Sentencia Civil Nº 104/20...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 104/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 536/2013 de 25 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 104/2014

Núm. Cendoj: 07040370032014100108

Resumen:
IMPUGNACION DE TESTAMENTO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00104/2014

S E N T E N C I A Nº 104

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a veinticinco de marzo de dos mil catorce.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma, bajo el número 519/2011 , Rollo de Sala número 536/2013,entre partes, de una como demandante-apelante D. Patricio , representado por el procurador D. Jeroni Tomás Tomás y dirigido por la letrada Dª. Margalida Galmés Riera, de otra, como demandada-apelada Dª. Salome , Dª. Adela y D. Jose Carlos , representados por la procuradora Dª. Nancy Ruys Van Noolen y dirigidos por la letrada Dª. Caterina Isern Bestard.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma, se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2013 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'DESESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Patricio , representado por el Procurador D. Jeroni tomás Tomás, contra Dña. Salome , Doña Adela y D. Jose Carlos , representados por la Procuradora Dña. Nancy Ruys Van Noolen, absolviendo a estos últimos de cuantas pretensiones se deducían frente a ellos, tanto con carácter principal como subsidiario. Con expresa imposición de costas al actor'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 18 de marzo de 2014.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-D. Patricio interpuso demanda contra Dª. Salome , su hermana, y contra Dª. Adela y D. Jose Carlos , sus sobrinos, en solicitud de que se dictara sentencia por la que:

I.- Se declare la nulidad absoluta y consiguiente ineficacia de los contratos de cesión de bienes a cambio de alimentos suscritos entre D. Erasmo , Dª. Piedad y Dª. Adela el primero, y entre Dª. Piedad y D. Jose Carlos el segundo, ambos contratos suscritos en escritura pública con fecha de trece de octubre de 2.000.

II.- Se declare que los inmuebles objeto de las antedichas escrituras, es decir el ubicado en pago Valle Ca'n Aixartell y conocido como Can DIRECCION000 de Pollença (la finca registral número NUM000 , inscrita en el folio NUM001 del tomo NUM002 , libro NUM003 de Pollença) y la casa y solar sitos en la CALLE000 , NUM004 de palma, forman parte de la masa hereditaria de D. Erasmo .

III.- Se declare que D. Patricio , es heredero forzoso de su padre D. Erasmo , que tiene derecho a la legítima de un tercio sobre sus bienes, y que dicha legítima no ha sido recibida, como afirma su padre en el testamento, acordando la reducción de la institución de heredero efectuada a favor de su hija Dª. Salome , en cuanto perjudique a los derechos, limitados a la legítima estricta, de mi patrocinado como heredero forzoso intencionalmente preterido.

IV.- Se condene a Dª. Salome a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a hacer entrega al actor del citado legado en los términos antedichos y, en consecuencia, a otorgar la escritura pública correspondiente.

V.- Se ordene la cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones de dominio declaradas nulas, efectuadas a favor de Dª. Adela y de D. Jose Carlos , librando al efecto el correspondiente mandamiento.

VI.- Se condene en costas procesales a la demandada si se opone a las justas pretensiones de la demanda.

Subsidiariamente, para el caso de que no se considerase que la simulación de un contrato de vitalicio constituya un supuesto de nulidad absoluta, suplica que se dicte sentencia por la que:

I.- Se declare la nulidad relativa del contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos suscrito entre D. Erasmo , Dª. Piedad y Dª. Adela , por tratarse en realidad de una donación simulada.

II.- Se declare que el citado inmueble es colacionable y, en consecuencia, deberá traerse a la masa de la herencia de D. Erasmo , a efectos de computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de participación.

III.- Se condene a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones.

IV.- Se condene en constas a la demandada.

Tal y como se expresa en el escrito de demanda, en fecha 13 de octubre de 2000 se celebró un contrato de cesión de finca a cambio de alimentos por el que D. Erasmo y Dª. Piedad ceden a su nieta, Dª. Adela la nuda propiedad de la casa y solar sita en la CALLE000 , NUM004 , de Palma, y como contraprestación de esa cesión, la cesionaria se obliga a cuidar, prestar asistencia y dar alimentos en la extensión determinada en el artículo 142 y siguientes del Código Civil a los cedentes.

En esa misma fecha, 13 de octubre de 2000, se otorga otra escritura pública en la que Dª. Piedad cede a su nieto, D. Jose Carlos la nuda propiedad de una finca rústica denominada DIRECCION000 , sita en el término municipal de Pollença, obligándose el cesionario a cuidar, prestar asistencia y dar alimentos en la extensión determinada en el artículo 142 y siguientes del Código Civil a la cedente.

Entiende la parte actora que en ambos contratos resultaron simulados con la finalidad de enmascarar la naturaleza gratuita de ambas donaciones, su finalidad era la de una donación pura y simple, lo que deduce de una serie de indicios:

a) La imposición de la misma obligación de alimentos a dos personas el mismo día.

b) La avanzada edad de los cedentes y el hecho de no encontrarse en el momento de la suscripción de la escritura pública en situación de necesidad, puesto que disponían de vivienda propia y recursos económicos.

c) Falta de causa onerosa ya que la obligación asumida por los cesionarios ya les venía legalmente impuesta por el artículo 143 del Código Civil .

d) Con la firma de los contratos nada cambió en la relación entre los cedentes y sus nietos, de manera que las contraprestaciones no se llegaron a producir nunca.

e) La evidente desproporción existente en la prestación.

Considera la parte demandante que se simulaba un negocio oneroso con la finalidad de sustraer los bienes del caudal hereditario en perjuicio de los legitimarios.

Expone también el actor en su escrito de demanda que es hijo de D. Erasmo , quien falleció en fecha 13 de diciembre de 2013 en el que se declara que había recibido ya de él una casa sita en Palma y otra casa sita en Pollença, de la que se quedó con el fruto de su venta, lo que cubría en exceso lo que por derecho le correspondía.

Sin embargo, tanto ambas propiedades lo eran de su madre, Dª. Piedad , por lo que no pueden computarse como parte de la legítima en la herencia del padre.

En la sentencia de instancia se califica los contratos de cesión de bienes firmados en fecha 13 de octubre de 2000 como de vitalicio, contrato de naturaleza onerosa y aleatoria.

Tras el análisis de la prueba practicada concluye la juzgadora de instancia declarando que no ha quedado acreditado la existencia de ánimo de perjudicarle, sino ante una necesidad real, objetiva y probada, la necesidad de atención y cuidados que precisaban los cedentes durante los últimos años de su vida, dada su mala salud, así como que no se aprecia que tras el contrato celebrado se produjera realmente un completo vaciamiento del patrimonio de los cedentes, pues se desconoce qué otros bienes poseían y se hizo con reserva de usufructo.

Todo ello la conduce a la desestimación de la demanda.

Interpone recurso de apelación la parte actora en el que se alega, por un lado, error en la valoración de la prueba en relación a la desestimación de los contratos de cesión de bienes a cambio de alimentos, al considerar que de la prueba practicada queda acreditada la nulidad de los contratos. La sentencia se basa en la documental médica presentada con la contestación a la demanda, que fue obtenida al solicitar copia del historial médico, no porque hubieran acompañado a los ancianos al médico. Considera acreditado que los demandados hicieron lo posible para evitar que el actor y su familia se acercaran a ver a sus padres, ocultando incluso el fallecimiento del padre y que no eran los demandados los que se encargaban del cuidado de sus padres y abuelos.

Se alega también incongruencia omisiva, pues la sentencia se pronuncia únicamente sobre la nulidad de los contratos y no hace ninguna referencia a las restantes peticiones contenidas en el escrito de demanda relativas a la herencia de D. Erasmo y a la vulneración de los derechos legitimarios del actor.

SEGUNDO.-Los contratos suscritos en fecha 13 de octubre de 2000 sobre los que solicita la declaración de nulidad deben calificarse de contratos vitalicio, por los que una persona cede a otra determinados bienes o derechos a cambio del compromiso que contrae la que los recibe de dar a la primera alimentos y asistencia durante toda su vida. Se trata de una figura contractual que hasta ahora era atípica, admitida por la doctrina científica y la jurisprudencia. Así se declaró que al amparo del principio de libertad contractual las partes pueden pactar que una de ellas se obligue con respecto a la otra a prestar alimentos en la extensión, amplitud y término que convengan mediante la contraprestación que fijen, dando lugar al denominado vitalicio que no es una modalidad de la renta vitalicia regulada en los artículos 1.802 a 1.808 del Código Civil , sino un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen al mismo, en cuanto no sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden público ( Sentencia de 28 de mayo de 1.965 , en el mismo sentido las Sentencias de 12 de noviembre de 1.973 y 1 de julio de 1.982 ). Esta última sentencia lo califica de contrato atípico y lo apoya en el principio de autonomía de la voluntad privada del artículo 1.255 del Código Civil .

Actualmente este contrato es un contrato típico con sustantividad propia, ya que ha sido introducido en los artículos 1.791 a 1.797 del Código Civil por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre de Protección Patrimonial de las Personas con discapacidad.

Es un contrato oneroso, al establecerse una contraprestación a la cesión, y también aleatorio, pues se desconoce la duración de la vida de los cedentes ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2001 ).

TERCERO.-Como ya indicara la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1998 , la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta. De ahí que en muchas ocasiones haya sido considerada como una suerte de vicio negocial tan grave que atrae de ordinario la sanción de nulidad, salvo que se demuestre la presencia de una causa verdadera y lícita, silenciada pero no inexistente. La simulación contractual supone siempre un concierto de voluntades en virtud del cual se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial, ya sea contrario a su existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa). Hay simulación absoluta que genera nulidad contractual, cuando el contrato no tiene causa (art. 1275) o la causa es ilícita o falsa (art. 1276) ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2.003 ).

En materia de prueba de la simulación del contrato rigen dos principios generales: a) que la divergencia entre la voluntad real y la declarada ha de ser probada por quien la afirma , por lo que la carga de la prueba de la simulación siempre corresponde a quien la alega; y b) la prueba de presunciones, adquiere un especial valor sobre todo cuando quien la alega es un tercero, no partícipe en el contrato inicial, dadas las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, lo que obliga a acudir a la prueba indirecta de las presunciones que autoriza el 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con su base, apreciar comportamientos simulados absolutos cuando, con arreglo a un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, se evidencia que el contrato no ha tenido, en definitiva, la causa que nominativamente expresa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2013 ).

CUARTO.-La parte demandante centró su alegación sobre el carácter simulado de los contratos de cesión de bienes a cambio de alimentos en la ausencia de contraprestación, pues Piedad fue cuidada por su esposo hasta su muerte y que poco después falleció él, sin haber requerido cuidado y habiendo gozado de recursos suficientes para subvenir sus necesidades y sin precisar el auxilio de sus nietos.

No se ha practicado, sin embargo, prueba acerca de la capacidad económica de los cedentes, más allá de lo que pueda deducirse de la propiedad de los bienes inmuebles que eran objeto de cesión o que en el momento de fallecimiento hubiera un saldo favorable en una cuenta a nombre de D. Erasmo por un importe de unos 15.000 euros. Es un hecho reconocido por los demandados que el Sr. Erasmo , su abuelo, cobraba una pensión, cuyo importe no ha quedado determinado, y han manifestado también que la Sra. Piedad , su abuela, no percibía ingreso alguno. De ello no se deduce la suficiencia de recursos para subsistir de forma independiente ni que no precisaran ayuda en su desenvolvimiento diario, aun cuando también es cierto que la parte demandada ninguna prueba ha aportado al respecto.

Es aquí donde debe hacerse mención a los problemas de salud que padecían los cedentes, que se justifica a través del historial clínico del que se aporta copia con el escrito de contestación a la demanda y que evidencia la situación de la Sra. Piedad , que precisaba de oxigenoterapia en domicilio. En este sentido se ha acreditado por la parte demandada mediante documento presentado en el acto de la audiencia previa, que por la entidad Carburos Médica se prestaron los servicios de oxigenoterapia en concentrador desde el 26 de enero de 1995 hasta su fallecimiento. Por su parte, D. Erasmo sufrió un ictus isquémico en el año 1997, que provocó paresia en el hemicuerpo derecho, lo que, sin duda, debió afectar a su movilidad.

Las declaraciones de los testigos que aportó la parte actora no resultan indicativas o suficientemente acreditativas de su postura, en primer lugar porque dos de ellos resultan ser su esposa y su hija y mantienen, por tanto, un evidente interés en el resultado del procedimiento, lo que permite poner en duda su credibilidad. El testigo D. Gustavo , quien relató las visitas del actor a su padre en el Hospital General, manifestó también que hacía diez años que se había jubilado y que los hechos que se refiere pueden ser del año 90 o 95, es decir, de un periodo de tiempo anterior a las cesiones de bienes. Finalmente, la otra testigo propuesta sí que manifestó que veía casi cada día al Sr. Erasmo , quien circulaba con un bastón y que iba al Bar Vecinal, pero su declaración resulta insuficiente para concluir que desarrollaba una vida independiente y que no precisaba de ninguna ayuda. Por otra parte, su declaración resulta contradictoria con la que han prestado los testigos propuestos por la parte demandada. Pese a las dudas que la declaración de uno de ellos, Dª. Daniela , suscita a la parte apelante, lo cierto es que sus manifestaciones fueron coincidentes con la de los otros dos testigos aportados por la parte demandada, vecinos también de los cedentes, en el sentido de que fueron las demandadas quienes cuidaron a sus padres y abuelos.

Se refiere la parte apelante como indicio de la simulación y falta de causa a que los beneficiarios de la cesión estaban legalmente obligados a prestar alimentos a los cedentes, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 143. Ahora bien, los cesionarios son nietos de los cedentes y éstos a quienes podían reclamar alimentos, conforme a lo dispuesto en el artículo 144, era a los descendientes de grado más próximo, sus hijos, en este caso el actor, D. Patricio , y su hermana y codemandada, Dª. Salome .

Expresa la parte apelante en su escrito que en realidad fueron los abuelos quienes se hicieron cargo de su hija y de sus nietos y se afirma que su hija padecía una grave depresión. Hay que señalar, en primer lugar, que tales hechos, relativos al cuidado de los nietos y a los que hizo constante referencia en el acto de la vista, se debía referir, sin duda, a un periodo anterior a la cesión, cuando eran menores de edad y su situación personal y de salud les permitía ese cuidado, pero no al momento de la cesión, en la que ambos beneficiarios eran mayores de edad y uno de ellos, Jose Carlos , ya tenía su propio negocio y, consecuentemente, su independencia económica. Por otra parte, la situación personal de la codemandada, Dª. Salome , su estado de salud, a la que hace mención la propia parte apelante en su recurso, viene a reforzar la necesidad de que sus hijos, nietos de los cedentes, se implicaran en el cuidado de sus abuelos.

Es por todo ello que no puede considerarse debidamente acreditada la simulación que daría lugar a la nulidad de las cesiones de bienes y por lo que debe confirmarse la sentencia de instancia en este punto.

QUINTO.-Conforme ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de junio de 2012 , el principio de congruencia recogido en el artículo 218 LEC (que, en su modalidad de omisión, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE ) exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas una respuesta suficientemente razonada. Solo cabe tildar la respuesta judicial de incongruente por falta de argumentación acerca de una cuestión cuando «no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución» ( SSTS de 12 de junio de 2007 , 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001 , 17 de septiembre de 2008, RC n.º 4002/2001 y 22 de diciembre de 2010, RC n.º 524/2008 ).

Ninguna mención se hace en la sentencia de instancia a las peticiones contenidas en el suplico de la demanda relativas a la herencia de D. Erasmo sin que pueda entenderse una desestimación implícita de las mismas, ya que únicamente se refiere la sentencia a la simulación denunciada de los contratos de vitalicio, la cual, en el caso de haber sido estimada, hubiera tenido relación con las restantes peticiones de la demanda, pues el Sr. Patricio era el propietario de la mitad indivisa de uno de los bienes cedidos, pero cuya desestimación no excluye el pronunciamiento sobre las demás cuestiones planteadas en la demanda, que se refieren a los derecho del actor como legitimario en la herencia de su padre.

Procede estimar la falta de congruencia de la sentencia al no resolver sobre una de las cuestiones planteadas en la demanda y, consecuentemente, tal y como establece el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entrar a resolver sobre ellas.

Solicita en primer lugar el demandante que se declare que es heredero forzoso de su padre D. Erasmo , fallecido el 13 de diciembre de 2003, declaración que resulta innecesaria, pues en ningún momento ha sido objeto de discusión.

Como consecuencia de esta declaración pretende que se declare que tiene derecho a un tercio sobre sus bienes, petición que no resulta atendible, pues la tercera parte del haber hereditario constituye el total de la legítima que corresponde a los hijos o descendientes art. 42 de la Compilación de Derecho Civil de Baleares).

En la misma demanda se reconoce que D. Erasmo tenía tres hijos, de ahí que la legítima individual que corresponde al demandante en su herencia será de 1/9 del haber hereditario, cuestión que tampoco ha discutido la parte demandada.

En el testamento otorgado por el causante en fecha 27 de enero de 2003, se hace constar que 'su hijo Patricio , ha recibido en vida, una casa sita en Palma, CALLE001 , número NUM005 , que actualmente es su domicilio y otra casa en Pollença, de la que se quedó con el fruto de esa venta, lo que cubre con exceso la legítima que por derecho le pudiera corresponder'.

Solicita que se declare que la legítima no se ha recibido, pues los bienes a los que se refiere el testamento no eran patrimonio del causante, sino de Dª. Piedad . La vivienda de la CALLE001 , NUM005 , le fue donada por su madre en el año 1.995 y la vivienda de Pollença dice en la demanda que se vendió por su madre en el año 1.965, aun cuando en el escrito de contestación a la demanda se aclaró que lo vendido en esa fecha fue una porción segregada de una finca, y que la Sra. Piedad se mantuvo como propietaria de la porción remanente, que fue vendida en el año 1.995, siendo a esta a la que se refiere el testamento.

Siendo cierto que los bienes referidos no forman parte de la herencia de D. Erasmo , sino que fueron de su esposa, madre del actor, Dª. Piedad , no pueden tomarse en cuenta para el pago de la legítima que le corresponde en la herencia del padre. Procede, por ello, declarar, tal y como se solicita en el suplico de la demanda que el demandante no ha recibido la legítima que le corresponde en la herencia de su padre, D. Erasmo .

Solicita en consecuencia que se condena a la demandada, su hermana, Dª. Salome , quien fue designada heredera en la herencia de D. Erasmo , a hacerle entrega de la legítima. Sin embargo, esta petición no puede ser atendida, pues, en los términos en los que se ha planteado el procedimiento, no se ha determinado cuál era el patrimonio del causante en el momento de su fallecimiento, ni las liberalidades computables, para poder fijar, conforme a las reglas establecidas en los artículos 47 y concordantes de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears, el importe de la misma, resultando la petición que realiza la parte actora de carácter indeterminada.

Es por ello que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, procede dictar sentencia por la que se declare que el actor, D. Patricio es legitimario en la herencia de su padre, D. Erasmo , que tiene derecho en tal concepto a una novena parte del haber hereditario y que dicha legítima no ha sido recibida.

SEXTO.-El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a las costas causadas en primera instancia, sobre las que no cabe hacer especial mención al ser parcial la estimación de la demanda.

Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer especial mención a las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Patricio contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.

Se revoca la sentencia de instancia y en su lugar:

1.- Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Patricio contra Dª. Salome , Dª. Adela y D. Jose Carlos .

2.- Se declara que el actor, D. Patricio es legitimario en la herencia de su padre, D. Erasmo , que tiene derecho en tal concepto a una novena parte del haber hereditario y que dicha legítima no ha sido recibida.

3.- No se hace especial mención a las costas causadas en primera instancia.

No hay condena en las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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