Sentencia Civil Nº 104/20...zo de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 104/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 37/2014 de 10 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 104/2014

Núm. Cendoj: 46250370082014100074

Núm. Ecli: ES:APV:2014:1100

Núm. Roj: SAP V 1100/2014


Encabezamiento


ROLLO Nº 37/14
SENTENCIA Nº 000104/2014
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a diez de marzo de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE
ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de GANDIA,
con el nº 001407/2012, por D. Leovigildo representado en esta alzada por el Procurador D. ALBERTO DOCÓN
CASTAÑO y dirigido por la Letrada Dª. INMACULADA ZACARES GONZÁLEZ contra ASEGURADORA
VALENCIANA ASEVAL representada en esta alzada por el Procurador D. JOAQUÍN VILLAESCUSA SOLER
y dirigida por la Letrada Dª. RAQUEL MOLINA SANZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por D. Leovigildo .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de GANDIA, en fecha 18-9-13 , contiene el siguiente: 'FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Leovigildo , representado por el Procurador Sr. Docón Castaño , contra ASEVAL, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, condenando a la actora al pago de las costas causadas en la tramitación del presente litigio.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Leovigildo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 5 de Marzo de 2014.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dº Leovigildo formuló demanda contra Aseval en reclamación de 60.000 euros y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. Dª Ruth , esposa del demandante, junto con su hija el 10 de abril de 2006, adquirieron un local comercial en la Urbanización Villa Riviera de Denia. Al objeto de financiar la compraventa el demandante en compañía de su esposa e hija contrataron un préstamo con Bankia por importe de 120.000 euros. A través de la propia entidad crediticia y por medio de su aseguradora Aseval se ofrecieron diversas posibilidades de seguro de vida y se les indico que la mas beneficiosa era que su esposa e hija contrataran un seguro de vida vinculado a la operación de crédito por importe asegurado cada uno de 60.000 euros. En la póliza de Dª Ruth figura como beneficiario su cónyuge, esto es, el demandante.

Cuando suscribieron los seguros el empleado de Bancaja les entrego a la esposa e hija sendos cuestionarios de salud y actividad donde se puede observar que la totalidad de las respuestas vienen ya conformadas y rellenadas por ordenador por la propia demandada, no dando opción a contestar a ningún tipo de pregunta ni a aclarar o ampliar alguno de los extremos, limitándose el empleado a decir que estamparan su firma. El 2 de mayo de 2009, la esposa falleció a causa de una insuficiencia hepatorenal consecuencia de carcinoma en cola de páncreas. Se reclamó el pago del capital asegurado, acompañando toda la documentación y en agosto de 2010 se deniega el pago de la prestación por no haber declarado los padecimientos anteriores en el cuestionario de salud y que habrían supuesto la no aceptación de la póliza. Ello viene referido a que la esposa del demandante fue tratada con éxito en 2005 de un leucosarcoma uterino y del que recibió el alta y fue en diciembre de 2006 después de haber suscrito la póliza y el seguro de vida cuando se le detecta el nódulo en cola de páncreas que finalmente se diagnostica como cáncer y que tras operación y tratamiento fue la causa del deceso. Al tiempo de la contratación, el 6 de abril de 2006, la asegurada estaba en situación de ILE (intervalo libre de enfermedad) desde hacia casi un año. Si la entidad no exige el cuestionario debe pechar con las consecuencias y que a estos efectos tiene el mismo valor a la falta de presentación del cuestionario para ser cumplimentado por el asegurado el hecho simplemente de recoger su firma. Además no ha existido ocultación por que no tuvo participación en la cumplimentacion del cuestionario y al tiempo de suscribir la póliza estaba libre de enfermedad en el que únicamente estaba sometida a controles rutinarios por el servicio de oncología cada 6 meses y en uno de ellos 8 meses después de la póliza se le detecta el carcinoma en cola de páncreas . Aseval se opuso a la demanda en los siguientes términos. Existe una falta de legitimación activa del demandante para reclamar la totalidad del capital asegurado de seguro de vida, así el beneficiario de primer orden designado es Bancaja, la entidad que concedió el préstamo por el importe de la deuda pendiente de amortizar y los beneficiarios segundos solo lo son en cuanto al sobrante hasta el capital asegurado y de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Contrato de Seguro la prestación debe ser entregada al beneficiario.

Para el caso de no estimar la excepción decir que la contratación fue un acto libre y voluntario por parte del asegurado. En cuanto al cuestionario o bien lo leen y rellenan los asegurados o es el empleado quien lo lee y el asegurado indica las respuestas. A continuación se realiza la validación informática que consiste en que el cuestionario se pasa por ordenador y se imprimen al lado de las casillas marcadas. Después el asegurado lo lee y si esta conforme lo firma, así lo importante no es quien rellena el cuestionario sino que el asegurado conozca y lea las preguntas y muestre su conformidad. El siniestro se rechazo por incumplimiento del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , pues la Sra. Ruth respondió al cuestionario negando el padecimiento de enfermedades y afirmando tener un estado de salud perfecto. En 2005 fue sometida a una intervención quirúrgica y además por una enfermedad grave, la Sra. Ruth faltó a la verdad de forma dolosa o cuanto menos con culpa grave. En cuanto a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se alega la existencia de causa justificada. La sentencia de instancia desestimó la demanda al apreciar la falta de legitimación activa y contra dicha resolución formula recurso de apelación la parte demandante.



SEGUNDO .- La parte apelante alega como motivo de recurso la existencia de legitimación en el demandante porque como heredero ostenta interés directo merecedor de protección para el caso de que la entidad beneficiaria opte por no reclamar el pago de la indemnización y por tanto están legitimados para reclamar la aplicación de la indemnización a la cancelación del préstamo y que la juzgadora de instancia admitió en la audiencia previa que al suplico de la demanda se adicionara que el numerario seria destinado a la cancelación del préstamo. La Sala examinadas las actuaciones coincide con las conclusiones que establece el fallo apelado y ello por las razones que a continuación se pasan a exponer. La legitimación activa o 'ad causam' exige una adecuación entre la titularidad afirmada y el objeto jurídico pretendido ( SS. del T.S. de 31-3-97 , 28-12-01 , 23-10-02 y 7-11-05 , entre otras), y aunque tiene relación con el fondo del proceso, es presupuesto previo al mismo, pudiendo incluso ser apreciada de oficio, aún cuando no haya sido planteada por las partes en el período expositivo, ya que atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos judiciales una determinada resolución ( SS. del T.S. de 24-1-98 , 30-6-99 , 4-12-99 , 20-1-00 , 15-4-00 , 26-4-01 , 28-12-01 , 15-10-02 y 14-11-02 , entre otras). La SS. del T.S. de 31-3-97 declara que la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso civil, se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad que se afirma y el objeto que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una 'questio iuris' y no una 'questio facti' que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse, con carácter previo, a la resolución del mismo pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, o lo que es igual, en definitiva, si éstas vienen amparadas por un interés legítimo. En relación al supuesto que se examina cabe indicar lo siguiente: 1º) Que el Sr. Leovigildo ejercita en su propio nombre, como la mera lectura del encabezamiento de su demanda pone de manifiesto, una acción de reclamación de cantidad, invocando para ello su condición de beneficiario en la póliza de vida de su esposa , como así consta en negrita al folio 3 de las actuaciones y en al final del ordinal séptimo de la demanda dice que 'debe acogerse la solicitud de mi representado y en consecuencia condenar a la aseguradora demandada Aseval a abonar a mi defendido la suma de 60.000 euros, importe de la prestación asegurada' y en el fundamento jurídico III del mismo, establece que está legitimado por ser el beneficiario del seguro de vida concertado. 2º) Además la tutela judicial que pretende es para sí, a la vista del suplico de la demanda en la que interesa sin más la condena al pago de 60.000 euros y no dice que dicha cantidad sea destinada a la cancelación del préstamo.

3º) Consciente de este inconveniente en la audiencia previa trató de corregirlo aludiendo la parte actora que lo que se interesa es que se cumpla el contrato de seguro y que esos 60.000 euros se van a destinar a cancelar el préstamo hipotecario. Esa puntualización no la acepta el juez en la sentencia por considerar que excedía del ámbito de las alegaciones complementarias del artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para entrar en un auténtico cambio de demanda (mutatio libelli) que prohibe el artículo 411 del mismo texto legal . La 'mutatio libelli' ( SS. del T.S. de 26-12-97 , 29-4-98 , 13-12-00 y 13-11-02 ) implica trasformar la sustancia de la petición y de sus elementos componentes, acudiendo a un planteamiento totalmente nuevo y distinto, con clara infracción de lo dispuesto en el artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que expresa que establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente y ésto es precisamente lo pretendido por el demandante al intentar modificar una pretensión entablada para sí en su condición de beneficiario de la póliza por otra en la que se diga que dicha cantidad se destine a la cancelación del préstamo pues con tal pretensión cambia el receptor de la cantidad reclamada. Tal pedimento no puede aceptarse por razones de estricta congruencia procesal, toda vez que ninguna exigencia se dedujo al respecto y sin que esa omisión pueda ser suplida por la manifestación efectuada en la audiencia previa, y que además, por su propia naturaleza, sobrepasa el ámbito de lo permitido por el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En consecuencia y en aplicación del artículo 88 de la Ley de Contrato de Seguro que, remite la legitimación activa para reclamar el capital asegurado al beneficiario, y constando en la póliza que beneficiario es la entidad bancaria Bancaja es claro que el demandante no ostenta la legitimación para reclamar como beneficiario y para sí el pago del capital asegurado. Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dº Leovigildo , contra la sentencia de 18 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gandia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1407/12, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

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