Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 104/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 15/2012 de 12 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA
Nº de sentencia: 104/2013
Núm. Cendoj: 08019370182013100046
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION DECIMOCTAVA
ROLLO Nº 15/2012
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC Nº 1084/2008
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A núm. 104/2013
Ilmas. Sras.
Dª ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS
Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª Mª JOSE PEREZ TORMO
Dª MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a doce de febrero de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 1084/2008 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 ARENYS DE MAR, a instancia de D. Rosendo , contra Dª. Teresa , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Teresa y D. Rosendo representados en esta alzada por los Procuradores Dª ELISABETH HERNANDEZ VILAGRASA ANGEL JOANIQUET TAMBURINI contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de septiembre d e2010, por la Sra. Juez del expresado Juzgado,
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por DON Rosendo contra DOÑA Teresa , así como la demanda interpuesta por DOÑA Teresa contraDON Rosendo en el sentido de decretar la disolución del vínculo matrimonial por causa de divorcio, en los términos que siguen:
En cuanto a la atribución del uso del domicilio conyugal, sito en la CALLE000 , nº NUM000 de Santa Susana, se atribuye a la esposa, la cual convive con el hijo común mayor de edad Jose Luis.
Se acuerda una pensión a favor del hijo mayor de edad de 1.500 euros, así como los gastos extraordinarios que por razón de salud o educación se generen, los cuales deberán ser ingresos durante los cinco primeros días de cada mes y revisados anualmente, de conformidad con las variaciones del IPC.
Se acuerda una pensión compensatoria a favor de Doña Teresa , por importe de 2.500 euros mensuales, por un período de cinco años, los cuales deberán ser ingresos durante los cinco primeros días de cada mes y revisados anualmente, de conformidad con las variaciones del IPC.
Se acuerda el pago por mitad a ambas partes de la cuota del préstamo hipotecario, que grava la vivienda familiar, sita en la CALLE000 , nº NUM000 de Santa Susana.
En relación al régimen económico vinculante, se reconoce a los cónyuges el de separación de bienes'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y por la parte demandada mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opusieron respectivamente a sus escritos de interposición del recurso de apelación, elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 5 de febrero de 2013, con el resultado que obra en la precedente diligencia.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la apelante contra la resolución impugnada por considerar que el régimen económico del matrimonio era el de sociedad de gananciales, dado que el tiempo de su celebración en 28-5-1983, el esposo tenía la vecindad civil común y aún no se había reformado el art. 14.4 CC por la Ley de 1990. Entiende que la pensión alimenticia debe incrementarse a 2.600 € y la compensatoria a 4.000 sin límite temporal, y ambas con efectos retroactivos al tiempo de la interposición de la demanda, y caso de mantenerse que el régimen era el de separación de bienes, se le reconozca una indemnización compensatoria de 106.610 €. El Sr. Rosendo también recurre por estimar que la pensión compensatoria debe reducirse a 600 € durante dos años, y la pensión alimenticia a 600 €.
SEGUNDO.-Respecto al primer extremo diremos que la vecindad civil para determinar los efectos del matrimonio entre españoles, conforme lo dispuesto en el artículo 16-3 del Código Civil , se debe resolver conforme los criterios del artículo 9 del Código Civil , por lo que debe acudirse a los puntos de conexión de Derecho Internacional Privado, que se contienen en el artículo 9.2 CC . Sin embargo, este precepto fue modificado como consecuencia de su inconstitucionalidad sobrevenida una vez entregó en vigor la Constitución Española de 1978 . A tal efecto, la doctrina y la jurisprudencia ha distinguido varias situaciones jurídicas para la aplicación del punto de conexión que determine los efectos de las relaciones económicas matrimoniales, distinguiendo cuatro supuestos: A) Matrimonios contraídos antes de la entrada en vigor del Título Preliminar del Código Civil. B) Matrimonios contraídos después de la entrada en vigor del Título Preliminar del Código Civil del año 1973 y la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978 . C) Matrimonios contraídos entre la entrada en vigor de la C.E. de 1978 y la modificación del artículo 9.2 y 9.3 del Código Civil por la Ley de 15 de octubre de 1990 , sobre no discriminación por razón de sexo; y D) los matrimonios contraídos después de vigencia de la Ley 15 de octubre de 1990 .
En nuestro caso la apelante alega como fundamento de su pretensión de que el régimen era el de gananciales, el hecho de que al tiempo de celebración del matrimonio el esposo tenía la vecindad civil común, dado que terminó sus estudios en Ponferrada en 1973 y el matrimonio se contrajo en 28-5-1983, antes de la reforma del al Código Civil de 1990, cuando la esposa había de seguir la vecindad civil del marido. Efectivamente, en la época en que se contrajo matrimonio estaban vigentes el artículo 9-2 y el artículo 9.3 del Código Civil , en la redacción dada por la Ley de Bases del Título Preliminar del Código Civil del año 1973. No obstante, como dicho precepto fue reformado la Ley de 15 de octubre de 1990 , sobre no discriminación por razón de sexo, la cuestión básica es cuál es la legislación aplicable para la determinación del régimen económico matrimonial de los cónyuges al no haberse pactado nunca capitulaciones matrimoniales .
Sobre esta cuestión se han pronunciado reiteradamente los Tribunales, debiendo destacarse las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1986 y 11 de febrero de 2005 . El Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de febrero de 2005 (núm. 44/2005 de su Sala Primera), efectuó un resumen de su doctrina jurisprudencial respecto a la aplicación de la ley personal común de los cónyuges a los efectos de determinar el régimen económico del matrimonio, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 9-2 del Código Civil . En concreto, en el fundamento jurídico tercero de dicha Sentencia, declaró: 'En la sentencia de 6 de octubre de 1986 , se afirma que antes de las mencionadas reformas, el Código Civil imponía la sujeción de los cónyuges al régimen económico matrimonial correspondiente a la vecindad civil del varón, en atención al principio de unidad familiar y se añade que la reforma de 1974 había mantenido como punto de conexión la ley personal del marido en el momento de contraerse el matrimonio, la cual habría de aplicarse a falta de capitulaciones matrimoniales y de carencia de una ley nacional común durante el matrimonio, concluyendo que era la vecindad civil del varón la que discernía de modo inalterable y fijaba para siempre -salvo la posibilidad de capitular- el régimen económico matrimonial. En la sentencia de 10 de diciembre de 1952 , se da igualmente por sentado que la vecindad foral del varón, al tiempo de contraer el matrimonio, determinaría los efectos patrimoniales del mismo y en términos análogos se expresan la sentencia de 23 de marzo de 1992 y la de 15 de noviembre de 1991 '.
Seguidamente, en el fundamento jurídico cuarto, la referida Sentencia del Tribunal Supremo, continúa diciendo: 'Por lo que al caso que nos ocupa se refiere ha de recordarse que los litigantes contrajeron matrimonio el 18 de abril de 1973, fecha en que aún no habían entrado en vigor la ley de Bases 3/1973, de 17 de marzo ni el Decreto 1836 de 31 de mayo de 1974 , de reforma del Titulo Preliminar del
Código Civil. Por ello, se mantenía vigente la redacción originaria de los artículos 9 ,
12 ,
13 y
14 , así como el
art. 15 , cuyo penúltimo párrafo establecía que, en todo caso, la mujer casada seguiría la condición de su marido. Tras la reforma de 1973-1974, el
art. 9.3 dispuso que el cambio de nacionalidad no alteraría el régimen económico matrimonial, salvo que así lo acordasen los cónyuges, en tanto que el
art. 16.1 se remitía al Capítulo IV (Normas de Derecho Internacional Privado ,
art. 8 al 12) para resolver los conflictos de leyes que pudieran surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional. Después de la promulgación de la
Por otro lado la problemática de la constitucionalidad de los artículos 9.2 y 9.3 del Código Civil ya se trató por la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1986 y, por ende, anterior a la reforma del Código Civil del año 1990. En dicha Sentencia el Tribunal Supremo declaró: 'Sobrevenida la Constitución de 1978 su artículo 53.1 proclama que los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del Título I vinculan a todos los poderes públicos y que sólo por Ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades y cualquier ciudadano podrá recabar su tutela sí se hallan en sed del artículo 14 y Sección Primera del Capítulo Segundo por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, lo cual y el número tres de su disposición derogatoria enseñan, sin lugar a duda, que se impone la aplicación directa de la Constitución mediante la también directa derogación de la totalidad de las regulaciones anteriores a ella. Por tanto, rige desde la Constitución su artículo 14 que proclama la igualdad de los españoles ante la Ley , sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de matrimonio, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Nace así el problema de sí, a la luz de esa eficacia directa del principio de no discriminación por razón de sexo debe prevalecer, para determinar el régimen económico del matrimonio, el supuesto de los números dos y tres del artículo noveno extensivo al Derecho interregional por la regla primera del artículo trece, la Ley personal del varón. Se ha propuesto como criterio alternativo para la determinación del régimen económico matrimonial cuando los contrayentes tienen diferente ley personal, la sustitución de la ley personal del marido por otro punto de conexión que pudiera ser el de residencia habitual de los contrayentes en el momento de la celebración del matrimonio, inspirándose para ello en el párrafo primero del artículo 107 introducido por la Ley treinta/mil novecientos ochenta y uno, de siete de julio . Sería éste un punto de conexión objetivo y común a ambos consortes con plena satisfacción del nuevo principio de igualdad en el tratamiento de las relaciones entre ellos y que se aplicaría, en defecto de Capitulaciones, en aquellos casos en que los contrayentes fueran de diferente legislación civil. La falta de vecindad civil común atraería la aplicación de ese otro punto de conexión por vía de analogía inspirado en el número 1 del artículo cuarto y, de algún modo, en el número 1 del tercero del Código Civil , precediendo a dicho punto de conexión y abriéndole el camino, el efecto derogatorio del número tres de la disposición de esa clase de la Constitución. Sin embargo, no puede aplicarse al caso esa doctrina, que es lo que pretende el motivo cuarto del recurso, improsperable, habida cuenta de las fechas y vicisitudes puntualizadas en el primero de los fundamentos de la presente sentencia no puede sostenerse que el nuevo principio constitucional de la igualdad de los sexos apareje el replanteamiento del tema de haberse establecido en mil novecientos ochenta y uno el régimen económico fijado por la Ley vigente a la sazón y que rigió hasta la separación personal perpetua de los cónyuges ejecutoriada en mil novecientos setenta y cinco bajo la misma Lay. No autoriza otra conclusión el haberse dilatada lamentablemente y a través de dos procedimientos la oportuna resolución de las pretensiones tocantes a los efectos civiles económicos de la separación. El régimen económico del matrimonio de que aquí se trata no puede juzgarse, pues, sino según la legislación vigente ininterrumpidamente a lo largo de todo el tiempo en que hubo relaciones personales y consiguientemente económicas entre los cónyuges o sea de mil novecientos cincuenta y uno a mil novecientos sesenta y cinco, lo que reconduce al tema de la vecindad civil del marido al tiempo de contraer matrimonio en el año mil novecientos cincuenta y uno'.
La clarificación constitucional de esta materia, se produjo con la Sentencia del Tribunal Constitucional 39/2002, de 14 de febrero , la cual declaró inconstitucional el artículo 9.2 del Código Civil , según la redacción de la reforma 1973-1974 . Dicha Sentencia, en su fundamento jurídico noveno, declaró: ' Para realizar el juicio sobre la vulneración del principio de igualdad venimos exigiendo, de un lado que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas ( STC 181/2000, de 29 de junio , F. 10), y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso ( SSTC148/1986, de 25 de noviembre, F. 6 ; 29/1987, de 6 de marzo, F. 5 y 1/2001, de 13 de enero , F. 3). Y, una vez verificado que tanto uno como otro presupuesto se cumplen, habremos de entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma. Pues bien, no cabe duda de que el art. 9.2 CC , al establecer la ley nacional del marido al tiempo de la celebración del matrimonio como punto de conexión, aun cuando sea residual, para la determinación de la ley aplicable, introduce una diferencia de trato entre el varón y la mujer pese a que ambos se encuentran, en relación al matrimonio, en la misma situación jurídica. El precepto cuestionado se opone, por tanto, no sólo al art. 14 CE , sino también al más específico, que proclama que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica ( art. 32 CE ), pues no existe ninguna justificación constitucionalmente aceptable para la preferencia por la normativa relacionada con el varón. Este Tribunal, partiendo de la Constitución y de los textos comunitarios e internacionales sobre la igualdad, ha reaccionado siempre frente a toda norma o acto aplicativo que supusiese la discriminación de la mujer, alineándose así tanto con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia de 22 de febrero de 1994 TEDH 1994,9 , Caso Burghartz, en relación con la determinación del apellido familiar) como con la del tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y otros Tribunales Constitucionales. En este mismo sentido, la Sentencia de 22 de febrero de 1983 del Tribunal Constitucional Federal Alemán, con relación a un supuesto que guarda esencial identidad al que es objeto de nuestro estudio, declaró inconstitucional el art. 15, apartados 1 y 2, primer párrafo, de la Ley de Introducción del Código Civil Federal en cuanto establecía la ley personal del marido como punto de conexión para la determinación de la ley aplicable a los efectos económicos del matrimonio, afirmando que tal preferencia resulta contraria al principio de igualdad, con independencia de que el resultado de la aplicación de la norma sea o no más beneficioso para la mujer, pues basta con la preterición de ésta para que haya de entenderse lesionado el art. 3.2 de la Ley Fundamental , y sin que pueda considerarse que constituya una justificación constitucionalmente legítima del otorgamiento de preferencia a la ley personal del marido a los indicados efectos que el establecimiento de tal punto de conexión confiera una mayor certeza a la determinación de la ley aplicable a los efectos económicos del matrimonio'.
De todo ello se desprende que en nuestro caso, no siendo de recibo la fundamentación jurídica de la recurrente, debemos estar al lugar de primera residencia habitual del matrimonio, Santa Susana , tal y como establece la resolución recurrida, y por ende el régimen económico matrimonial será el de separación de bienes catalán, siendo por otro lado indiferente el hecho de que se hiciera constar en las escrituras que aportan, uno u otro régimen, ya que las manifestaciones hechas por los esposos en las mismas, no tienen la virtualidad probatoria que se pretende, pues es constante la doctrina jurisprudencial referida a que el valor o eficacia probatoria del documento público se extiende al contenido del mismo, pero no así a cualidades o apreciaciones jurídicas, reservadas en caso de pleito, al órgano judicial que habrá de decidir en atención al material instructivo practicado en el proceso. El Notario actuante tan sólo da fe, respecto de tercero, del hecho que motivó el otorgamiento y de la fecha, pero no de las manifestaciones vertidas por los comparecientes o terceros.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la pensión alimenticia tenemos por un lado que el Sr. Rosendo es titular del 15% de las acciones de Extrusistemas SA, de la que es Director Comercial y miembro del Consejo de Administración y de la empresa Accesoris Don Alumini SL, y si bien en el año 2008, percibía nóminas de 3.611,37 €, tras el ERE, ingresa no más de 1.900. Con anterioridad venía a percibir más de 5000 € mensuales, más una cantidad oscilante de entre 6000 y 12000 € trimestrales/semestrales, de beneficios .Se acompañaron extractos bancarios por Bancaixa de los que se acreditan ingresos en su cuenta personal que no se corresponden con las nóminas y los alquileres mensuales. La Sra. Rosendo nunca trabajó fuera del hogar. Los estudios del hijo, que cuenta con 23 años de edad, vienen a suponer 598 €/mes, más 2.952 de matrícula. Ambas partes perciben por alquileres de bienes de su propiedad, 3.121,07 € según la actora, y aproximadamente 2.500 según el demandado. La cuota mensual del préstamo con garantía hipotecaria asciende a 865,98 €. En estas circunstancias entendemos que la suma de 1.500 € es acorde con lo dispuesto en el art. 267 CF y 233-7 CCC, por lo que en este particular sendos recursos deben ser desestimados.
CUARTO.- En cuanto a la indemnización prevista en el art. 41 CF , antes de nada diremos que tal precepto prevé, en su apartado primero que 'en los casos de separación judicial, divorcio o nulidad, el cónyuge que, sin retribución o con una retribución insuficiente, ha trabajado para la casa o para el otro cónyuge tiene derecho a recibir de éste una compensación económica, en caso de que se haya generado, por este motivo, una situación de desigualdad entre el patrimonio de los dos que implique un enriquecimiento injusto', de lo que se infiere que ( S.TSJC de 7-5-2007 , 13-7.2004 , 3-4-2007 , 30-6-2005 , 27-2-2006 , entre otras muchas) los requisitos para que surja el derecho a dicha compensación económica son: a) que se de un caso de separación judicial, divorcio o nulidad , b) que el cónyuge acreedor a ella no tenga retribución o ésta sea insuficiente, c) que haya trabajado para la casa o para el otro cónyuge, d) que como consecuencia de ello se haya generado una situación de desigualdad entre el patrimonio de ambos, y f) que esa desigualdad implique un enriquecimiento injusto, es decir, que para la fijación de la compensación económica se requiere que la causa de la desigualdad patrimonial venga dada no solo por carecer uno de ellos de retribución o ser este insuficiente y haber trabajado para la casa o para el otro cónyuge, sino que además, y fundamentalmente, dicha desigualdad produzca un enriquecimiento injusto, uno de cuyos requisitos ( STS 5-3-99 ), es el empobrecimiento del actor ,correlativo al aumento del patrimonio del enriquecido, el cual no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, sino que también lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio del otro. Tal desigualdad que ha de constatarse a partir de la comparación del patrimonio de uno y otro al momento de la ruptura, es requisito que se constituye como presupuesto de los otros (S:TSJC 7-6-2007) ' pues si no hay desigualdad patrimonial no puede haber enriquecimiento injusto, y en consecuencia, será intrascendente cualquier otra circunstancia relativa a la dedicación de los cónyuges al hogar o a trabajar para el otro porque si esta dedicación se ve compensada con la igualdad de patrimonios , resulta ocioso decir, por obvio, que no habrá desigualdad patrimonial a corregir en el momento de la ruptura del matrimonio'. Se trata en definitiva (.STSJC 29-5-2007) 'de conseguir un equilibrio patrimonial justo , medido a la hora de la crisis de convivencia, pero con la vista puesta en la necesidad de retribuir un trabajo y un esfuerzo colateral pero convergente no remunerado o hasta entonces insuficientemente'.
En nuestro caso vemos que todo el patrimonio de las partes fue adquirido durante el matrimonio, y por tanto, por los ingresos del esposo. El mismo consiste en dos torres y un apartamento en Santa Susana, un piso y un parking en Sabadell, una nave industrial y dos fincas rústicas en León, siendo la Sra. Teresa titular de otra vivienda en Valle de Santa Susana adquirida en virtud de herencia junto con una hermana. En estas circunstancias es evidente que el desequilibrio patrimonial básico para el reconocimiento de la indemnización es nulo, por lo que sin necesidad de mayores argumentaciones debemos desestimar este motivo de recurso.
QUINTO.-Finalmente, en lo referente a la pensión compensatoria, ha de señalarse, como muy reiteradamente se ha manifestado por esta Sala, que presupuesto necesario para que surja el derecho a la misma, es que la ruptura matrimonial produzca un desequilibrio económico en la posición de uno de los cónyuges en relación con la del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior, de ahí que según criterio reiterado de este tribunal, deba tenerse en cuenta el nivel de vida del matrimonio a fin de determinar si por la separación o el divorcio, alguno de los cónyuges va a experimentar un descenso en su nivel de vida, y solo en el caso de producirse y probarse tal deterioro, que ha de tener cierta relevancia o entidad, procederá la pensión compensatoria; por ello, si ambos cónyuges cuentan con bienes o ingresos propios suficientes para continuar manteniendo un nivel de vida similar al disfrutado constante el matrimonio, no procederá el derecho a pensión aunque exista notable diferencia entre el patrimonio de los cónyuges separados. Es decir, tiene una naturaleza reparadora, tendente a equilibrar en lo posible el descenso que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro, por lo que habrá de partirse como momento inicial para la constatación de si se produce o no desequilibrio económico y consecuentemente si nace el derecho a la pensión, de la situación instaurada en el matrimonio. Tal doctrina, si bien referida al art. 84 CF , es plenamente aplicable a lo dispuesto en los arts. 233.14, 233.15 y 233.17.4, precepto este último que viene a decir que la prestación compensatoria en forma de pensión se otorga por un periodo limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido. En nuestro caso, atendidas las condiciones económicas de las partes, el hecho de que la esposa siempre se dedicó al cuidado de la casa y de la familia, que la convivencia matrimonial tuvo una duración de 25 años, y que la misma cuenta con 51 años de edad, entendemos que la cantidad de 1.500 € durante siete años es más acorde con la anterior doctrina ,ello a contar desde la sentencia recurrida , tal y como determina el auto del TSJC de 16-2-2009, aclaratorio de su sentencia de 10-11-2008 ,por lo que debemos estimar parcialmente el recurso del demandado.
Y en cuanto a la retroactividad del pago de las pensiones a la fecha de la interposición de la demanda debemos desestimar tal pretensión toda vez que el Sr. Rosendo desde la ruptura remitió para gastos de la actora e hijo unos 1.100 €/mes y tal reclamación no se efectuó en la demanda.
SEXTO.-No procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Teresa , y estimando parcialmenteel formulado por la de D. Rosendo , contra la sentencia de fecha 8-9-2010, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 4 de los de Arenys de Mar , debemos revocar y revocamosla expresada resolución únicamente en el sentido de que la pensión compensatoria será de 1.500 € durante siete años a contar desde la fecha de la sentencia recurrida , confirmando los demás extremos de la misma, ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3ºdel artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª;LEC ). También cabe recurso de casación , en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recurso/s debe/n ser interpuesto/s ante est Sección en el plazo de veinte dias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
