Última revisión
02/07/2014
Sentencia Civil Nº 104/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 131/2014 de 06 de Mayo de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SANCHEZ UGENA, ISIDORO
Nº de sentencia: 104/2014
Núm. Cendoj: 06015370022014100118
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00104/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275
N.I.G. 06015 37 1 2014 0203653
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000131 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLERENA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000072 /2013
Recurrente: J.ANTONIO VAZQUEZ ROSA S.L.
Procurador: ENRIQUE MARTINEZ GUTIERREZ
Abogado: JOSE ANTONIO CARRASCO RANGEL
Recurrido: Eduardo Y Lucía
Procurador: MARIA DOLORES ISABEL LOPEZ JULIA
Abogado: JESUS MARIA PEREZ RODRIGUEZ
S E N T E N C I A N U M:104/14
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS
PRESIDENTE/A:D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.
En la ciudad de BADAJOZ, a seis de Mayo de dos mil catorce.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000072 /2013, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLERENA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000131 /2014; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. J.ANTONIO VAZQUEZ ROSA S.L., representado/s por el/la Procurador/a D/Dª ENRIQUE MARTINEZ GUTIERREZ, dirigido/s por el Letrado D. JOSE ANTONIO CARRASCO RANGEL, y de otra como recurrido/s D/Dª. Eduardo Y Lucía , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MARIA DOLORES ISABEL LOPEZ JULIA y dirigido/s por el/la Letrado/a D/ª JESUS MARIA PEREZ RODRIGUEZ. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/ª D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLERENA, se dictó sentencia de fecha 4-12-13 , cuya parte dispositiva, dice: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Lucía Y D. Eduardo , contra J.ANTONIO VAZQUEZ ROSA S.L., DECLARO que la entidad mercantil J. ANTONIO VAZQUEZ ROSA S.L. adeuda a Lucía Y D. Eduardo la cantidad, vencida, líquida y exigible de 258.884,39 € en concepto de préstamo, y en consecuencia CONDE NO, a la demandada al pago a los actores de dicha cantidad, más los intereses legales desde la fecha del requerimiento notarial(22-10-12) hasta el pago de la misma y al pago de las costas procesales causadas '.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO. Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.
SEGUNDO. El art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
TERCERO. En el primer motivo del presente recurso de apelación alega la sociedad demandada y recurrente que la actora y recurrida no entregó en ningún momento cantidad alguna a la misma en concepto de préstamo y que, en concreto, no existió ninguna entrega de dinero.
En el documento de fecha 20-9-2010 (folio 16) claramente se recoge que D. Silvio recibe la cantidad de 412.000 S.L., y claramente también se dice que se hace en concepto de préstamo ocasional 'por circunstancias temporales de liquidez de dicha empresa, así como que será reembolsado a la mayor brevedad'. Igualmente en el documento se hace constar la procedencia de los ingresos que conforman esa suma total de 412.000 €, lo cual denota que la existencia de la deuda cuyo importe se reclama es absolutamente real.
CUARTO. Efectúa la recurrente diversas consideraciones en las que se basa para afirmar que no existe el préstamo objeto de este litigio. Acerca de este particular deben efectuarse las siguientes consideraciones:
1) El hecho de que en la contabilidad de la empresa no aparezcan esas entregas de dinero por parte de los actores carece de significado porque si se trata de irregularidades contables no pueden perjudicar a terceras personas.
2) Se afirma que desde el día 18-3-99 D. Silvio no ostenta ningún cargo de administración en la sociedad. En la escritura pública de 14-4-99 (folio 18 y ss) se conceden por parte de la sociedad a D. Pedro Francisco 'poderes generales, tan amplios y suficientes cuanto en derecho se requiera y sea necesario...', detallándose seguidamente el contenido del poder, que claramente permite hacer reconocimientos de deuda en nombre de la sociedad.
Se da además la circunstancia de que esta persona admite sin paliativo alguno en el acto del juicio que disponía de esos amplios poderes dentro de la empresa y no puede olvidarse que podría estar interesado en negarlo para privar al documento de validez.
A ello ha de añadirse que el Sr. Silvio ha llevado a cabo numerosos actos de administración de indudable alcance, tales como promover el cese como administradores de su hija, afianzar préstamos a favor de la empresa por importes superiores a 3.000.000 de euros, o aprobar las cuentas anuales como socio mayoritario.
En este contexto la inscripción o no inscripción del poder en el Registro Mercantil no puede perjudicar a quienes con buena fe han contratado con el Sr. Silvio .
QUINTO.Niega la Sociedad recurrente la entrega de cantidades en efectivo. Tal cosa resulta irrelevante. Esas entregas en efectivo se hicieron en entregas fraccionadas y sucesivas en el tiempo y no dejaron constancia documental. Resulta perfectamente comprensible. Lo que no resulta comprensible es que se haga constar por escrito que se ha recibido esa cantidad en efectivo por aquél a quién le perjudica tal declaración y que no sea cierto. Y por otro lado ha de decirse que la asesoría fiscal que prestaba sus servicios a la demandada Cladian Asesores, ejercía las funciones que le eran propias conforme a los datos que le facilitaba la empresa. Es decir, que no es la responsable de su contabilidad.
SEXTO.Afirma igualmente la recurrente que los prestamos personales concedidos por los actores a favor de la empresa no responden a la realidad.
Nuevamente ha de decirse lo mismo. En el documento de reconocimiento de deuda se hace referencia expresa a la existencia de esos préstamos y al importe exacto de los mismos. Estos préstamos aparecen además en los documentos números 5,8 y 13 de los documentos que acompañan a la demanda y en sus concordantes relacionados con los mismos.
SEPTIMO. Se refiere también la recurrente a la cantidad reclamada en concepto de nóminas. Afirma que no se debe nada en este concepto.
Primero ha de decirse una vez más que en el documento de reconocimiento de deuda se hace mención expresa a esta partida. Alega la apelante que en las cuentas presentadas en el Registro Mercantil no aparece ninguna alusión a deudas por nóminas, así como, tampoco, en el informe elaborado por Ladian Asesores, S.A. Tal cosa poco significa. La empresa ha podido optar por la postura de silenciar la existencia de esas deudas.
OCTAVO. Se afirma finalmente que nos encontramos ante un préstamo de naturaleza civil y no mercantil. Entiende la recurrente que conforme al art. 311 del Código de Comercio para que el préstamo pueda calificarse de mercantil es necesario que concurran dos circunstancias: que alguno de los comerciantes sea contratante y que las cosas prestadas se destinen al comercio.
Sin entrar a conocer acerca de si esas dos circunstancias han de concurrir de modo conjunto o por separado, máxime cuando, como en el supuesto que nos ocupa, uno de los comerciantes es persona jurídica (una sociedad) y difícilmente puede destinar las cosas prestadas a destino diferente a actos de comercio, lo cierto es que ambas circunstancias si que concurren en el supuesto que nos ocupa.
La prestataria es comerciante. De eso no cabe ninguna duda. El dinero prestado ha de presumirse de manera más que razonable que se dedica a actos de comercio. Es muy difícil de entender cosa diferente. Y desde luego no ha sido probado. Obsérvese que en el documento de reconocimiento de deuda se dice que el préstamo responde a 'circunstancias temporales a liquidez de dicha empresa'.
NOVENO.Es por ello por lo que este Tribunal, haciendo suyas las razones que aparecen en la sentencia impugnada, entiende que la misma debe ser confirmada con desestimación del presente recurso.
DÉCIMO. No existen razones que justifiquen la no condena del litigante vencido al pago de las costas de la primera instancia. No existen importantes dudas de hecho o de derecho. El documento de reconocimiento de deuda es de absoluta claridad.
UNDÉCIMO.En materia de costas y conforme al art. 398 de la L.E.C . han de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el art. 394 de la misma Ley .
2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Por su parte, el art. 394 de la L.E.C . dice lo siguiente:
1.En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4.- En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
La desestimación del recurso apareja la condena en costas de la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por ANTONIO VAZQUEZ ROSA S.L. contra la sentencia de fecha 4-12-13 dictada en el procedimiento ordinario nº72/13 del Juzgado de 1ªInstancia de Llerena, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución con condena en costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que, pueden interponer recurso de casación en el plazo de veinte días contra las sentencias dictadas en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, cuando:
1º. Se dictarán para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º La cuantía del asunto excediese de 600.000 euros.
3º La resolución del recurso presente interés casacional ( Artículos 466 y 477 de la L.E.C .).
Respecto del recurso por Infracción Procesal, si la infracción procesal o vulneración del art. 24 de la constitución haya sido denunciadas en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se reproduzca en la segunda instancia. Y siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedir la subsanación de la violación del derecho fundamental, cuando se hubiere producido falta o efecto subsanables.
1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2ºInfracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.
3º Infracción de las normas legales que rige los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la Ley o hubiera podido producir indefensión.
4ºVulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución ( art. 468 y 469 de la L.E.C .).
Igualmente, quedan advertidas de que, para poder recurrir, deberán constituir previamente un depósito de 50 euros, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal.
Contra la presente resolución cabe recurso por interés casacional.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

