Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 104/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 815/2012 de 12 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 104/2014
Núm. Cendoj: 35016370052014100099
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a doce de marzo de dos mil catorce;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arrecife en los autos referenciados (Juicio Cambiario nº 571/2011) seguidos a instancia de don Estanislao , parte apelada, representado en esta alzada por el Procurador don Francisco de Bethencourt Manrique de Lara y asistida por el Letrado don Ramón Álvarez Fernández, contra doña Pura y don Justiniano , demandantes de oposición y ahora parte apelante, representados en esta alzada por el Procurador don Gerardo Pérez Almeida y asistidos por el Letrado don Félix M. Cabrera de la Cruz, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de Arrecife, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
«Que desestimando la demanda de oposición interpuesta por la representación procesal de don Justiniano y doña Pura debo ordenar y ordeno la continuación del procedimiento cambiario. Con expresa condena en costas a la parte demandante de oposición »
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 8 de mayo de 2012 , se recurrió en apelación por la parte demandada-demandantes de oposición cambiaria, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 29 de enero de 2014.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo para dictar sentencia debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución en esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia que desestima la demanda de oposición formulada por los demandados cambiarios se interpone por éstos recurso de apelación pretendiendo la nulidad de actuaciones al insistir en la procedencia de la cuestión prejudicial civil planteada, que fue desestimada en la instancia por auto de 26 de octubre de 2011 y, en otro caso, que se estime la oposición cambiaria fundada en la exceptio doli, así como en la exceptio non adimpleti contractus y non rite adimpleti contractus con basamento en lo dispuesto en el art. 67 pfo. primero de la Ley Cambiaria y del Cheque (LCCh ).
SEGUNDO.- Conviene precisar que el objeto del presente procedimiento lo constituyen cinco pagarés (cuatro por un importe de un millón de euros, cada uno de ellos, y otro de 4.642.895,21 €) librados (firmados) por la entidad Construcciones Isla de Lobos, S.L. en pago del precio pactado en escritura pública de fecha 25 de abril de 2007 (vid. folios 217 y sig. de las actuaciones) por la compraventa de participaciones indivisas de dominio sobre determinadas fincas vendidas por el tomador don Estanislao (concretamente por la venta de un 98,64% de una finca y el 49,32% de otra); pagarés que fueron avalados por los aquí apelantes.
La entidad compradora ha interpuesto demanda de juicio ordinario instando la nulidad (por vicio de consentimiento: error) del referido contrato de compraventa habiéndose incoado el correspondiente juicio ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tirajana y bajo el nº 1139/2010 .
Sostienen los aquí apelantes que dicho procedimiento determina la existencia de una prejudicialidad civil pues, a su juicio, la eventual estimación de la demanda en aquel procedimiento determinará la inexistencia (y por tanto la extinción) del crédito cambiario. Lo que resulta paradójico es que, pese a tal alegación, sin embargo no se ha formulado la correspondiente excepción (que se articularía a través de la causa 3ª `prevista en el pfo. segundo del art. 67 LCCh ) lo cual, empero, resulta lógico desde el momento en que a fecha de presentación de la demanda el crédito cambiario no estaba extinguido, por más que pueda quedar extinguido en un momento posterior.
No obstante, no cabe aceptar la existencia de cuestión prejudicial civil. En efecto, dispone el art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuera posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se halle, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial . Obsérvese que para acordar la suspensión por prejudicialidad civil es preciso que lo que se esté resolviendo en el otro proceso (el prejudicial), su objeto principal, tuviera - de no haberse interpuesto dicho proceso - que ser resuelto en el que se pide la suspensión, por tanto que exista dicha conexión que impide ser resuelta en el segundo al estar sub iúdice en el primero. En el presente juicio cambiario, sin embargo, no es necesario decidir (de hecho está vedado decidir) en relación al objeto principal del otro procedimiento que se pretende prejudicial por la poderosa razón de que la acción de anulabilidad del contrato que constituye el objeto principal de dicho proceso no podría ser invocada en el presente por los demandados (demandantes de oposición cambiaria). En suma, si en el presente proceso no se puede invocar una determinada causa enervatoria de la pretensión principal y, por tanto, no es necesario decidir acerca de ella, imposible resulta considerar la existencia de prejudicialidad por el hecho de que dicha causa, de innecesario por imposible conocimiento, se esté ventilando en otro procedimiento.
Y decimos que ni siquiera podría ser decidida en el presente (ni aun en el caso de que no estuviera pendiente en el otro) por mor de lo dispuesto en el art. 37 LCCh (al que se remite el último párrafo del art. 96 LCCh ) en cuanto, aun cuando el avalista responde de igual manera que el avalado, sin embargo 'no podrá oponer las excepciones personales de éste' no pudiendo los aquí avalistas pretender la anulación de un contrato en el que no han sido partes, siendo constante, la doctrina emanada de las distintas AA.PP en el sentido de que la Ley Cambiaria ha consolidado en nuestro ordenamiento un concepto jurídico del aval, preconizado por la doctrina que se configura como una obligación de carácter esencialmente abstracta, totalmente desligada del contrato causal, de tal modo que el avalista podría oponer al tenedor aquellas excepciones que se refieran a la eficacia extrínseca, no intrínseca, de la obligación principal y sus propias excepciones personales, pero no las del avalado, es decir, las derivadas de la relación causal que determinó en el avalado la asunción de la deuda, cuya existencia, extensión o cumplimiento es totalmente irrelevante para el avalista, de tal manera que si responde de igual modo que el avalado, esta identidad se limita a su exclusiva responsabilidad, con absoluta independencia de las obligaciones 'ex causa' que el avalado tuviera asumidas.
TERCERO.- En relación a las excepciones formuladas es preciso recordar que frente al ejercicio de la acción cambiaria solo serán admisibles las excepciones enunciadas en el art. 67 LCCh el cual autoriza al deudor cambiario (por tanto también a los avalistas) a oponer al tenedor (persona a la que se ha de hacer el pago de los pagarés) las excepciones basadas en sus relaciones personales con él e incluso aquellas otras excepciones personales que pudiera tener frente a tenedores anteriores si al adquirir el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor. Además permite oponer las excepciones de inexistencia o falta de validez de la propia declaración cambiaria, la falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias del título y la extinción del crédito cambiario.
Ya hemos anticipado que los apelantes formularon puras excepciones personales (exceptio doli, exceptio non adimpleti y exceptio non rite) las cuales han de ser necesariamente rechazadas.
En efecto, en relación a las dos últimas cuyo fundamento radicaría en que no se han entregado las fincas a la entidad compradora (Construcciones Isla de Lobos SL) con la cualidad pactada en el contrato en relación a su calificación urbanística y aprovechamiento edificable, obvio es que los avalistas que no son parte contractual en el negocio de compraventa no tienen legitimación para formularlas en cuanto se trata de excepciones puramente personales de la entidad avalada (libradora firmante) derivadas exclusivamente del negocio causal subyacente que motivó el libramiento de los títulos objeto de procedimiento. En definitiva, no son excepciones personales de los avalistas sino de la avalada, única que de haber sido demandada en el presente procedimiento podría haberlas formulado con base en lo dispuesto en el citado art. 67 LCCh , no siendo de recibo sostener actuación dolosa, abusiva y fraudulenta por parte del actor cambiario por el hecho de haber demandado exclusivamente a los avalistas y no a la avalada libradora firmante con la finalidad de que ésta no pueda excepcionar las acciones personales derivadas del negocio causal. Y no se considera fraudulenta por cuanto nada impide que tales excepciones personales (insistimos, sólo oponible por la compradora) sean opuestas por quien derecho tiene a ello: la avalada, como de hecho está pretendiendo en el procedimiento ordinario al que se ha hecho referencia, y sin que sea contrario a derecho que quien tiene un título legítimo de crédito pueda ejercitarlo frente a un deudor solidario: los avalistas; de hecho la abstracción del aval en la letra está destinada precisamente a garantizar el pago de la misma con independencia formal de la obligación del avalado. Si los avalistas pretendían simplemente garantizar el negocio causal deberían tan sólo haber afianzado el mismo, no garantizar el pago por medio de aval cambiario. Si avalaron los pagarés, además, se comprometieron al pago como directos obligados y con abstracción hecha del negocio causal cuyas vicisitudes no pueden esgrimir en perjuicio del tenedor legítimo.
Por lo demás, obvio es que tampoco cabe apreciar la excepcio doli la cual tiene por función romper la abstracción del título cambiario, de manera que el deudor pueda oponer al tercero, cuya condición de tal se ha creado artificiosamente, las excepciones extracambiarias, es decir, fundadas en sus relaciones personales con el transmitente cuando el tenedor haya adquirido la letra con dolo, persiguiendo la inmunidad frente a las excepciones que se pudieran esgrimir, derivadas del negocio causal, perdiendo así el título su carácter abstracto frente al tercero cambiario. La ley ( art. 67 LCCh ) expresamente se refiere a los 'tenedores anteriores' lo que demuestra la necesidad de endoso y, precisamente, con la finalidad de evitar la burla que supone la adquisición de la cambial con la intención precisamente de impedir la oponibilidad de excepciones personales. En el supuesto enjuiciado el actor no es un 'tenedor anterior'; es el primer y único tenedor, no habiendo transmitido a un tercero los pagarés con la finalidad de que el librador firmante - si es que hubiera sido demandado, que no lo ha sido - o los avalistas perdieran la posibilidad de oponer, respectivamente, excepciones personales frente a él. Y es que, precisamente por la ausencia de endoso, nada impide a los avalistas oponer al tenedor excepciones basadas en su propias relaciones personales con él, que es lo que pretende evitar - se insiste - la referida excepción, la cual, por tal motivo, ha de ser rechazada.
ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Pura y don Justiniano contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Arrecife de fecha 8 de mayo de 2012 en los autos de Juicio Cambiario nº 571/2011, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
