Sentencia Civil Nº 104/20...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 104/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 275/2013 de 06 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO

Nº de sentencia: 104/2014

Núm. Cendoj: 13034370022014100193

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00104/2014

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD REAL

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000275/2013 (f)

Autos: Juicio Modificación de Medidas 69/13

Juzgado: Primera Instancia num. 1 de Daimiel

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBA NOCOBO

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON

S E N T E N C I A NUM. 104/2014

En Ciudad Real, a seis de Mayo de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000069 /2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DAIMIEL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000275 /2013, en los que aparece como parte apelante, Alicia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA LUISA RUIZ VILLA, asistido por el Letrado D. YOLANDA ORTIZ DE LA TORRE, y como parte apelada, D, Juan Carlos , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. , RAFAEL ALBA LOPEZ , asistido por el Letrado D. , APOLONIO DIAZ DE MERA GIGANTE, siendo parte el Ministerio Fiscal y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

Antecedentes

PRIMERO:Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO:Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA num. 1 de Daimiel, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 29 de mayo de 2013 cuya parte dispositiva dice: Estimo la demanda interpuesta por Don Juan Carlos , representado por la Procuradora Doña Esperanza Gomez Bernal, asistido por el letrado Don Apolunio Diaz de Mera Gigante contra Doña Alicia , representada por la procuradora Doña Maria José Blanco Vega y asistida de la letrada Doña Yolanda Lara y Ortiz de la Torre, con la intervención del Ministerio Fiscal, y declaro haber lugar a la modificación de las siguientes medidas:

a) Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor Laura al padre Don Juan Carlos .

b) Se establece a favor de la madre el mismo régimen de visitas del que venía disfrutando el padre con la hija menor cuando la guarda y custodia la ostentaba la madre (dispuesta en la sentencia firme de divorcio) teniendo en cuenta el criterio de la menor en cuanto a su cumplimiento al contar con dieciséis años de edad, por lo que podrá estar con la madre siempre que lo desee respetando el mínimo establecido en la sentencia de divorcio de 12 de marzo de 2007 a favor del padre cuando ostentaba la madre la guarda y custodia.

c) Se declara la extinción de la pensión compensatoria que por importe de cuatrocientos euros mensuales tiene atribuida a su favor Dª Alicia con cargo a Don Juan Carlos con condena a Doña Alicia a no percibir la misma.

Todo ello sin expresa imposición de costas.

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandada se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustánciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 6 de mayo de 2014

TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.Se articula por la representación procesal de Dª. Alicia , recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 29 de Mayo de 2.013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Daimiel , en los autos de juicio verbal civil sobre modificación de medidas definitivas, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 69/2.013, viniendo a suplicar su revocación parcial en el sentido de interesar el mantenimiento de la pensión compensatoria que por importe de 400 Euros mensuales vino a establecerse en la sentencia de divorcio de fecha 12 de Marzo de 2.007 .

SEGUNDO.Para una adecuada resolución del presente recurso de apelación ha de significarse que el objeto del procedimiento seguido en la instancia y por ende en esta alzada es el relativo al estudio de la concurrencia o no de la causa de extinción de la pensión compensatoria establecida en el artículo 101/1 'in fine' del Código Civil , es decir, la convivencia marital del acreedor con otra persona, y no a otras causas que por ello han de quedar imprejuzgadas, incluido el caso no sólo del resto de causas de extinción sino también la posible alteración o no de las circunstancias que llevaron a su establecimiento. Ello es importante por cuanto con independencia de que evidentemente las pensiones compensatorias de orden temporal puedan ser objeto de extinción o modificación conforme al artículo 101 del Código Civil , según doctrina jurisprudencia reiterada y citada en la combatida sentencia, el legislador al introducir la causa de extinción aquí analizada prescinde de las consideraciones relativas a las causas por las que vino a establecerse dicha pensión, objetivándose de tal modo tal extinción y sin perjuicio que la existencia entre las partes procesales de una evidente comunidad de bienes postganancial, administrada lucrativamente por el demandante, pueda venir a legitimar a la parte recurrente a entablar las oportunas acciones civiles pertinentes para la división y liquidación de la sociedad legal de gananciales o incluso a la rendición de cuentas de tal administración postganancial y de este modo residenciar en el ámbito correcto la situación existente entre los mismos; cuestión que en todo caso y como se viene diciendo es independiente del estudio de la concurrencia o no objetiva de la causa de extinción de la pensión compensatoria, declarada en la combatida sentencia.

Centrado así el debate y en supuestos anteriores semejantes al de autos, ha venido a manifestar esta Audiencia Provincial, al contrario de lo que ocurre de esgrimirse como causa extintiva la celebración de nuevo matrimonio del ex consorte beneficiario del derecho, la demostración, en los términos exigidos en el artículo 217 de la L.E.Civil , de la convivencia marital resulta ardua en la mayor parte de las ocasiones, ante la postura del beneficiario de querer conservar el recurso económico, negando, en consecuencia, el status convivencial alegado de contrario. Por ello, a salvo de aquellos supuestos en que tal situación se encuentre inscrita en los Registros llevados por algunos Ayuntamientos, quien postula el cese de la citada obligación ha de acudir a pruebas indirectas, en especial la de presunciones que regula el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que es lo acontecido en el presente caso conforme a los indicios plurales y expresivos detenidamente valorados en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, cuyo contenido ha de darse aquí por reproducido en evitación de innecesarias reiteraciones.

Por todo ello consideramos acreditado que concurre en el supuesto de autos la causa de extinción de la pensión compensatoria prevenida en el artículo 101 del Código Civil , convivencia marital de D. Alicia con tercera persona, dotada de permanencia en el tiempo y de publicidad suficiente como para ser considerada semejante a la existente en los supuestos de unión matrimonial sin estarlo, por la apariencia cierta de cumplimiento de los deberes de convivencia, ayuda y fidelidad impuesta en los artículos 67 y 68 del Código Civil , y conforme a la realidad social del tiempo en que las normas han de ser aplicadas ( artículo 3 del mismo texto legal ), pues de la prueba practicada lo que se infiere es que ha existido unión estable de pareja determinante de la extinción de la pensión compensatoria que nos ocupa.

TERCERO.Que dada la especial naturaleza de las pretensiones impugnativas motivadoras de esta alzada, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Alicia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Daimiel, en autos de Juicio de Modificación de Medidas 69/13, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Remitánse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.

Asi, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo dia de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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