Última revisión
26/03/2013
Sentencia Civil Nº 104/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1023/2010 de 27 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 104/2013
Núm. Cendoj: 28079110012013100087
Núm. Ecli: ES:TS:2013:789
Núm. Roj: STS 789/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil trece.
Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación e infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 40/2010 por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1409/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Valencia, cuyos recursos fueron preparados ante la citada Audiencia por la procuradora doña María José Juan Baixauli en nombre y representación de don Doroteo y doña Yolanda , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Marina Quintero Sánchez en calidad de recurrente y la procuradora doña María Dolores Hernández Vergara, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , en calidad de recurrido.
Antecedentes
1. Infracción del principio dispositivo y de justicia rogada ( art. 465.4 LEC ).
2. Error en la valoración de la prueba e infracción de las normas sobre la carga de la prueba.
Igualmente se interpuso recurso de casación, por interés casacional, fundado en:
1. El acuerdo de 16 de enero de 2004 no fue impugnado.
2. Infracción de los arts. 15 y 16 de la LPH , en cuanto establecen los requisitos de asistencia y convocatoria y 17 en orden a su adopción. Infracción del art. 18 de la LPH . Infracción del principio general de derecho y la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios; infracción del art. 7.2 y doctrina sobre el abuso de derecho.
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 11 de enero de 2011 se acordó admitir los recursos interpuestos de casación y de infracción procesal, dando traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
La demanda solicitando la demolición del cerramiento por no estar autorizado por la Comunidad se presentó el 1 de octubre de 2008.
En acta de Comunidad, constituida en Junta General Extraordinaria de 16 de enero de 2004, bajo el epígrafe del orden del día 'Toldos y cerramientos' se acordó:
'En primer lugar se autoriza por unanimidad de los propietarios asistentes el poder instalar toldos en las ventanas de sus viviendas siempre que sean de color beige, a su vez se autoriza también la instalación en las ventanas de mallorquinas de hierro forjado.
Se propone también el que un arquitecto asesorara a la comunidad referente a lo que se podría o no instalar como cerramiento de los porches, lo que se pedirá al arquitecto encargado de la obra.
En cuanto al tema del cerramiento de las terrazas, los propietarios asistentes, por mayoría no se niegan a que se puedan hacer de las tres maneras siguientes, bien con un estor de tela que habrá de ser del mismo color beige que sean los toldos instalados en la comunidad, celosías de madera, o bien con ventanales de Aluminio y cristal, siempre del resto de las ventanas de la comunidad.
El administrador explicó que en la escritura de obra nueva, los porches o terrazas de las viviendas, constituyen fachada de la misma, por lo que para poder hacer un cerramiento completo de la misma se requiere la unanimidad de los propietarios de la comunidad'.
En acta de Junta General de 28 de septiembre de 2004 (folios 128 y ss.) se acordó por mayoría no ejercer acciones judiciales para la retirada del acristalamiento de la terraza.
En acta de Junta General de 7 de noviembre de 2007 se recoge el acuerdo de la comunidad sobre el ejercicio de acciones judiciales contra los ahora demandados.
Alegan los recurrentes que el Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda porque el acuerdo no se había tomado por unanimidad y que la Audiencia Provincial, sin que nadie se lo solicitara, declara que no hubo acuerdo 'formalmente', sino que en el acta se recogía, meramente, la opinión sobre la cuestión de los vecinos presentes.
Añaden los recurrentes que hubo acuerdo, dado que se votó la propuesta y se aprobó por mayoría como consta en el acta, y que el tema se incluyó en el orden del día.
Esta Sala declara que la Comunidad demandante, ni en la demanda ni en la oposición al recurso, cuestionó la existencia formal de un acuerdo, sino que se limitó a mantener que no era válido al no haberse acordado por unanimidad y sobre dicha cuestión es sobre la que principalmente se debió pronunciar la Audiencia Provincial, la que introdujo, sorpresivamente, una cuestión sobre la que no había surgido debate, cual es si lo acordado tenía la naturaleza jurídica de acuerdo de comunidad o era un mero intercambio de opiniones. En la oposición al recurso y en la demanda la parte demandante alegó que el acuerdo era inexistente porque no se había adoptado por unanimidad, extremo muy diferente a que el acuerdo no se hubiese adoptado; es la notoria diferencia entre la anulabilidad de un acuerdo y la inexistencia del mismo.
Con este proceder en la sentencia recurrida se viola el
art. 465.4 LEC , que establece que '
Igualmente el art. 216 LEC al referirse al principio de justicia rogada entiende que '
Por lo expuesto, debemos declarar infringidos los preceptos mencionados de forma que en nuestra resolución analizaremos el recurso de casación a la luz de que existió formalmente un acuerdo de comunidad de propietarios ( disposición final decimosexta, 7ª de la LEC ).
Plantean los recurrentes que se produjo un error en la valoración de la prueba e infracción de las normas sobre la carga de la prueba, sin mencionar los preceptos infringidos, por lo que este motivo que debió declararse inadmitido, se declara desestimado, por infringir lo dispuesto en el art. 471.1 LEC .
Se procede al análisis conjunto de los dos motivos, por su interrelación.
Razonan los recurrentes que el acuerdo que reúne los requisitos de convocatoria, asistencia y votación es válido al no ser recurrido por ninguno de los comuneros, dado que no se recurrió en el plazo de caducidad de un mes, pues, a lo sumo, sería anulable por infracción de norma de la LPH.
Añade que la comunidad permitió el cerramiento, luego decidió no iniciar acciones judiciales contra los ahora recurrentes y cinco años después presenta la demanda que ahora analizamos, lo que iría contra los propios actos y la buena fe, constituyendo abuso de derecho.
Esta Sala viene declarando, entre otras, en la sentencia de 17-12-2009 que:
Con igual posición, la
STS de 18 de abril de 2007
'La doctrina jurisprudencial que, con alguna excepción, cita la
De esta consolidada doctrina jurisprudencial se deduce que los acuerdos comunitarios sobre alteración de elementos comunes, que se hayan adoptado por mayoría, pese a requerir la unanimidad, quedarán convalidados si no se recurren en el plazo de treinta días, al tratarse de una infracción de la Ley de Propiedad Horizontal ( arts. 15 a 18 de la LPH ).
Por tanto, la acción ejercitada por la Comunidad demandante había caducado por el transcurso de treinta días computados (para la comunidad) desde la adopción del acuerdo en que se autorizaba el cerramiento con cristales y aluminio, a lo que debe añadirse que la demandante ha actuado contra sus propios actos, y en contra de la buena fe que debe presidir las relaciones jurídicas, pues generó una razonable confianza en los comuneros para que pudieran cerrar las terrazas, y luego para reforzar dicho acuerdo, rechazó la posibilidad de ejercer acciones judiciales contra los titulares de las mismas, para cuatro años después acordar que se presentaría la demanda que ahora analizamos, actuando incoherentemente y en abierta contradicción con su planteamiento inicial, lo que no puede perjudicar a quien ya había cerrado su terraza, pues tan arbitrario cambio de opinión solo puede afectar a las modificaciones futuras, pero no a las consolidadas ( art. 7 del C. Civil ).
Establece la Jurisprudencia:
Como consecuencia se desestima la demanda y se imponen las costas de la primera instancia a la actora ( art. 394 LEC ).
Estimados los motivos que se plantearon en segunda instancia, no procede expresa imposición a los entonces recurrentes de las costas de la apelación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. ESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Doroteo y D.ª Yolanda representada por la Procuradora D.ª Marina Quintero Sánchez contra sentencia de 8 de marzo de 2010 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia .
2. Casar la sentencia recurrida, y, en consecuencia, desestimar íntegramente la demanda, con imposición a la actora de las costas de la primera instancia.
3. No procede expresa imposición de las costas del recurso de apelación.
4. No procede expresa imposición de costas en los recursos extraordinario de infracción procesal y de casación.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
