Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 104/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 11/2014 de 02 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO
Nº de sentencia: 104/2014
Núm. Cendoj: 31201370032014100101
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 104/2014
Ilmo. Sr. Presidente:
D. AURELIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña , a 2 de junio de 2014 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 11/2014, derivado del Procedimiento Ordinario nº 234/2013 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla ; siendo parte apelante, los demandados , D. Carlos Daniel y Dª. Emma , r epresentados por la Procuradora Dª. Isabel Ortueta Cordón y asistidos por el Letrado D. Javier Boneta Lapitz ; parte apelada, los demandantes , D. Augusto y Dª. Montserrat , representados por el Procurador D. Alfonso Irujo Amatria y asistidos por la Letrada Dª. María Angeles Domínguez Betoret.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 29 de octubre de 2013 , el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 234/2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'ESTIMO la demanda de D. Alfonso Irujo Amatria en representación de D. Augusto , D.ª Montserrat frente a D. Carlos Daniel y Dª Emma y; condeno a los codemandados a que paguen solidariamente a los demandantes la cantidad de treinta y tres mil ochenta y nueve con noventa y siete (33.089,97) euros, más los intereses legales de mora procesales del artículo 576 de la LEC ; con expresa imposición de las costas del proceso a los demandados
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación,
presentando escrito ante este Tribunal en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio
para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada , D. Carlos Daniel y Dña. Emma .
CUARTO.-La parte apelada, Augusto y Montserrat , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 11/2014 , habiéndose señalado el día 22 de mayo de 2014 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Los actores formularon demanda contra los demandados ejercitando una acción de regreso al amparo de lo dispuesto en el Art. 1.145 del Código Civil , con fundamento en que ambas partes suscribieron el 30 de enero de 2009 un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con la entidad Caja Rural por un capital de 430.000 €, préstamo concedido con carácter solidario y para cuya amortización se pactó un plazo de 15 años en 180 cuotas mensuales desde febrero de 2009 hasta enero de 2024, con cuantía variable en función de la fluctuación del tipo de interés.
Se afirmó también en la demanda que para el pago de las cuotas, los actores y los demandados contrataron la apertura de una cuenta corriente común en la que unos y otros ingresaban, cada mes, la mitad de la cuota hipotecaria. La parte demandada dejó de pagar su parte de las cuotas desde el mes de octubre de 2011, de modo que desde tal fecha y hasta mayo de 2013 los actores han pagado, como cuotas del referido préstamo, la cantidad total de 66.179,95 € de donde resulta que los demandados les adeudan a los actores la mitad de tal cifra, esto es 33.089,97 € a cuyo pago piden los actores que se condene solidariamente a los demandados.
Los demandados se opusieron a las peticiones contenidas en la demanda alegando los hechos siguientes:
a) Reconocen los demandados la contratación del préstamo con garantía hipotecaria al que se refieren los actores, pero su importe fue ingresado en las cuentas de la mercantil Industrias del Mueble Arco, S.L. en la actualidad, para solucionar problemas de liquidez de la empresa de la que por aquel entonces eran socios al 50% los Sres. Carlos Daniel y Augusto , actuales demandado y demandante.
b) Por tal razón el pago de las amortizaciones correspondientes se hizo con cargo a la referida sociedad, esto es, Industrias del Mueble Arco, S.L. asumió el pago de las cuotas, con independencia de que se hiciesen los ingresos a nombre de los interesados.
c) El 4 de agosto de 2010 la sociedad mencionada representada por el codemandante Sr. Augusto adquirió por compra al Sr. Carlos Daniel todas las participaciones sociales que el codemandado Sr. Carlos Daniel tenía en la referida sociedad por precio de 95.300 €.
En la misma fecha y ante el mismo Notario, con número de Protocolo consecutivo, el demandado satisfizo la cantidad de 95.300 € para el pago de deuda propia y de la de la sociedad Korwood SLU. contraídas con la sociedad Industrias del Mueble Arco, SL. por 55.271 y 40.029 €, dándosele al efecto la oportuna carta de pago.
d) En la escritura mencionada Industrias del Mueble Arco, SL, representada por el Sr. Augusto 'se obliga y compromete a comunicar o notificar a las entidades bancarias correspondientes el cese como socio y su total separación de la sociedad por parte de D. Carlos Daniel y a ofrecer garantías de sustitución de los avales o afianzamientos en los que pudiera intervenir el citado Sr. Carlos Daniel ', y resulta que tales obligaciones no han sido cumplidas de modo que se ha embargado el patrimonio de la parte demandada y parte de su sueldo.
e) Adujo la parte demandada que los actores actúan de mala fe con infracción de lo dispuesto en la Ley 17 FN, y que carece de acción de regreso, en cuanto la reclamación contenida en la demanda supondría un enriquecimiento injusto por la parte actora, invocando también la ley 509 en cuanto determina que el que repite un pago indebido debe probar que lo realizó y la inexistencia de la obligación.
La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda y condenó a los demandados a satisfacer a los actores 33.089,97 €.
Contra la referida resolución la parte demandada interpuso el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, procediendo la desestimación del recurso.
En el primer motivo del recurso discute la parte apelante la cantidad que la parte actora afirma ingresada en la cuenta donde se cargaron las amortizaciones del préstamo suscrito por ambas partes, significando que en el extracto de la cuenta en cuestión no aparecen ingresos a nombre del demandante más que por importe de la cantidad de 30.117,36 €, razonándose que no habiéndose acreditado el ingreso de aquella cantidad, no puede estimarse la acción de regreso que se pretende.
Con independencia de que siendo dos los obligados que venían haciendo los ingresos y habiendo manifestado el actor que el codemandado dejó de pagar la cuotas, tal extremo no fue combatido por éste; lo cierto es que el planteamiento que el apelante hace en el motivo hubiera debido de realizarse en el escrito de contestación, lo que no hizo, y además constituye alegación novedosa cuya estimación sería susceptible de generar indefensión a la contraparte, en cuanto que se le impediría la facultad de articular contraprueba eficaz al respecto, acreditando, por ejemplo, que los ingresos que aparecen en efectivo corresponden a pagos realizados por el actor, lo que obviamente genera indefensión.
Pero es que si la parte demandada no satisfizo las cuotas desde octubre de 2011 y si como aparece de los extractos bancarios se han ido cargando y percibiendo por la prestamista las cuotas correspondientes lógico es deducir de ello su abono por la otra parte obligada a ello, por lo tanto el motivo se rechaza.
TERCERO.-El segundo motivo se articula sobre tres ejes fundamentales: a) que el préstamo obtenido se destinó a satisfacer otro de Industrias del Mueble Arco, SL. con lo que ésta fue la beneficiaria de la operación; b) que al haber vendido el codemandado sus participaciones de dicha limitada se separó de la sociedad, de la que el actor quedó como único socio de hecho; c) que el actor aceptó, y se comprometió a ello, relevar al codemandado Sr. Carlos Daniel en los avales o afianzamientos prestados, obligación no cumplida; d) y motivo tercero que el ejercitar ahora la acción de regreso supone un actuar contrario a la buena fe al venir contra sus propios actos. A lo que se añadió la invocación de la doctrina del levantamiento del velo y que la reclamación supondría un enriquecimiento injusto.
La cuestión nuclear del motivo consiste en determinar si la venta de sus participaciones en la sociedad por el apelante, la satisfacción de sus deudas y las de la sociedad unipersonal que administra, Korwood SL, y la cláusula contenida en la escritura del 4.8.2010, folio 85, que tienen el nº 1536 de Protocolo, supone la existencia de un conjunto negocial del que pueda deducirse, en el ámbito interno de la solidaridad, la asunción por el Sr. Augusto o, si se quiere, por Industrias del Mueble Arco, las obligaciones de pago derivadas de la amortización del préstamo con garantía hipotecaria contratado con carácter solidario entre la entidad de crédito y los cuatro litigantes. O, desde otro punto de vista, si con el pago que consta en la escritura mencionada si liquidaron todas las deudas del Sr. Carlos Daniel con Industrias del Mueble Arco, SL. o si sólo las dos deudas consignadas en la escritura.
No parece que el hecho de haber sido destinado el capital importe del préstamo a satisfacer necesidades de la sociedad limitada, en la que cada uno de los Sres. Augusto y Carlos Daniel ostentaban el 50% de sus participaciones, posiblemente un préstamo anterior al que, por cierto fueron ajenos el Sr Augusto y su esposa según se desprende del doc. 1 de la contestación, posea especial importancia desde el punto de vista de la acción deducida en la demanda, pues entre los dos socios se trata de obligación de amortizar las cuotas por mitad entre ellos, y el hecho de haber sido destinado el capital a la sociedad a lo más que podría llegarse es a la existencia de un crédito de quienes pagaron o amortizaron su importe frente a la sociedad, caso de concurrir los requisitos necesarios para ello; por eso decimos que lo esencial es determinar el alcance del conjunto negocial antes referido y si se llegó a liquidar por completo la situación del apelante en la sociedad. Esto es, si el Sr. Augusto asumió la obligación de amortizar el crédito tanto la parte del Sr. Carlos Daniel como además propia.
CUARTO.-El préstamo fue convenido en escritura pública de 30.1.2009, en él tuvieron la condición de prestatarios los Sres. Augusto , Carlos Daniel y sus esposas, que son los litigantes; dicho préstamo fue concedido con carácter solidario a los referidos señoras y señores y, la operación, afianzada por la sociedad limitada. El 4 de agosto de 2010 se produjo la venta de las participaciones sociales del Sr. Carlos Daniel a la sociedad Industrias del Mueble Arco, SL. quien las adquirió por precio de 95.300 €. Es cierto por tanto que, de hecho, el Sr. Augusto ostentaba el control absoluto de la sociedad mencionada, de la que quedó separado el Sr. Carlos Daniel .
El mismo día 4.8.10 ante la misma Notario y con número de Protocolo consecutivo se otorgó una escritura pública en la que el Sr. Carlos Daniel , actuando tanto en nombre propio como en el de la mercantil Korwood SLU satisfizo a Industrias del Mueble Arco, SL. sendas deudas reconocidas en escritura pública de 22.3.10 por importe de 40.000 y de 55.274 €, respectivamente, mediante el pago de 95274 €, habiéndose otorgado carta de pago, exclusivamente, por las sumas reconocidas por Korwood y por el Sr. Carlos Daniel ; luego con base en lo expuesto no parece que pueda afirmarse esa especie de liquidación total de la posición del apelante en la sociedad Industrias del Mueble Arco SL.
No obstante lo anterior en el otorgamiento segundo de la referida escritura se convino la obligación que hemos transcrito en el primer fundamento jurídico en el apartado d) del resumen de alegaciones de la parte demandada. Y es lo cierto que del contenido de dicha cláusula se deduce que la obligación asumida, por cierto, por Industrias del Mueble Arco SL. en cuya representación actuó el Sr. Augusto , fue: a) comunicar a las entidades bancarias correspondientes el cese y separación como socio del Sr. Carlos Daniel ; y b) ofrecer garantías en sustitución de 'avales o afianzamientos'en los que pudiera intervenir (sic) el referido Sr. Carlos Daniel ; no existe, por lo tanto, mención alguna al préstamo hipotecario. A lo que puede añadirse que de haber querido las partes liquidar por completo la situación patrimonial del apelante en la sociedad, hubiera debido hacerse mención al préstamo referido, al modo de pago de sus cuotas, que no aparece contemplado acaso por haberse destinado a sufragar otro anterior al que el Sr. Augusto fue ajeno.
Con base en los hechos mencionados, y desde la perspectiva de la ley 490 en orden al criterio interpretativo de las obligaciones con arreglo a la voluntad declarada que las creó, al uso y a la buena fe, resulta que con arreglo al tenor literal de la cláusula referida no es posible considerar que en ella se comprendiesen también las cuotas del préstamo referido, las partes, pudiendo haber hecho mención de tal extremo, no lo hicieron pese a la importancia de la operación y la incidencia de la misma en el patrimonio de los prestatarios. Tampoco puede afirmarse desde el punto de vista de la prueba que haya quedado acreditado que la separación del socio, la venta de sus participaciones y el pago de las dos deudas contraídas por él y por la sociedad Korwood suponga la liquidación completa de sus obligaciones incluidas las que no se mencionaron en la escritura y ello no sólo por esto sino también porque la carta de pago contenida en la referida escritura lo fue respecto de las dos deudas en su día reconocidas, sin que pueda darse a tal acto una amplitud mayor.
Por otra parte los actos posteriores a la fecha de la escritura mencionada, 4.8.10 tienen también relevancia para averiguar la voluntad de los intervinientes respecto de estas cuestiones, y así resulta que el apelante, D. Carlos Daniel después del cuatro de agosto siguió abonando su parte de la cuota mensual del préstamo hipotecario, así, por ejemplo en 30.8.10 en que abonó 1.600 €, 5.10.10, 22.10.10, 25.11.10, 27.12.10, 24.1.11, 18.2.11, 22.3.11, 19.4.11, 3.6.11 etc. siempre por la cantidad indicada, por lo tanto, indemostrado que tales pagos se hiciesen con cargo a fondos de la sociedad, ello significa que el apelante no consideró totalmente liquidada su situación en la sociedad ni tampoco que la cláusula contenida en la escritura referida comprendiese, además de los avales y afianzamientos, la parte de la cuota del préstamo hipotecario que el apelante se obligó a satisfacer en su día junto con el Sr. Augusto .
Siendo esto así no cabe apreciar que la parte actora faltase a su deber de buena fe al venir contra sus actos propios, por cuanto no se ha probado, como decimos, que dicha parte hubiese asumido la obligación de satisfacer la totalidad de la cuota de amortización del préstamo hipotecario.
Por similares razones no cabe hablar de enriquecimiento sin causa, pues la obligación asumida por el apelante lo fue en razón del préstamo solidario con garantía hipotecaria que en su día se le concedió junto a las otras tres personas litigantes.
En cuanto a la invocación de la doctrina del levantamiento del velo, tal obligación no fue tampoco realizada en el momento adecuado y, además, por las razones expuestas carecería del alcance que pretende atribuirle la parte apelante, en cuanto no apreciamos razón ni necesidad para su aplicación.
Por todo lo expuesto y rechazado también los motivos segundo y tercero del recurso, ha de serlo éste en su integridad.
QUINTO.-En cuanto a las costas del recurso procede imponerlas a la parte apelante conforme a lo dispuesto en los Arts. 394.1 y 398.1 de la LEC , puesto que el recurso se desestima.
Asimismo y por igual razón ha de acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legalmente establecido.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación formulado por D. Carlos Daniel y Dª Emma , representados por la Procuradora Sra. Ortueta Cordón, y dirigidos por el Letrado Sr. Boneta Lapitz, frente a la sentencia de fecha 29 de octubre de 2013 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla, en autos de Procedimiento Ordinario nº 234/2013 del referido Juzgado, en el que ha sido parte apelada D. Augusto y Dª Montserrat , representados por el Procurador Sr. Irujo Amatria y dirigidos por la Letrada Sra. Domínguez Betoret, resolución que debemos confirmary confirmamos, imponiendo a la parte recurrente las costas de la alzada. Asimismo acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

