Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 104/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 4/2014 de 26 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 104/2014
Núm. Cendoj: 15030370032014100124
Núm. Ecli: ES:APC:2014:489
Núm. Roj: SAP C 489/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00104/2014
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 4/2014
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
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En A CORUÑA, a veintiséis de marzo de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
autos de P. ORDINARIO Nº 75/13 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de ORDES , a los
que ha correspondido el Rollo RPL Nº 4/14 , en los que aparece como parte APELANTE/DTE: -GALURESA,
S.A.-, con CIF Nº A-15009822, y domicilio en Puente Seca s/n, SANTIAGO, representada por la Procurador/
a Sr/a. LOSADA GÓMEZ y bajo la dirección del Letrado/a Sr/a PARDO PEDERNERA; y como APELADO/
DDO/ NO PERSONADO: -PAVINGAL, S.L.-, con CIF. J-15799950, con domicilio en Parada-Pontequenín-
Órdenes, sobre Reclamación de cantidad.
Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 18-10-13, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de ÓRDENES , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora Sra. Losada Gómez en nombre y representación de Galosinas, Lubrificantes y Repuestos S.A. contra Pavingal S.C., debo absolver y absuelvo a ésta de todas las pretensiones formuladas en su contra.Se imponen las costas procesales a la parte demandante'.
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por GALURESA, S.A., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr/a Losada Gómez.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 16-1-14, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador Sra. Losada Gómez, en nombre y representación de Galuresa, S.A., en calidad de apelante, se tiene por parte como apelada no personada a la entidad Pavingal S.C. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 27-2-14 se señaló para votación y fallo el 25-Marzo- 2014.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO. - La demanda rectora de estos autos se promueve por la existencia a juicio del actor de vicios en la construcción, solicitando su reparación y subsidiariamente se condene a la demandada al pago de la indemnización de 34.727,00 # importe de la reparación, a lo que se opone esta última solicitando su desestimación. Habiendo recaído sentencia en la instancia desestimando íntegramente las pretensiones de la demanda, se alza contra la misma la actora por entender que la citada resolución ha infringido el art. 1091 del Cg. Civil, infracción de la doctrina de los actos propios e infracción del art. 1544 del Cg. Civil; por lo que solicita sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada a fin de que se estime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la demandada, solicitando esta última su confirmación.
SEGUNDO. - Siguiendo el orden establecido por el recurrente en el recurso de apelación, ha de comenzarse con el primer extremo alegado en el mismo, esto es, infracción del art. 1091 del Cg. Civil, el cual determina que 'las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos'. Ello ha de resolverse teniendo en cuenta el contenido de presupuesto que es la única forma escrita entre las relaciones de las partes contratantes, toda vez que los acuerdos habidos lo fueron de forma oral nunca se plasmaron por escrito, en la reclamación efectuada por la demandada a la actora, de fecha 3 de Septiembre de 2012 (folio 42) hace referencia a que los trabajos efectuados en el garaje de su propiedad, se hicieron conforme al contenido del presupuesto de fecha 9 de Marzo-2011, con Nº de referencia 020/2011 (folio 37), pues bien, en el mismo se hace referencia a: fresado si es necesario de la superficie a tratar (pasillos) con aspiración de residuos. Aplicación de capa de imprimación Epoxi. Aplicación de capa de mortero autonivelante Epoxi de gran espesor. Aplicación de dos capas de pintura en zonas de plazas. Pintado de líneas previo lijado y aspiración de residuos. Precios: pasillos (aprox. 1000 m2) 26 # m2; plazas (aprox. 2000) 5 # m2 y pintado de líneas 500 #. IVA no incluido. Garantía: 10 años en pasillos y 5 en plazas. Del que se deduce que el fresado solamente se había contratado para las zonas de rodadura (pasillos) no para las plazas de garaje.
En la reclamación del representante legal de la demandada reconoce que las obras fueron realizadas una vez visto el presupuesto, como así lo reconoce el propio representante legal de la actora, aún cuando añade que incluye el fresado también de las plazas de garaje, lo cual no puede así entenderse, pues en la primera parte del presupuesto se refleja que los trabajos comprenden el fresado de los pasillos, no en las plazas de garaje y de ahí la diferencia de precio (dato este último muy significativo). Luego las obras se hicieron conforme a lo acordado, con lo que ninguna vulneración ha habido del art. 1091 del Cg. Civil, en este extremo el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO. - Se mantiene en el recurso de apelación en segundo lugar que se ha vulnerado la doctrina de los actos propios, ello está en íntima relación con el contenido de lo acordado entre las partes, que como ha quedado explicado en el fundamento jurídico anterior, el demandado ha cumplido exactamente con lo que se le había encargado, pues aún cuando el representante legal de la parte actora añade en su declaración que también se incluían en los trabajos del fresado de las plazas de garaje, pues así se lo habían hecho saber a la demandada a través de un empleado, ello no ha sido objeto de prueba, por lo que, ha de mantenerse lo único probado que es lo recogido en el presupuesto, sin que se hubiese desvirtuado su contenido por ningún otro medio probatorio, pues de haber ocurrido así tendría que hacerse constar en otro presupuesto puesto que el precio lógicamente (con o sin fresado) no podía ser el mismo y en las comunicaciones escritas posteriores a la realización de los trabajos se hace referencia únicamente al presupuesto ya citado que es el que prevalece; por lo que no se ha vulnerado con la actuación del demandado ni la teoría de los actos propios, ni se ha infringido el contenido del art. 1544 del Cg. Civil, en la resolución apelada, al haber actuado éste de acuerdo a lo pactado, cosa distinta es que efectivamente los peritos actuantes en el proceso hayan podido comprobar la existencia de daños reflejados por la actora en la demanda, pero solamente serían estos imputables a la demandada si ella hubiera sido la causante, y de las pruebas obrantes en autos, ello no se deduce toda vez que ésta ha actuado conforme a lo pactado y reflejado en el presupuesto ya mencionado, así lo ha reconocido incluso el propio perito de la actora, con el que muestra conformidad el perito de la demandada, no así en cuanto a las causas y en su explicación viene a corroborar lo ya expuesto, a la vez que ratifica el informe por él realizado (aportado con la contestación a la demanda); el recurso en esta extremo ha de ser igualmente desestimado.
CUARTO.- Es preceptiva la imposición de costas al recurrente al ser el recurso de apelación desestimado ( art. 394 y 398 L.E.C .)
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18- Octubre-13 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Órdenes , debemos confirmar y confirmamos en su integridad la citada resolución; con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Se decreta la pérdida del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.
