Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 104/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1261/2012 de 18 de Febrero de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Nº de sentencia: 104/2013
Núm. Cendoj: 46250370102013100078
Encabezamiento
ROLLO Nº 001261/2012 SECCIÓN 10ª SENTENCIA nº.104-13 SECCIÓN DÉCIMA : Ilustrísimos Sres .: Presidente: JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA Magistrados/as: CARLOS ESPARZA OLCINA ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ En Valencia, a dieciocho de febrero de dos mil trece Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Liquidación de la sociedad de gananciales nº 000971/2011, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE TORRENT(ANT. MIXTO 7), entre partes, de una como demandante-apelante, Teodora representado por el Procurador D./Dª MONICA HIDALGO CUBERO y defendido por el Letrado MARIA TRINIDAD PIQUER GARCIA y de otra como demandado-apelada, Marino , representada por el Procurador D MARIA JOSE VAZQUEZ NAVARRO y defendido por el Letrado D. FELIPE FERREIRO GONZÁLEZ .Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE TORRENT(ANT. MIXTO 7), en fecha 13-7-2012, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO : QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la solicitud formulada por la Porocuradora Dña. Mónica Hidalgo Cubero en nombre y representación de Dña. Teodora EL INVENTARIO siguienterespecto del activo y el pasivo que forma parte de la sociedad de gananciales habida entre la Sra. Teodora y D. Marino : ACTIVO: -74,47% de la vivienda sita % de la Vivienda sita en Torrente C/ DIRECCION000 NUM000 pta NUM001 escalera NUM003 , con el anejo de la plaza de aparcamiento nº NUM002 . -Ajuar familiar. -Importe de 14.000? dispuesto por el Sr. Marino . -Motocicleta BMW modelo F650GS Todo ello sin imposición de costas.SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante Dª Teodora se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 18-2-2013 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
P RIMERO .- Dos son las cuestiones objeto del presente recurso de apelación, procediendo a su estudio por separado.SEGUNDO .- La primera de las cuestiones planteadas a través del recurso lo es por la no inclusión de dos vehículos sobre el que las propias partes, en el acto de la vista, estuvieron de acuerdo, por lo que debe incluirse en el activo de la sociedad los vehículos marca Kia Sorrento así como el Opel Astra.
TERCERO. - Respecto de la inclusión en el activo de la suma de 40.000 euros de un plazo fijo dispuesto por el esposo debe decirse que la presunción de ganancialidad se halla contenida en el artículo 1361 del Código civil , que implica una alteración de la doctrina de la carga de la prueba; el que alega el carácter ganancial de un bien adquirido constante la comunidad de gananciales no tiene que probar que el bien lo es, sino que se presume y es el que alegue lo contrario quien tiene que probarlo.
La jurisprudencia ha aplicado con frecuencia esta norma y ha mantenido el carácter ganancial de bienes, por falta de prueba de que sean privativos, las sentencias de 3 de diciembre de 1985 , 10 de noviembre de 1986 , 30 de septiembre de 1989 ; ha destacado la necesidad de que se practique una prueba 'suficiente satisfactoria y concluyente' de que el bien es privativo, en las sentencias de 9 de junio de 1994 , 20 de junio de 1995 , 10 de marzo de 1997 , 29 de septiembre de 1997 ; la de 24 de febrero de 2000 resume esta doctrina en los siguientes términos: 'Es cierto que la jurisprudencia ha insistido en el rigor de la presunción de ganancialidad contenida en el art. 1361 CC , declarando que para desvirtuarla no basta la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida, pudiendo añadirse a las numerosas sentencias que se citan en el motivo las posteriores a su interposición de 2-7-96 y 29-9-97 . Pero también lo es que en ningún caso dicha presunción deja de admitir prueba en contrario por quien afirme el carácter privativo o no ganancial de los bienes de que se trate (STS 7- 4-97, entre las más recientes) y que, en consecuencia, si la sentencia que considere desvirtuada la presunción de ganancialidad aparece fundada en una valoración de la prueba practicada en el proceso, el problema a resolver en casación consistirá en determinar, primero, si la valoración del Tribunal de instancia se asienta en verdaderas pruebas; segundo, si en la valoración de éstas se ha vulnerado o no alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba; y tercero, si descartada la infracción de esta clase de reglas, las pruebas valoradas por el Tribunal de instancia tienen la fuerza suficiente para considerar desvirtuada la presunción de ganancialidad.' CUARTO .- Tras lo expuesto, corresponde al esposa, y no a la esposa, acreditar lo por él manifestado acerca del acuerdo entre ambos sobre la distribución de dicha suma, no ya solo por lo expuesto en el fundamento anterior, sino, asimismo por el principio de la carga de la prueba que corresponde al que afirma, no al que niega, así como por el hecho de ser el esposo el que, mediante dicha alegación pretende extraer de la sociedad de gananciales lo que, en principio, en virtud de lo antes dicho, corresponde a dicha sociedad.
QUINTO .- Así las cosas debe tenerse en cuenta 1º que el plazo fijo por importe de 40.000 euros se concertó el 23-4-2009, cancelándose el 29-10-2009, 6 meses más tarde, 2º que la demanda de divorcio es de fecha 4-3-2009, es decir, 1 mes y 19 días antes de concertarse el plazo fijo, 3º que la sentencia de divorcio es de fecha 13-12-2010 , o sea, 1 año y 2 meses después de haberse cancelado el plazo fijo. Todo ello revela que una vez interpuesta la demanda de divorcio, y roto, por tanto, el matrimonio, es el esposo el que formaliza y cancela un plazo fijo de importe considerable en el período que media entre dicha demanda de divorcio y la sentencia, por lo que a él corresponde dar cumplida explicación del destino dado a dicha suma, sin que quepa sostener, como razona la sentencia de instancia que se empleó en beneficio de la sociedad, 1º porque ni siquiera eso ha sido alegado por el esposo, ya que alega se repartió, y en 2º lugar porque si el esposo alega que se repartieron dicha suma, a él corresponderá acreditar tal aseveración, lo que en modo alguno se ha hecho, cuando, de ser cierto fácilmente podría haberlo acreditado, habida cuenta que el esposo declaró que la esposa hizo transferencias de dinero a su familia, lo que podría haberse acreditado mediante la correspondiente documental, por lo que necesariamente ha de deducirse que fue empleada la suma por el esposo detrayéndola de la sociedad de gananciales, y, consecuentemente, incluirse en el activo de la sociedad dicha suma que adeuda el esposo a la sociedad de gananciales, revocando en este punto la sentencia de instancia, sin hacer expresa declaración en cuanto alas costas de esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Declaramos haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Mónica Hidalgo Cubero en representación de Doña Teodora contra la sentencia de fecha 13-7-2012 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Torrent cuya resolución revocamos en el sentido de incluir en el activo de la sociedad los vehículos marca Kia Sorrento así como el Opel Astra y la suma de 40.000 euros dispuestos por el esposo, manteniendo el resto de las demás medidas, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
