Sentencia Civil Nº 104/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 104/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 110/2014 de 04 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES

Nº de sentencia: 104/2014

Núm. Cendoj: 48020370052014100094


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.2-13/005860

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.013.42.1-2013/0005860

A.p.ordinario L2 110/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1078/2013(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Epifanio

Procurador/a / Prokuradorea:VERONICA VAZQUEZ FONTAO

Abogado/a / Abokatua:JOSE FELIX FERNANDEZ LOPEZ

Recurrido/a / Errekurritua: COMPAÑIA DE SEGUROS BILBAO y Jacinto

Procurador/a / Prokuradorea:JESUS FUENTE LAVIN

Abogado/a / Abokatua:ALBERTO RUANO ALCUBILLA

SENTENCIA Nº: 104/2014

ILMAS. SRAS.

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

En BILBAO, a cuatro de junio de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1078/13seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo y del que son partes como demandante, Epifanio , representado por la Procuradora Sra. Saénz Tuñón y dirigido por el Letrado Sr. Fernández López y como demandada, SEGUROS BILBAO S.A., representada por el Procurador Sr. Fuente Lavín y dirigida por el Letrado Sr. Ruano Alcubilla y Jacinto , en situación procesal de rebeldía, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 10 de febrero de 2014 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente

'Se desestima totalmente la demanda interpuesta por D. Epifanio contra D. Jacinto y la Compañía de seguros Bilbao, con condena en costas al actor.'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Epifanio y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 21 de mayo de 2014 para su votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 3 minutos y 12 segundos y la del del acto de juicio es la de 37 minutos y 22 segundos.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y se condene a los demandados a que le abonen, de manera solidaria, la cantidad de 7.938,55 euros, o alternativamente aquellas cantidades que se deriven de la prueba, con los intereses del art. 20 LCS y costas.

Y ello por entender que yerra la Juzgadora de instancia al considerar que no se ha acreditado que como consecuencia del accidente de autos esta parte resultara lesionada, cuando lo cierto es que de la declaración del propio conductor implicado, el Sr. Jacinto , así se deduce al admitir que esta parte era ocupante el día 26 de noviembre de 2012 del vehículo Nissan .... LYY asegurado en la codemandada, Seguros Bilbao, y como a consecuencia de un despiste al meter la rueda en un peralte, perdió su control impactando contra un muro, que no es otra cosa que la bionda de separación que lo era de hormigón, no pudiendo colegirse la no acreditación de tal ni por el hecho de que no interviniera ninguna autoridad policial en el accidente, lo que justifica aquél en la carencia de ITV en vigor, no se diera la intervención inmediata de una ambulancia o la asistencia en un centro hospitalario, ni desde luego por el hecho de que en la demanda se diga que se circulaba a velocidad, cuando esta parte, en su declaración en el acto de juicio, manifiesta que lo era a una velocidad normal, en lo que insiste el Sr. Jacinto .

Acreditada su presencia en el vehículo siniestrado, la causación de lesiones se infiere del propio impacto del vehículo contra el muro, pues aquél resultó con un golpe fuerte, llegando a saltar el airbag, sin que se diera su reparación por su propietario, como también porque hubo otras personas lesionadas como el Sr. Jacinto y esta parte quien si bien de modo inmediato no notó dolor alguno a los dos días precisó asistencia médica en el Hospital de San Juan de Dios, donde no se dudó de la existencia de lesiones y de su relación con un accidente de tráfico, precisando después el control de un traumatólogo como el Dr. Dimas y la actuación de un fisioterapeuta de la empresa Fisioran, a quienes ha pagado o deberá pagar sus honorarios, estando, por tanto, ante un gasto de debidamente justificado en el sentido de la R.D. Leg 8/2004 de 29 de octubre.

Es más la realidad de las lesiones y su relación con el accidente en modo alguno se cuestiona por el dictamen de la Médico Forense, que como perito interviene en el actual proceso, al que no puede negarse su eficacia porque no se haya ratificado, pues no se ha impugnado y no se interesó su presencia en juicio, fijando en él los días de curación, considerando parte de ellos impeditivos, no siendo obstáculo para ello que esta parte no acredite baja laboral, pues el concepto de día impeditivo lo es desde el punto de vista de la medicina legal.

SEGUNDO.-Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, el análisis de lo ajustado a derecho o no de la sentencia de instancia cuando desestima la demanda ha de partir del hecho, no cuestionado, de la realidad del accidente acaecido el día 26 de noviembre de 2012, en el Barrio de San Andrés de Trapagaran, cuando el demandado Sr. Jacinto que conducía el vehículo Nissan .... LYY , asegurado en la codemandada, Seguros Bilbao, al despistarse metió una rueda en un peralte, lo que determinó que perdiera su control e impactara contra la barandilla bionda de separación de los dos carriles de circulación que era de hormigón, lo que como tal admite en su declaración en el acto de juicio ( minuto 0,03 Cd nº1) y no cuestiona su aseguradora, quien niega que a consecuencia de ello resultara lesionada alguna persona.

Si ello es así, tal y como se ha planteado el debate en la instancia y se reitera en esta alzada, la duda surge en cuanto al hecho de que el actor fuera o no ocupante del vehículo y si de serlo sufrió o no lesiones y en concreto, si tales son aquéllas que determinan su asistencia en el Hospital de San Juan de Dios y los posteriores tratamientos, cuyo resarcimiento pretende.

Pues bien, esta Sala en uso de las facultades devolutivas que nos confiere el recurso de apelación con plena valoración de la prueba practicada en su conjunto ( art. 456 LECn .) y discrepando de la resolución recurrida, entiende que se ha acreditado, por un lado, que el Sr. Epifanio ocupaba el día de los hechos el vehículo siniestrado, pues así lo admite quien lo conducía, el Sr. Jacinto ( minuto 0,57 y ss. 3,57 y ss Cd nº1) , y por otro, que a consecuencia del impacto sufrió lesiones, pues si bien es cierto que el conductor manifiesta que nada le dijo al respecto en el momento del siniestro ( minuto 3,40 y ss y 4,51 y ss Cd nº1), motivo por el cual no se reclamó la presencia de una ambulancia ni intervino fuerza policial al no haber además otros vehículos implicados junto con la alegación, no aseverada, de carencia de ITV en vigor ( minuto 1,50 y ss Cd nº1), ello no es óbice para entender acreditada su existencia ya que el propio Sr. Jacinto admite que el golpe fue fuerte, saltando el airbag y llegando él a tener lesiones, pese a lo cual no fue asistido en Centro sanitario alguno ( minuto 3,13 y ss y 5,11 y ss Cd nº1), así como daños importantes en el vehículo, los cuales ciertamente no se han justificado, mas no por ello se deben considerar no acreditados, cuando la aseguradora demandada, cuyo perito lo examina, que no niega la realidad de tal daño bien pudo probar lo contrario, en cuanto a su importancia y no lo ha hecho.

Golpe fuerte del que no es extraño que en caliente no aparezcan dolores y sí después, incluso en el plazo de 48 horas, como en el caso de autos, pues acudiendo el Sr. Epifanio al Hospital de San Juan de Dios de Santurtzi, en momento alguno en su diagnóstico por el facultativo que le atiende se duda de que las lesiones que presenta sean consecuencia de un accidente de tráfico ( doc. nº 2 demanda), del mismo modo la Médico Forense Dra. Marta quien actúa como perito en el presente proceso, quien a la vista de la documentación obrante en autos y de la exploración del lesionado, que es cierto se produce el día 6 de noviembre de 2013, estima que las lesiones de las que fue asistido en el citado centro hospitalario y que luego determinó la intervención Don. Dimas y del fisioteraputa del Centro Fisioran, guardan relación con el accidente de autos (informe pericial, f 100 cuya aclaración no se interesó en el acto de juicio).

Esta conclusión no debe verse modificada porque en la demanda se hable de un exceso de velocidad en la conducción del Sr. Jacinto que él niega ( minuto 2,49 y ss Cd nº1), lo que admite ser cierto el Sr. Epifanio ( minuto 6,46 y ss Cd nº1), como tampoco porque la referencia a un muro de hormigón haga pensar en un impacto mayor, pues contra lo que impacta el vehículo lo es contra la barandilla bionda de separación de los dos carriles de circulación que era de hormigón, como se relata en la demanda.

TERCERO.-Establecida la relación causa-efecto entre las lesiones que presentaba el actor cuando es asistido en el Hospital de San Juan de Dios de Santurzi a los dos días del accidente y el accidente en sí mismo y no cuestionada como tal por la aseguradora demandada la responsabilidad de su asegurado el Sr. Jacinto , quien admite que se despistó en su conducción, debemos valorar el alcance y realidad de las lesiones reclamadas, sin olvidar que es a la parte actora, quien pretende su resarcimiento, a la que corresponde acreditar la realidad y el alcance del daño si es que quiere que su pretensión económica prospere ( art. 217 LECn .).

Así, por otra parte para fijar la indemnización correspondiente acreditado el alcance de las lesiones se ha de tener en cuenta que el accidente se produce el día 26 de noviembre de 2012 y que el alta médica se da en el mismo año 2013 (según se deduce de los documentos nº 3 y 4 de la demanda y del modo esencial por lo que a continuación se razonará del informe de la Médico Forense Doña. Marta , f. 100), por lo que conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera, fijada en la sentencia del Pleno de 17 de abril de 2007 ( S 429/ 2007 y S 430/ 2007 ) y reiterada en posteriores resoluciones como en sus sentencias de 9 y 10 de julio , 30 de octubre de 2008 y 18 de junio de 2009 , la clasificación y valoración de las secuelas viene determinada por el anexo de la Ley 30/95 de 8 de Noviembre tras la modificación del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre ( redacción dada por la Ley 21/2007 de 11 de julio), y el importe económico de los días de curación e incapacidad junto con el valor del punto de las secuelas, por el vigente al momento de su periodo de estabilización, esto es cuando se le da el alta médica, en este caso es el aprobado para el año 2013 por la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 21 de enero de 2013.

Pues bien, partiendo de estas premisas la parte actora en su demanda como consecuencia de las lesiones padecidas interesa se le indemnice por los siguientes conceptos:

a.- Días de curación

La pretensión en su demanda implica considerar dos periodos diferenciados:

.- 14 días impeditivos, desde el día 26 de noviembre de 2012 fecha del accidente hasta el día 10 de diciembre cuando empieza la rehabilitación.

.- 55 días no impeditivos desde el día 11 de diciembre cuando empieza la rehabilitación hasta el día 4 de febrero de 2013, coincidente con su estabilización lesional.

Pues bien, de lo actuado lo que se deduce es que al actor cuando fue asistido en el Hospital de San Juan de Dios, se le diagnosticó cervicalgia postaccidente, sin que se hiciera constar patología previa y sí que en la zona cervical, cuya radiografía no presenta rectificación de curvatura fisiológica, se aprecia dolor a la palpación a nivel de c.vertebrales C3 C7 y ambos trapecios ( más el derecho), con limitación de la movilidad del cuello por dolor, refiriendo mareo y cefalea, mas no irradiación a extremidades superiores.

Por ello, se le pautó tratamiento médico y calor local, asi como la necesidad de acudir a control por traumatólogo ( doc. nº 2 demanda), admitiendo en su declaración el Sr. Epifanio que no acude al Médico de cabecera, y que al cabo de unos 15 días acude al centro Fisioran que le remite Don. Dimas , que es quien le controla y pauta el tratamiento de fisioterapia ( minuto 7,10 y ss, 8,09 y ss, 8,48 y ss, 9,09 y ss, 9,21 y ss, 11,02 y ss, 11,07 y ss, 11,48 y ss Cd nº1) como declara quien el representante legal del citado centro ( minuto 14,35 y ss Cd nº1).

Sin embargo, su pretensión no puede ser acogida en los términos interesados, por cuanto que frente a la ausencia de adveración del informe Don. Dimas ( doc. nº 4 demanda), quien no comparece al acto de juicio y la crítica que del mismo se realiza por la parte demandada, esta Sala considera que deviene esencial el informe pericial que elabora la Médico Forense Doña. Marta , quien dotada de la imparcialidad propia de su actividad, tras examinar al paciente y cuanta documentación se aporta, considera que ese periodo no es en la forma manifestada, ya que entiende que para unas lesiones como las de autos la curación se produce en un periodo de 50 días de los que 15, hasta el inicio del tratamiento rehabilitador, lo son de incapacidad y el resto, 35 días coincidiendo con las 22 sesiones de fisioterapia lo son sólo de curación, sin que proceda un mayor periodo, pues no hay una explicación al respecto por quien realiza las sesiones de fisioterapia si tales fueron alternas o continuadas, como entiende factible la perito que, sin duda, al respecto cuestionaría al lesionado, ni una consideración diversa del mismo ya que la incapacidad no tiene porque ir asociada a la baja laboral, pues puede que estemos ante víctimas que no trabajen o que no puedan disfrutar por motivos legales de la baja, siendo el concepto legal de incapacidad un término de medicina legal que puede diferir del concepto de baja laboral

Por ello, la indemnización pertinente por este concepto es la de 1.970,50 euros,suma de 873,60 euros por los 15 días impeditivos ( 58,24 euros por día ) y de 1.096,90 euros por los 35 días restantes de curación ( 31,34 euros por día).

.- Secuela.

La parte pretende se le reconozca como secuela dolor en trapecio con parestesias por la que solicita la indemnización equivalente a 5 puntos.

Pretensión que ha de ser desestimada, pues no adverado el cuestionado informe Don. Dimas , lo cierto es que resulta determinante, como ya se ha razonado el informe de la Médico Forense, Doña. Marta , quien al examinar al Sr. Epifanio el día 6 de noviembre de 2013 recoge como única secuela ' una ligera contractura de la musculatura paravertebral izquierda ( algia vertebral sin compromiso radicular de entidad leve', lo que se compagina con lo declarado por el Sr. Epifanio que define sus dolores como esporádicos ( minuto 9,37 y ss y 12,39 y ss Cd nº 1), por lo que dada la puntuación prevista en la norma entre 1 y 5 puntos, esta Sala, ante su levedad, entiende pertinente la concesión de un punto, cuyo valor en consideración a la edad del lesionado a la fecha del accidente de 48 años ( nacido el NUM000 de 1964) lo es el de 723,70 euros, fijando en ello el importe de la indemnización pertinente.

.- Factor de corrección.

La pretensión en la instancia en relación con el importe de la indemnización por secuelas se centraba en la cantidad que resultase de aplicar a la misma el factor de corrección del 10%.

Así, es cierto que no hay prueba sobre cuáles eran los ingresos del Sr. Epifanio , y de si estaba trabajando o no al momento del accidente, por más que así él lo declare manifestando que percibía unos 60 euros al día ( minuto 9,50 y ss y 10,02 y ss Cd nº1), admitiendo el Sr. Jacinto que en el momento del accidente estaba trabajando para él ( minuto 5,24 y ss Cd n1), pues no existe una prueba documental fehaciente ( pensemos, por ejemplo en la declaración de IRPF de 2012 ya presentada al iniciarse el litigio en julio de 2013), pese a lo cual es criterio de esta Sala que cuando, como en el caso presente, no se acrediten unos perjuicios especiales, que determinen la aplicación del factor de corrección, pese a ello, el mismo resulta pertinente al estar ante una víctima en edad laboral ( nacido el NUM000 de 1964) y aunque por tratarse de la primera escala no se le exigiría la acreditación de ingresos, ello no quiere decir que proceda sin más a la concesión del 10% por cuanto que cuando el legislador en la Tabla IV fija los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes ( secuelas) y los días de incapacidad, establece que cuando estamos ante una víctima en edad laboral cuyos ingresos netos por trabajo personal no constan lo sean hasta 28.672,79 euros ( año 2013 Baremo vigente a la fecha del alta) ' hasta el 10%', ello quiere decir al igual que en las escalas posteriores que ha de darse su cuantificación en atención a una regla proporcional en función de los ingresos entre 0 euros y esa cuantía, de suerte que si no se prueba lo contrario, como es el caso de autos, al menos se ha de percibir el salario mínimo interprofesional, lo que en esta escala la Sala considera equivaldría a un 4%, por lo que se ha de aplicar como se ha interesado sobre la indemnización por secuelas, siendo por ello pertinente, la de 28, 95 euros( 4% de 723,70 euros).

Este criterio viene avalado por el Tribunal Supremo, Sala Civil, que en su sentencia de 18 de junio de 2009 declara:

' Facultad del tribunal de graduar el factor de corrección por perjuicios económicos en el primer tramo de la escala.

La razón de analogía que invoca la parte recurrente sustenta la aplicación del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo LRCSVM) respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos; pero no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados consagrado en la Anexo primero, 7, en el que inspira el Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado por la LRCSVM tiene carácter máximo («hasta el 10%») y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador.'. En igual sentido sobre el significado del factor de corrección las sentencias de 30 de abril de 2012 y 20 de julio de 2011 .

.- Gastos médicos.

Por tales, se reclama la cantidad de 1.076 eurosque se estima procedente, por cuanto que si bien se han impugnado los documentos en los que tales gastos se infieren, en concreto, la factura del traumatólogo que le prestó asistencia médica y del rehabilitador pautado, cuya realidad se acredita con los documentos nº 5 y 6 demanda, habiéndose adverado como tal por el representante legal de la entidad Fisioran ( minuto 14,35 y ss Cd nº1), como la misma ha prestado tales servicios, siendo Don. Dimas quien controlaba al paciente, control que, por otro lado, se recomienda en el informe del servicio de urgencias del Hospital de San Juan de Dios, y pautó las sesiones de rehabilitación, cuya procedencia para las lesiones de autos como tratamiento considera la Médico Forense, Doña. Marta .

Por otra parte, si bien el actor declara que ha abonado las facturas ( minuto 13 y ss Cd nº1), lo que cuestiona la parte demandada y reconoce no se ha dado en cuanto a la de rehabilitación el representante legal de la entidad Fisioran ( minuto 19,45 y ss y 20 y ss Cd nº 1 ), no por ello debe desestimarse su pretensión de condena a su abono, cuando se trata de un gasto justificado para restaurar su estado físico, tras el accidente, pues no hay motivo para entender que se trate de actuaciones sin costo alguno, siendo, por el contrario facturas en regla, respecto de las que puede haberse convenido su abono, tras el proceso, para quien como el actor goza del beneficio de justicia gratuita.

Lo expuesto implica que la indemnización adecuada a favor del actor Sr. Epifanio se la de 3.799,15 euros , la cual será abonada de manera solidaria por ambos demandados, devengando con cargo a la aseguradora demandada loa intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, el día 26 de noviembre de 2012, hasta su completo pago, dado que no hay razón que justifique su improcedencia, pues siendo la responsabilidad de su asegurado clara, no es suficiente su duda sobre las lesiones, debiendo calcularse, durante los dos primeros años siguientes al siniestro, al tipo legal más su 50% y, a partir de ese momento, al del 20% si aquél no resulta superior, por lo que con estimación parcial del recurso de apelación ha de revocarse en tal sentido la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se estima parcialmente la demanda en los términos indicados.

CUARTO.-En relación a las costas procesales de ambas instancias dada la estimación parcial del recurso de apelación y la revocación en tal sentido de la sentencia de instancia, con estimación parcial de la demanda, y ello aunque la parte en el suplico de su demanda realice una petición alternativa de ' aquellas cantidades que se deriven de la prueba', pues, tal es el significado que ha dicha petición debe darse, como de manera reiterada ha declarado esta Sala (' En supuestos en el que con una petición concreta de indemnización en la sentencia se acoge una menor respecto de la pretendida ello implica que se da una estimación parcial de la demanda que da lugar a la no imposición de costas ( ' T.S., Sala Primera, S. de 29 de Noviembre de 2002 ' .o del que técnicamente sea menester y se acredite en periodo probatoria', o S. de 18 de Diciembre de 2000 'interesar la condena al abono de la cantidad de dieciséis millones de pesetas, o aquélla que resulte de la práctica de la prueba' . Interpretar ello de otro modo supondría dar cabida, como ha declarado la A.P.de Asturias, Secc. 7ª en su sentencia de 12 de Junio de 2002 , a un subterfugio para, cuando existe una diferencia o disparidad considerable o notoria burlar otro principio, igualmente importante, cual el de la estimación parcial, so pena de convertirlo en una pura entelequia.'), por lo que no procede hacer expresa imposición, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes si las hubiere, por mitad e iguales partes ( art. 394 nº 2 y art. 398 nº 2 LECn ).

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sáenz Tuñón, en nombre y representación de Epifanio , representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Vázquez Fontao, contra la sentencia dictada el día 10 de febrero de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo, en los autos de Juicio Ordinario nº 1078/13 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar dictar otra por la que estimando parcialmente la demanda deducida interpuesto por la Procuradora Sra. Sáenz Tuñón, en nombre y representación de Epifanio , contra Seguros Bilbao, S.A., representada por el Procurador Sr. Fuente Lavin y Jacinto , en situación procesal de rebeldía, debemos condenar y condenamos a los demandados a que abonen solidariamente al actor la cantidad de 3.799,15 euros, la cual devengará con cargo a la aseguradora demandada los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, el día 26 de noviembre de 2012, hasta su completo pago, debiendo calcularse, durante los dos primeros años siguientes al siniestro, al tipo legal más su 50% y, a partir de ese momento, al del 20% si aquél no resulta superior, sin expresa imposición de los costas de ambas instancias, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por mitad e iguales partes.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738 0000 00 011014. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Igualmente, deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 449.3 LEC , si el recurrente lo fuere la parte condenada a pagar.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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