Sentencia Civil Nº 104/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 104/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 115/2013 de 18 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Caceres

Nº de sentencia: 104/2013

Núm. Cendoj: 10037370012013100096

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00104/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10131 41 1 2011 0101333

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000115 /2013

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000467 /2011

Apelante: COMPAÑIA DE SEGUROS YR EASEGUROS SA CASER

Procurador: JOSE ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ

Abogado: JAVIER SANCHEZ RECUERO

Apelado: Fátima

Procurador: MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ

Abogado: JUAN ANGEL CERRO SANTOS

S E N T E N C I A NÚM.- 104/2013

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

___________________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 115/2013 =

Autos núm.- 467/2011 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata =

===================================================/

En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de Abril de dos mil trece.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 467/2011, del Juzgado de 1ª Instancia núm.-1 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, la demandada COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. -CASER-,representada en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Gómezy defendida por el Letrado Sr. Sánchez Recuero, y como parte apelada, la demandante DOÑA Fátima , representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernández Gómez-, y en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Rodilla Sánchez, y defendida por el Letrado Sr.- Cerro Santos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata en los Autos núm.- 467/2011, con fecha- 17 de Diciembre de 12, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Dª Fátima debo CONDENAR Y CONDENO a la COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS CASER, S.A. a la satisfacción de las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda; cantidad resultante de cumplir con la cobertura de la póliza de amortización de préstamos y en consecuencia asumir el pago del importe pendiente de amortizar del préstamo hipotecario desde la fecha del fallecimiento del asegurado, es decir la cantidad de (101.376, 99 euros) y como consecuencia de esto, reintegrar a la actora todas las cuotas de mencionado préstamo que haya abonado, con los intereses legales correspondientes, desde el fallecimiento de su esposo hasta la fecha en la que la aseguradora asuma el abono de dicho préstamo, más los intereses legales procesales correspondiente, todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en esta instancia...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandada, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 15 de Abril de 2013, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO.-


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia que estima la demanda interpuesta por Doña Fátima , contra la compañía de seguros CASER, en la que se reclamaba la cantidad de 101.376,99 euros como consecuencia del contrato de seguro suscrito por el esposo de la demandante, Don Ricardo , para cubrir las cuotas del préstamo hipotecario número NUM000 concedido por la Caja Extremadura, entre otras contingencias, en caso de fallecimiento del tomador.

Considera la recurrente que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, ya que la sentencia considera que no se notificó fehacientemente al asegurado la devolución del recibo de la prima correspondiente a la anualidad 2009-2010, considerando la apelante que sí se comunicó al banco y al asegurado, y que no era preciso que dicha notificación se hiciera de forma fehaciente, siendo esta la práctica habitual de la compañía que además anuncia la emisión de un nuevo recibo. Cuando se pacta la domiciliación bancaria, la entidad aseguradora debe probar que presentó el recibo en la misma y que le fue devuelto por falta de fondos en el tiempo en que había de ser abonado, pero en modo alguno precisa acreditar para que se produzca el incumplimiento del tomador, ningún tipo de requerimiento o comunicación al mismo, fehaciente o no. Ni la ley ni la jurisprudencia, exigen dicho requisito. Por ello, en el caso de autos, el impago de la prima resulta acreditado por el certificado de la entidad bancaria acompañado con la contestación a la demanda en el que consta la devolución del recibo emitido el 1 de junio de 2009 que se volvió a presentar al cobro el 17 de junio y fue nuevamente devuelto por el mismo motivo. En la póliza de seguro se pactó que la consecuencia del impago de la prima sería que la cobertura de los riesgos garantizados quedara en suspenso un mes después de la fecha de devengo de la prima impagada y automáticamente rescindida si el plazo transcurrido es de dos meses. En consecuencia, es correcta la anulación de la póliza de seguro de amortización de un crédito hipotecario suscrita por el esposo de la demandante, por el impago del recibo de prima de la anualidad del año 2009-2010, estando justificado el rechazo del siniestro declarado por la actora a consecuencia del fallecimiento de su esposo el día 10 de agosto de 2009.

SEGUNDO.- El contrato de seguro de vida vinculado a un préstamo bancario, como es el contrato objeto de autos, concertado por el banco como tomador que se designa a sí mismo como beneficiario y al que se obliga a adherirse, en calidad de asegurado, y a pagar las primas al prestatario, responde a una finalidad económica concreta, como pone de manifiesto el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 119/2004, de 19 de febrero . En este tipo de contrato, el tomador que ha contratado el seguro colectivo con la aseguradora viene a ser la caja de ahorros que concede el préstamo, y ésta se designa a sí misma como beneficiaria, en una designación que responde a una función de garantía frente al riesgo de que el préstamo resulte fallido por la muerte o invalidez del prestatario, que determine la imposibilidad de que se generen ingresos con los que afrontar el pago del préstamo. Para dicho tomador-beneficiario, este seguro tiene una función más parecida a una garantía ('cláusula de garantía' lo denomina la citada Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo) o a un seguro de crédito, encuadrable en el seguro de daños, que a un seguro de vida propiamente dicho. No es dicho tomador quien paga la prima anual, sino que la paga el asegurado, que es el prestatario en el préstamo hipotecario al que se vincula el seguro de vida contratado. Y siendo cierto que el seguro cubre un interés del tomador- beneficiario (como se ha dicho, una función de garantía), no lo es menos que cubre también un interés esencial del asegurado: que en caso de acaecimiento del riesgo asegurado (su invalidez o fallecimiento), quede liberado (él o sus herederos, según los casos) de la restitución del préstamo por el pago por la aseguradora de la indemnización prevista en el contrato de seguro de vida. Para el asegurado, el seguro tiene una función más propia del seguro de vida, pues aunque no es designado como beneficiario en el mismo, el pago de la indemnización por el asegurador a la entidad bancaria beneficiaria le favorece directamente pues cancela su deuda; por tanto, tal seguro cubre al asegurado (o a su familia) frente a las contingencias de la vida (concretamente el fallecimiento y la invalidez) que pueden suponer un cese o disminución drástica de los ingresos que pongan en peligro la economía familiar y puedan abocar a la familia a una situación de serias dificultades económicas.

Esta Sala tiene declarado en sentencia de 28 de abril de 2003 que, tratándose del pago de primas sucesivas, como ocurre en este caso, la jurisprudencia sostiene que, no obstante la redacción del artículo 15.2 de LCS , la actuación de las referidas consecuencias legales exige esencialmente y en todo caso que se acredite, no solo la concurrencia de una objetiva falta de cumplimiento de la obligación del asegurado, sino, además, que ese impago sea culposo, estos es, que jurídica y subjetivamente haya sido imputable y reprochable a aquel, de tal modo que en ningún caso el solo incumplimiento del pago de la prima puede producir el efecto automático de darse por resuelta o no vigente la póliza. SSTS de 22 enero 1985 , 28 junio y 1 diciembre 1989 , 22 diciembre 1990 , 18 octubre 1991 o 22 junio 1992 , entre otras muchas.

TERCERO.- De las pruebas practicadas en el caso de autos resulta acreditado que la aseguradora pasó a cobro el recibo el día 1 de junio, cuando no había saldo en la cuenta donde se había domiciliado, y nuevamente el día 27 del mismo mes, siendo devuelto por la misma circunstancia. El director de la sucursal de Caja de Extremadura declaró en el acto del juicio que, si bien es normal que la Caja espere diez días desde que se recibe el cargo para devolverlo en caso de que no haya fondos, en el presente caso no lo hizo, dándose la circunstancia de que a finales del mes de junio se ingresó en la cuenta una cantidad por la Junta de Extremadura, habiendo entonces fondos suficientes para hacer frente a la prima del seguro. Esta circunstancia, unida al hecho de que la entidad aseguradora no remitió comunicación alguna al asegurado acerca de lo ocurrido, esto es, ni sobre la devolución de los recibos, ni sobre la resolución del contrato, nos lleva a concluir que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba realizada por la juez a quo.

Así, este motivo de apelación tiene como finalidad revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo, de manera que si las conclusiones alcanzadas no contradicen las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, y responden a un juicio razonable y correcto, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por las conclusiones subjetivas de la parte que impugna dicha valoración. Deben tenerse en cuenta además, en el presente caso, las normas sobre la carga de la prueba que se establecen en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 , 20 de julio de 1995 ) Y dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25 de enero de 1993 ), en valoración conjunta ( STS 30 de marzo de 1988 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas, sino una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir la valoración concreta realizada debe demostrarse que el Juez ha seguido un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Teniendo en cuenta lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación, pues no se trata de valorar si se produjo notificación fehaciente al asegurado, dado que no se realizó comunicación alguna ni siquiera de la resolución del contrato.

CUARTO.- En relación a la cláusula contractual invocada en el recurso, debe señalarse que se trata de una cláusula pactada en las condiciones generales, claramente limitativa de los derechos del asegurado, que no fue suscrita de forma individual.

Debe tenerse en cuenta la distinción entre las cláusulas que delimitan o configuran el riesgo (incluido su aplicación temporal), que son aquellas que se proyectan sobre el objeto del contrato, y las cláusulas limitativas del riesgo, que actúan en relación con el contenido y una vez ya ha nacido el riesgo. Las cláusulas delimitadoras según ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2006 , con apoyo en las 10 de febrero de 1998 , 2 de febrero de 2001 , 14 de mayo y 11 de noviembre de 2004 , de 6 de octubre de 2001 , 9 de mayo , 2 de junio , 7 de julio de 2006 , son las que definen el riesgo y determinan el alcance económico, en cuanto delimitan el objeto y el ámbito del seguro, y son esenciales para que pueda nacer la obligación de la aseguradora, por lo que se definen por tres notas esenciales: Concretan el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso, de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria SSTS de 2 de febrero de 2001 , 14 de mayo de 2004 , 17 de marzo de 2000 ) señala que son cláusulas de este tipo las que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. En palabras de la STS de 7 de julio de 2006 'se trata de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva'.

Las cláusulas limitativas dice la ya citada Sentencia de 11 de septiembre de 2006 , recogiendo doctrina sentada entre otras en las Sentencias de 16 de mayo y 16 de octubre de 2000 y de 7 de julio de 2006 operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido. Estas cláusulas limitativas sólo obligan a quienes las suscriben si se han observado los requisitos del art. 3 L CS y que son, sistematizando la doctrina jurisprudencial las siguientes: a) No se concede valor normativo a las condiciones generales de los contratos de seguro más que cuando se incluyen en el contrato correspondiente o en un documento complementario que se suscribirá por el asegurado. b) Para que una cláusula limitativa de responsabilidad frente a terceros tenga virtualidad ha de estar destacada de modo especial y es indispensable que sea suscrita por el asegurado, aceptándola específicamente ( SSTS de 16 febrero 1987 , 15 abril 1988 , 19 junio 1989 y otras más). c) No puede aplicarse el principio 'pacta sunt servanda' en lo atinente a una cláusula limitativa del condicionado general de la póliza si dicha cláusula no fue aceptada y firmada por la tomadora del seguro, no formando consecuentemente parte del contrato, ni proyectando vinculación alguna que pueda ser opuesta por la aseguradora ( Sentencia de 26 mayo 1989 ). d) Aun cuando en las condiciones particulares suscritas por el asegurado y en la letra pequeña impresa se haga referencia in fine a la aceptación de las condiciones generales, si el documento impreso de las mismas no aparece firmado por el asegurado, a adhesión es indiferenciada y no propiamente específica y no obliga al asegurado.

En consecuencia, por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado.

QUINTO.- Desestimándose el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la compañía de seguros CASER, contra la sentencia número 9/2013 de fecha diecisiete de diciembre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción número 1 de Navalmoral de la Mata en los autos número 467/2011 de los que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.


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