Sentencia Civil Nº 104/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 104/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 265/2011 de 13 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 104/2014

Núm. Cendoj: 04013370032014100265


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 104

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

MAGISTRADOS:

D. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

D. LUIS DURBÁN SICILIA

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En la Ciudad de Almería a Trece de Junio de dos mil catorce.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 265/2011, los autos de Juicio Ordinario nº 910/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería, entre partes, de una como demandada-apelante, la mercantil 'Hortofrumar, S.L.', representada por el Procurador D. David Barón Carrillo y dirigida por el Letrado D. José Luis Fernández Coronado y, de otra como demandante-apelada, la también mercantil 'Videcart, S.A.', representada por la Procuradora Dª. Carmen Soler Pareja y dirigida por el Letrado D. Carlos Cobo Casado.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2010 que, estimando íntegramente las pretensiones de la demanda, condena a la parte demandada al pago de la cantidad de 22.663'93 euros más intereses legales, imponiéndole asimismo las costas procesales.

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la entidad mercantil demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia que, revocando la de instancia, desestime en su integridad la demanda o, alternativamente, declare la nulidad de la sentencia retrotrayendo las actuaciones hasta la audiencia previa , con imposición de costas a la contraparte en ambos casos, por las razones expuestas en dicho escrito.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte actora, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de la alzada.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, habiéndose inadmitido por auto de 18 de abril de 2013 la prueba solicitada en el recurso y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el pasado día 30 de mayo para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando íntegramente la acción promovida en la demanda, condena a la parte demandada al pago de la cantidad de 22.663'93 euros más intereses a que asciende el importe de las facturas de fechas 24-11-2007, 30-11-2007, 13-12-2007, 18-12-2007 y 22-12-2007 correspondientes a remesas de cajas de cartón para embalaje de productos hortofrutícolas (en concreto, tomates) suministrados por la mercantil demandante, interpone la parte demandada recurso de apelación a fin de que se revoque dicha sentencia y, en su lugar, se desestimen en su totalidad los pedimentos de la demanda o, subsidiariamente, se decrete la nulidad de la sentencia y se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la celebración de la audiencia previa en que se inadmitió indebidamente por el Juzgado un dictamen pericial.

La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicita la confirmación de la sentencia combatida.

SEGUNDO.-Alega la recurrente, en primer lugar, al amparo del art. 24 de la Constitución , la infracción de normas y garantías procesales que le ocasionan indefensión, en concreto del art. 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que determinarían la nulidad de la sentencia dada la inadmisión por la juzgadora 'a quo' de determinada prueba pericial solicitada por dicha parte. Sin embargo, olvida el apelante que la eventual indefensión derivada de la desestimación de medios probatorios propuestos en la primera instancia debe hacerse valer mediante la reiteración en la alzada de las pruebas indebidamente rechazadas (tal y como interesó en el recurso y se rechazó por esta Sala mediante auto de 18 de abril de 2013 , que fue consentido por la parte) pero en ningún caso puede esgrimirse tal denegación de medios probatorios o su incompleta realización como motivo autónomo de impugnación de la sentencia, conforme preceptúa el art. 460.2 de la LEC , por lo que no puede acarrear el efecto jurídico pretendido.

En todo caso, como argumentó este Tribunal en la resolución denegatoria de la prueba propuesta en el recurso ' la documental (en realidad pericial pues de lo que se trata es de la incorporación al proceso de un informe de esta naturaleza) solicitada por la apelante no puede ser admitida en esta alzada, pues no fue oportunamente propuesta en la instancia, habida cuenta que la parte solicitó mediante otrosí de su escrito de contestación a la demanda o, cuando menos así lo entendió el Juzgado, fue la designación de un perito judicial, prueba que fue admitida mediante providencia de 3-11-2009 en la que se designó a D. Modesto , conforme a la lista de peritos remitida por la Delegación de Justicia, y tras la aceptación del cargo por dicho perito se requirió a la parte proponente de la prueba la provisión de fondos, en plazo de cinco días y por cuantía de 620 euros, en virtud de providencia de 12 de noviembre del mismo año, sin que la parte depositara en la cuenta judicial la cantidad establecida en tal concepto, razón por la cual, al amparo del art. 342.3 de la LEC , se dictó nueva providencia con fecha 1-2-2010 eximiendo al perito de la obligación de emitir el dictamen y comunicando a los litigantes que no se procedería a nueva designación de perito, resoluciones todas ellas que fueron notificadas y consentidas por las partes, por lo que la pretensión de la recurrente de aportar un dictamen de parte, días antes de la celebración de la audiencia previa, conforme al art. 337.1 de la LEC , es incompatible con la actitud procesal de la demandada-apelante, quien se aquietó a todas las resoluciones relativas a la designación de perito judicial y, en ningún momento aclaró que su propósito no era tal, sino el de aportar un dictamen pericial de parte, ya que el anuncio que hizo en la apartado 5º del Hecho Primero de su contestación a la demanda no se compadece con la petición que formuló en el otrosí de dicho escrito en el que expresamente solicitó una prueba de perito judicial, consintiendo, primeramente, todas las resoluciones posteriores del Juzgado tendentes a la designación de dicho perito y, posteriormente, la denegación de dicha prueba ante la falta de provisión de fondos que incumbía realizar a la parte demandada como única proponente de la pericial'.

En consecuencia, el motivo ha de perecer.

TERCERO.- Seguidamente se alega el error en que habría incurrido la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada en los autos, fruto de la cual ha emitido un pronunciamiento estimatorio de las pretensiones actoras, habiéndose infringido, a juicio del apelante, los art. 1101 y 1124 del Código Civil , ya que las cajas de cartón suministradas por la demandante no eran idóneas para el embalaje de productos hortofrutícolas, incumpliendo su obligación contractual al haberse frustrado la finalidad de la compraventa.

En principio, conviene puntualizar que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de la soberanía del Juzgador, de tal suerte que, a tenor de las pruebas practicadas, el Juez 'a quo' goza de amplia libertad en la valoración de las mismas, con arreglo a los principios de la sana crítica ( art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), favorecido por la inmediación que le permite presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

A este respecto el Tribunal Supremo tiene declarado que si bien es cierta la vigencia de la conocida regla 'regla incumbit probatio ei qui dicit', 'non qui negat', la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del 'onus probandi', que el art. 217 de la vigente LEC sanciona, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue y que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios, y si el demandado no se limita a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrá que probarlos ( Sentencias de 13 diciembre 1989 y 8 de marzo de 1991 ) y, finalmente, que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias de 23 septiembre 1986 , 18 mayo y 15 julio 1988 , 17 junio y 23 septiembre 1989 ).

Llegados a este punto, conviene recordar la consolidada doctrina del Tribunal Supremo según la cual se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los art. 1.101 y 1.124 del Código Civil . Tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición ( ss. TS 14-10-2000 , 22-4-2004 y 9-03-2005 ), entrañando un incumplimiento del contrato y no un mero vicio redhibitorio.

CUARTO.- Pues bien, a la vista del material probatorio incorporado a los autos coincidimos con la Juzgadora de instancia en que la parte demandada no ha aportado una prueba concluyente de la inutilidad o inhabilidad del material suministrado para su uso genuino y, menos aún, que todos o la mayor parte de las cajas de embalaje adquiridas hayan resultado defectuosas, para lo cual hubiera sido crucial una prueba pericial que, como se argumentó anteriormente, no se ha practicado oportunamente, limitándose a proponer una serie de testigos que, bien por su relación de dependencia con la parte que los presentó, bien por no poseer los conocimientos técnicos especializados para discernir sobre las causas, que pueden ser plurales o heterogéneas, de la deformación o pérdida de consistencia de algunas de dichas cajas no cabe dilucidar a quién es imputable tal anomalía, si a la empresa suministradora, la adquirente o al transportista. En definitiva, como correctamente razona la sentencia recurrida, ni los testigos propuestos por la demandada ni los correos electrónicos que se aportaron con la contestación a la demanda constituyen prueba idónea para acreditar los hechos en que la recurrente fundamenta su oposición a las pretensiones actoras, máxime cuando el único informe dotado de una mínima solvencia técnica presentado por la apelante cual es el certificado de comisario de averías de fecha 21-1-2008 (documento nº 2 de la contestación) no permite alcanzar conclusión alguna habida cuenta que no pudo examinar las condiciones de la carga y del embalaje, y, por tanto, no puede informar respecto de la causa de los daños, limitándose a examinar una serie de fotografías donde se aprecia la deformación de algunas cajas por motivos desconocidos así como el mal estado de parte de los tomates, en estado de descomposición, circunstancia puesta de manifiesto al perito por el destinatario de la mercancía.

QUINTO.-Finalmente, con carácter subsidiario, opone el apelante la compensación judicial de créditos entre la suma reclamada en la demanda y el importe de los supuestos daños y perjuicios sufridos por la demandada por la mala calidad de las cajas cuantificados en el informe pericial aportado con el recurso.

Conviene puntualizar que la compensación, según resulta de lo dispuesto en los art. 1195 a 1202 del Código Civil es una forma de extinguir en la cantidad concurrente las obligaciones de dos personas que por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. Se trata de un medio de pago abreviado, tácito o por ministerio de la ley, a lo que no obsta que los créditos que concurran a la compensación nazcan de distintos contratos y consten en diferentes títulos u obedezcan a distintas causas, y se funda en una razón matemática (cantidades iguales pero de signo contrario se destruyen) y una razón jurídica (interesa más no pagar que repetir lo pagado). Esta forma de pago sólo puede surtir efecto desde el momento que se acepta por el acreedor o se declara procedente por decisión judicial; la compensación legal exige que concurran los requisitos señalados en el art. 1196 del CC , exigiéndose que los obligados lo sean de modo principal, que las deudas sean homogéneas y además vencidas, líquidas y exigibles, bastando en el proceso su alegación sin necesidad de formular reconvención. A su vez, la compensación judicial es una especie de aquélla, ordenada por el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso, para la que no son exigibles todos los requisitos establecidos para la legal, en concreto los de liquidez y exigibilidad en el momento de plantearse el litigio ( ss. TS. 8-6-1998 , 18-1-1999 y 24-3-2000 ), siendo imprescindible en todo caso para la existencia de la compensación tanto la realidad de los créditos compensables, como la reciprocidad o dualidad de los mismos.

En definitiva, para que pueda prosperar la compensación de deudas alegada por vía de excepción -como es el caso- es preciso no ya que exista una posibilidad de créditos recíprocos 'in genere' sino que el que se pretenda compensar esté perfectamente concretado en su concepto y cuantía, sin lugar a discutir uno y otro aspecto, de tal manera que su exigibilidad venga determinada por su conocido vencimiento y liquidez, aun cuando esto último estuviese pendiente de una sencilla operación aritmética.

Desde las anteriores premisas de orden normativo y jurisprudencial la pretensión compensatoria esgrimida por la parte recurrente no puede prosperar, habida cuenta que, como se ha apuntado, uno de los requisitos necesarios para la viabilidad de la pretendida compensación de deudas es que el crédito que el excepcionante dice ostentar frente a su acreedor sea de cuantía perfectamente conocida y determinada y en el presente caso tal exigencia cuya probanza incumbía a la parte que le alega, esto es, al demandado, por tratarse de un hecho obstativo a la demanda ( art. 217.3 LEC ), no ha quedado adecuadamente acreditada en la litis, ya que la única prueba a tal fin conducente, a saber, el informe pericial presentado extemporáneamente por el recurrente no puede ser tenido en cuenta al haberse inadmitido en esta alzada, al igual que lo fue en la anterior instancia, desconociéndose por tanto, el valor de las remesas de cajas supuestamente defectuosas o inidóneas, como tampoco consta el importe de las devoluciones satisfechas por la demandada a los destinatarios de los productos hortofrutícolas afectados por los hipotéticos defectos de embalaje, lo que por sí solo conduce al rechazo de su planteamiento, dada la iliquidez del crédito que pretende compensar, siquiera sea parcialmente, con la deuda que mantiene con la actora.

SEXTO.- Así pues, el recurso ha de ser rechazado, manteniéndose en su integridad la sentencia apelada por ser plenamente ajustada a Derecho, pronunciamiento que acarrea la imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistas las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición al recurrente de las costas ocasionadas en la alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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