Sentencia Civil Nº 104/20...io de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 104/2013, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 122/2013 de 10 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Palencia

Nº de sentencia: 104/2013

Núm. Cendoj: 34120370012013100224

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00104/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

N01250

PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34120 41 1 2012 0003270

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000122 /2013

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de PALENCIA

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000460 /2012

Apelante: Herminio , Caridad

Procurador: ELENA RODRIGUEZ GARRIDO, ELENA RODRIGUEZ GARRIDO

Abogado: JUAN CARLOS BAHILLO REDONDO, JUAN CARLOS BAHILLO REDONDO

Apelado: Landelino , Encarna , Felisa

Procurador: MARIA BEGOÑA VALLEJO SECO, MARIA BEGOÑA VALLEJO SECO , MARIA BEGOÑA VALLEJO SECO

Abogado: RAQUEL PEREZ ORTEGA, RAQUEL PEREZ ORTEGA , RAQUEL PEREZ ORTEGA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 104/13

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Miguel Donis Cariacedo

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Jose A. Maderuelo García

D. Carlos Miguelez del Río

En la Ciudad de Palencia, a 10 de junio de 2013.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000460/2012, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 7 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000122/2013, en los que aparece como parte apelante, Herminio , Caridad , representado por el Procurador de los Tribunales, Dª. ELENA RODRIGUEZ GARRIDO, asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS BAHILLO REDONDO, y como parte apelada, Landelino , Encarna y Felisa , representado por el Procurador de los Tribunales, Dª. MARIA BEGOÑA VALLEJO SECO, asistido por el Letrado Dª. RAQUEL PEREZ ORTEGA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. Miguel Donis Cariacedo.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª Begoña Vallejo Seco, en nombre y representación de D. Landelino , Dª Encarna y Dª Felisa , contra D. D. Herminio y Dª Caridad , DEBO DECLARAR Y DECLARO que la finca propiedad de los actores no está gravada con servidumbre de luces y vistas a favor de los demandados, CONDENANDO a los mismos a pasar por esta declaración y proceder al cerramiento de las referidas ventanas, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpusieron apelación e impugnación ambas partes, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación o adhesión fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

TERCERO.-Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de 26-12-2.012 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de los de esta ciudad , por la que se estimó la demanda en que se ejercitaba una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas por parte de Landelino , Encarna y Felisa frente a Herminio y Caridad , se alza esta parte interesando su revocación por entender concurrente un error en la apreciación de la prueba e infracciones legales, en base a los argumentos contenidos en su recurso.

Por su parte, la representación de aludidos actores puso de manifiesto una serie de óbices procesales, impugnando también aludida resolución al objeto que fueran impuestas las costas de la 1ª Instancia a los entonces demandados.

Conferidos los oportunos traslados, cada parte manifestó lo que a su derecho tuvo por conveniente.

SEGUNDO.-De un nuevo examen de las actuaciones, en relación a la prueba actuada, hemos de llegar a solución IDENTICA a la sustentada en la recurrida.

En efecto y a modo de sinopsis, los hoy apelados son copropietarios por sucesión intestada (folios 5 y ss) de un inmueble sito en el nº NUM000 de la CALLE000 , ubicado en la localidad de Antigüedad; mientras que los ahora apelantes son propietarios del colindante nº NUM001 , quienes hace más de 20 años levantaron dos alturas a aludido inmueble apoyadas en pared de los apelados, abriendo varias ventanas.

Estériles que resultaron los esfuerzos preprocesales habidos (folios 31 y ss), al objeto de reponer dicho inmueble a la situación preexistente, motivó la presentación del escrito rector en que se ejercitó una acción real negatoria de servidumbres de luces y vistas por los trámites del Verbal, estableciendo como cuantía de la litis la suma de 1.800 € en base a un informe pericial (folios 18 y ss), en el que se cifró en dicha cantidad el valor de los trabajos a realizar para cerrar aludidos huecos (Hecho Cuarto y Fundamento IV de la demanda). Por Decreto de 22-10-2.012 (folios 39 y ss) se admitió a trámite la demanda, a seguir por los trámites del Verbal, que discurrió ordinariamente por sus cauces procesales, recayendo la sentencia definitiva ahora recurrida que estimó las pretensiones actoras sin imposición de costas, por lo que ahora se alza la parte apelante interesando su revocación. Aludida resolución fue también impugnada por la parte apelante, en el sentido de no estar conforme con la no imposición de costas de 1ª Instancia a los en su día demandados, oponiéndose a su vez en el sentido de entender que contra dicha resolución no era susceptible el interponer recurso de apelación, a tenor de lo preceptuado en el art. 455 LEC y conforme a su reciente modificación introducida por la Ley 37/2011

TERCERO.- Con referidos precedentes hemos de DESESTIMAR tanto el recurso de apelación como la impugnación de la recurrida, aún cuando se susciten una serie de dudas fácticas y jurídicas que se traducirán en la materia relativa a las costas procesales de la presente Instancia, como a continuación pasaremos a desentrañar.

Comenzando por cuestiones de método por el óbice procesal introducido por la parte apelada-impugnante, relativo a que frente a dicha sentencia no sería susceptible el interponer recurso de apelación al ser su cuantía de 1.800 € y no resultar factible a tenor de lo preceptuado en aludido art. 455 LEC , ciertamente la cuestión así planteada resulta sugerente, pues efectivamente el presente Verbal no ha sido planteado en base a la materia ( art. 250 LEC ) y sí a la cuantía ( art. 251 LEC ), pues el ejercicio de la ejercitada acción real negatoria de servidumbres de luces y vistas no se encuentra regulada dentro del primero. No obstante lo anterior la entonces actora estableció como cuantía del presente procedimiento la suma de 1.800 €, valor de las obras tendentes a cerrar los huecos indebidamente abiertos por los demandados, en lugar de hacerlo a tenor de la prelación contenida en el art. 251,5 LEC , de lo que cabe inferir que notoriamente y conforme a dichas reglas la presente cuantía sería superior a la planteada vía escrito rector, con lo que resulta procedente el presente recurso de apelación e incluso atendiendo al principio pro actione, contenido tanto en el art. 24 CE o en el art. 5,1 LOPJ , aún cuando no falten SAPs (Badajoz de 28-12-2.013, León de 28-12-2.012 o Asturias de 19-11-2.012) que propugnan una solución diferente a la presente, en la órbita de la pretensión impugnante.

Incluso de apreciarse la postura de esta parte también se sustentarían dudas respecto a su impugnación de la sentencia, en el sentido que si se inadmitiera la apelación cabría la posibilidad de seguir igual suerte su impugnación, pues, como señalan las SAP de Valencia (entre otras) de 28-4-2.010 ó 17-11-2.008 , la parte impugnante no habría tenido la oportunidad procesal ( art. 461,1 LEC ) de efectuar una impugnación como apelación sucesiva o sobrevenida. No obstante lo anterior, la tesis mayoritaria considera que el apelado que hace uso de esta posibilidad legal se convierte en un propio apelante, en la medida que la impugnación se erige en un recurso autónomo e independiente del promovido por el apelante principal, cuya peculiaridad estriba en la forma y momento de plantearse. Esta posibilidad viene admitida indirectamente por el TS ( STS 24-11 y 18-1-2.010 ), al admitir la impugnación de una sentencia aún cuando se hubiera declarado desierto un recurso de apelación.

Desbrozado aún con dichas dudas aludidos óbices procesales y entrando en el fondo de la presente litis, del conjunto de prueba actuada, documental, pericial y testifical, nos encontramos con que el inmueble de los apelados se encuentra libre de cualquier carga o gravamen (documento nº 2 de los de demanda); como que de la única pericial obrante (folios 18 y ss) se acredita que la pared en que se han abierto los huecos resulta propia de los entonces actoras, pero no medianera; como que aludidos huecos se han abierto hace más de 20 años, así acreditado a partir de la testifical practicada en el Juicio. Por cuanto antecede se infiere que nos encontremos en presencia de una servidumbre continua ( STS de 24-3-1.993 ), aparente ( STS de 31-5-1.986 ) y negativa del art. 533 CC , al haberse abierto las controvertidas ventanas en pared propia ( STS de 1-10-1.993 ), cuyo dies a quo ( art. 538 CC ) a efectos de adquisición prescriptiva empieza a correr a partir del en que el dueño del dominante hubiera prohibido formalmente (acto obstativo) al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre ( STS de 16-9-1.997 ), pudiéndose establecer como aludido dies a quo en el caso del burofax de 20-8-2.012 (folio 31), a través del cual se intimó a los ahora apelantes a cerrar aludidos huecos y habiéndose presentado la demanda rectora el 27-9-2.012, de lo que llano resulta la inexistencia de la pretendida prescripción.

E igualmente debe decaer la impugnación interesada, pues la no imposición de costas en 1ª Instancia se basó en las dudas existentes para el Juzgador de Instancia, explicitadas en el Fundamento de Derecho Quinto de la recurrida y que se comparten. Por cuanto antecede, con DESESTIMACIÓN tanto de la apelación como de la impugnación, hemos de CONFIRMAR la sentencia recurrida.

CUARTO.- En base a las diferentes posiciones existentes en las cuestiones planteadas, como precedentemente hemos desbrozado, no se hace imposición de costas procesales en la presente Instancia.

Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que con DESESTIMACION tanto del recurso de apelación instado por la representación procesal de Herminio y Caridad , como respecto a la impugnación interpuesta por Landelino , Encarna y Felisa , ambas frente a la sentencia de 26-12-2.012 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de los de esta ciudad , debemos CONFIRMAR mencionada resolución sin imposición de costas procesales habidas en la presente Instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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