por la jurisprudencia y se basa, por un lado, en que la actora principal le entregó documentación económica de la actividad que se desarrollaba y de la que se desprendía el volumen de ocupación del parking, y, por otro, que tanto en el contrato privado como en la escritura pública se hace referencia al estado posesorio. Pero al respecto ha de señalarse, por un lado, que del hecho de entregar tal documentación no puede inferirse que el volumen del negocio fuera motivo causalizado de la operación pues es lógico que la vendedora facilite a la compradora la documentación necesaria para que ésta pueda valorar su interés en la adquisición y conozca el estado posesorio de lo que va a comprar, y, por otra, que no consta ni en el contrato privado ni en la escritura pública que dicho móvil fuera incorporado al negocio como una clausula o condición de la que inferir que las partes quisieron e hicieron referencia a la ocupación del parking como uno de los elementos a valorar dentro de la operación, pues no puede entenderse como tal clausula o condición que, tanto en el contrato privado como en la escritura pública, se haga referencia al estado posesorio del aparcamiento. Así el pacto sexto del contrato privado se limita a decir que EXCOPASA entregará a COMSA la posesión del aparcamiento para vehículos en el estado de ocupación por pupilaje que resultare en el momento de la escritura pública, y en ésta se indica que EXCOPASA manifiesta que la finca se halla parcialmente ocupada en virtud de los acuerdos de pupilaje convenidos con los usuarios del aparcamiento de vehículos, estado posesorio que COMSA manifiesta conocer y aceptar expresamente. La causa del contrato es, para la actora principal, la cesión de la concesión administrativa para la explotación del parking y, para COMSA, el precio convenido por dicha cesión.

El volumen del negocio es un móvil subjetivo, no causalizado, no incorporado al contrato como una cláusula o como una condición, ni explícita, ni implícitamente, por lo que es intrascendente para el derecho.

El precio debe abonarse por la demandada a la actora principal en la forma pactada por la cesión, sea cual sea el volumen de negocio ya que ninguna cláusula establece, ni su clausulado lo contempla implícitamente, que el precio fijo pactado esté vinculado a un determinado volumen de negocio. El motivo se desestima.

TERCERO.- Dolo incidental.

Alega la recurrente que la actora principal actuó de mala fe, omitiendo, callando y ocultando a COMSA en los momentos previos a la firma de la escritura en 8 de mayo de 2009, conociéndolo, que el Ayuntamiento de Olesa iba a dar de baja, como así fue en mayo de 2009, 32 plazas de aparcamiento, incurriendo en dolo incidental y que ello se desprende de una instancia presentada ante el Ayuntamiento por parte de EXCOPASA en el mes de enero de 2009 (documento nº dieciocho de la demanda), pero de esa instancia lo único que se desprende es que el Ayuntamiento, en el mes de enero de 2009, procedió a arrendar nuevas plazas de aparcamiento por plazo de 4 meses y que ese nuevo arrendamiento de plazas obedecía a unas obras que se iban a efectuar en la calle Alfons Pla. El motivo por el que el Ayuntamiento dio de baja todas las plazas arrendadas, las 32 arrendadas como mínimo desde el año 2007 y las 31 arrendadas con motivo de las obras y por plazo de 4 meses, se desconoce, pero lo que es claro es que en el año 2008, cuando se perfecciona la compraventa por contrato privado y se fija el precio, la actora principal no podía conocer que el Ayuntamiento iba a dejar en el año 2009, no sólo las nuevas sino las 32 plazas que tenía arrendadas como mínimo desde el año 2007, siendo significativo que la compradora demandada no dijera nada al respecto a EXCOPASA hasta el día 11 de marzo de 2010, diez meses después de la escritura pública, en un burofax (documento nº 9 de la demanda) en el que se opone a pagar a EXCOPASA toda una serie de gastos anticipados por ésta. En consecuencia, no puede hablarse de dolo incidental, cuya noción, no obstante la falta de definición legal, es clara, es la conducta engañosa que lleva a quien, libre y conscientemente, está decidido a contratar, a aceptar unas condiciones desfavorables o perjudiciales que no hubiera aceptado de no intervenir dolo incidental.

CUARTO.- Defectos en el aparcamiento, vicios ocultos, realización del aval e incumplimiento contractual por prestación defectuosa.

En primer lugar ha de señalarse que cuando EXCOPASA interpuso su demanda alegando que las goteras y filtraciones que padece el inmueble no podían ser considerados vicios ocultos y que, en cualquier caso la acción para reclamar por vicios ocultos había caducado, COMSA se opuso indicando ser cierto que no estamos ante vicios ocultos, alegando en su escrito de contestación a la demanda y reconvención que las goteras y filtraciones comportan en realidad un incumplimiento por parte de EXCOPASA del deber de entrega por prestación defectuosa. En concreto imputa la recurrente a EXCOPASA que en el momento de la compraventa se había indicado a COMSA que las goteras y filtraciones afectaban sólo a unas 6 u 8 plazas de aparcamiento y que una vez ésta entró en posesión del inmueble y cayeron las primeras lluvias pudo comprobar que las goteras y filtraciones afectaban a unas 90 plazas de aparcamiento. Así la demandada pretende acreditar que desconocía el alcance de las filtraciones, por un lado, mediante la aportación de una factura de la empresa AIR CUATRO S.A., y, por otro mediante la testifical del Sr. Pio .

Pues bien, la citada factura (documentos nºs. 4 y 5 de la contestación) es por importe de 36.169,35 €, lo que representa un 2% del precio pactado de 1.800.000 €, por lo que en ningún caso puede considerarse que tales defectos hacen a la cosa inhábil para el uso a que se destina y comporta la total insatisfacción del comprador. Además basta leer los conceptos facturados para llegar a la conclusión de que los trabajos efectuados por dicha empresa lo fueron para reconducir el agua pero en modo alguno para solucionar el origen de las goteras y filtraciones. En este sentido cobra especial relieve el informe pericial de la arquitecto técnico Dña. Camino , que acredita que el origen y causa de las goteras y filtraciones en el aparcamiento se encuentra en el mal estado de la impermeabilización de la plaza pública ubicada encima del parking, infiriéndose también de dicho dictamen y de las propias manifestaciones de la perito en el acto de juicio, que las reparaciones llevadas a cabo por encargo de COMSA y que, según dice la propia recurrente, han solucionado completamente el defecto, no han actuado sobre la causa de dichas filtraciones sino sobre sus consecuencias, es decir, no se evita la filtración de agua procedente de la plaza pública, sino que se canaliza el agua desde el interior del aparcamiento hacia los desagües, para que no caiga sobre las plazas de aparcamiento, lo que permite deducir, como bien dice la juzgadora de instancia, que las causas de tales filtraciones no se hallan en zona operativa para el propietario del aparcamiento, ya fuera el anterior, ya fuera al actual, sino en espacios ajenos a la finca y es por ello que las consecuencias de las filtraciones no son imputables a la actora principal.

La segunda prueba en la que COMSA se basa para acreditar que se desconocía el alcance de las filtraciones es la testifical Don. Pio , representante de COMSA que gestionó la operación de compraventa del aparcamiento, quien manifestó en juicio que efectuó una sola visita al aparcamiento con carácter previo a la compraventa y en ella no se pudo percatar del alcance de las filtraciones porque al no haber llovido ese día el aparcamiento estaba seco. Pero tal afirmación viene contradicha por la antedicha perito, quien al ser preguntada si los defectos estaban a la vista y si era necesario ser técnico para apreciarlos, respondió que la humedad por filtración es una de las más obvias que hay y que no es un tema que esté oculto tras algún sitio sino que se ve, como se veía que el forjado estaba oxidado; respondiendo negativamente, por dejar marcas de humedad, a la pregunta de si era posible que las filtraciones provocaran una humedad que al secarse conllevara que ya no fueran apreciables a la vista.

De lo expuesto se deduce, pues, que el objeto de la compraventa fue un aparcamiento subterráneo de construcción no reciente, ubicado debajo de una plaza pública mal conservada y que las características definitorias de ese objeto no eran ocultas para el comprador pues estaban a la vista, como también estaban a la vista las goteras y filtraciones, no siendo necesario ser técnico para apreciarlas, máxime cuando la compradora se dedica a la explotación de aparcamientos y, como bien dice la sentencia apelada, se le presume cierto grado de conocimiento sobre aquello que afecta a su negocio empresarial, por lo que, como también afirma la juez a quo, no resulta excusable el desconocimiento o falta de información que se alega sobre el alcance de las goteras pues se hubiera podido alcanzar mediante el empleo de una diligencia media. Por otra parte la recurrente no ha aportado medio probatorio alguno de que las goteras dejaran inservibles o fuera de uso un porcentaje considerable de aparcamiento (unas 90 plazas) ni que la zona afectada no fuera la misma que era visible antes de la compra.

En consecuencia, ha de ratificarse la sentencia apelada en cuanto desestima la reclamación efectuada por COMSA respecto a que se declare el incumplimiento contractual de EXCOPASA de entregar el aparcamiento en condiciones de ser utilizado para su destino y ello por cuanto la actora principal entregó lo que la compradora vio y conoció previamente, motivo por el que también se estima que COMSA no tenía derecho a ejecutar el aval bancario entregado por EXCOPASA, siendo de significar, en línea con lo razonado por la sentencia apelada, que en cualquier caso, el aval no se entregó para hacer frente a la obligación de saneamiento por vicios o defectos de la edificación.

Por todo lo cual y sin necesidad de añadir nada más a la correcta fundamentación de la sentencia de instancia para evitar inútiles reiteraciones, procede desestimar el recurso y ratificar la sentencia apelada.

QUINTO.- Desestimándose el recurso deben imponerse a la recurrente las costas de esta alzada por imperativo legal ( art. 398 en relación con el 394 LEC 2000 ).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de COMSA APARCAMIENTOS S.L., contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2011, dictada en el juicio ordinario nº 1136/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a la recurrente de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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